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Sabido debe de ser ya, a estas alturas, que el autor de este blog funge como un tiquismiquis lingüístico de marca mayor. Me suelo comportar (según diría, con su estupendo sentido del humor, mi buen amigo Javier Figueiredo) como un seguidor acérrimo de aquel famoso compositor griego, Tikismikis Teodorakis.
Y si hay una ocasión donde esos escrúpulos míos ante cualquier mínima infracción gramatical o estilística llegan al paroxismo, hasta tal punto que me provocan casi una reacción física de desagrado, esa es la que cuento a continuación.
Imaginemos que un magistrado, un fiscal, un ilustre y querido compañero, o un probo funcionario se refieren, oralmente o por escrito, al artículo número tantos de tal Real Decreto. Por ejemplo, invocan el artículo 48 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, o el artículo 5 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Cuando esto sucede, uno no puede evitar sentir algo así como una punzada en el cerebro, o un pitido en los oídos, acompañados a veces de un crujido de dientes.
Quizás piense el lector que esto que me ocurre es manía obsesiva o síntoma de locura. Y no lo culparía yo así lo pensara. Pero no es cierto: mi aversión (quiero creer) responde a unas bases racionales y tiene su debido fundamento. Intentaré explicarme cabalmente de seguido, si es que esto fuera posible.
Ya se trató en este blog, en la entrada “El nombre (exacto) de las normas”, la cuestión de la denominación de las normas jurídicas (en relación con sus diversas clases) en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y a ella conviene remitirse en primer lugar.
Pues bien, como se decía allí, las normas jurídicas de rango inferior al de Ley que aprueba la Administración son los Reglamentos. Y la forma jurídica de la aprobación de los Reglamentos, cuando corresponde hacerlo al Consejo de Ministros, es la de Real Decreto.
Ocurre que los Reglamentos aprobados por Real Decreto pueden tener dos estructuras diferentes.
Así, en la mayoría de los Reglamentos, el Real Decreto aparece estructurado en varios artículos, de tal manera que todo el texto de la norma reglamentaria forma parte de esa estructura articulada del Real Decreto. Por ejemplo, esto pasa en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre o en el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, entre otros muchos.
Pero por el contrario, en otros Reglamentos (precisamente en aquellos en los cuales el término “Reglamento” sí aparece en su denominación oficial) lo que hace el Real Decreto es limitarse a aprobar, en uno o dos artículos a lo sumo, el texto del Reglamento que luego se incluye separadamente como continuación o anexo al articulado de ese Real Decreto. Esto suele ocurrir en los Reglamentos que desarrollan con carácter general y extenso una Ley previa. Por ejemplo, el Reglamento general de Circulación, el Reglamento Penitenciario, o el Reglamento Hipotecario. Como se puede apreciar, aquí esos Reales Decretos tienen un único artículo. Y luego se inserta el Reglamento. A estos Reales Decretos se refieren las Directrices de técnica normativa como “Reales Decretos aprobatorios”.
Por ello, aunque todos podamos llegar a saber a qué se refiere, la cita o invocación del artículo 48 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (por seguir con el ejemplo anterior) no deja de ser incorrecta e inexacta. Porque, como hemos visto, no existe tal artículo en ese Real Decreto, que tiene un único artículo. Ese artículo al que se refieren es en realidad del Reglamento aprobado por ese Real Decreto. Por lo tanto, debería mencionarse siempre así: artículo 48 del Reglamento General de Circulación.
Pero además de que es un error, con esta forma de citar también se provoca una menor claridad. Porque pocos (salvo los iniciados) sabrán a primera vista cuál es el Real Decreto número tantos de tal año; pero, en cambio, todos identifican sin problemas el Reglamento General de Circulación o el Reglamento Penitenciario.
Ya advertí de que este problema aquí descrito es propio de tiquismiquis, de quienes nos ocupamos en cuestiones menores y discutimos por auténticas nimiedades. A pesar de nuestros pesares, no reviste mayor importancia. Pero eso sí, todavía nos duele más cuando, además, la cita viene incorporada a un acto sancionador, como ocurre en la foto de arriba. Parece que al sufrir también nuestro bolsillo, padece más todavía si cabe nuestro corazoncito estilístico.