Estilo de escritura

Ese Real Decreto que rechina


Sabido debe de ser ya, a estas alturas, que el autor de este blog funge como un tiquismiquis lingüístico de marca mayor. Me suelo comportar (según diría, con su estupendo sentido del humor, mi buen amigo Javier Figueiredo) como un seguidor acérrimo de aquel famoso compositor griego, Tikismikis Teodorakis.

Y si hay una ocasión donde esos escrúpulos míos ante cualquier mínima infracción gramatical o estilística llegan al paroxismo, hasta tal punto que me provocan casi una reacción física de desagrado, esa es la que cuento a continuación.

Imaginemos que un magistrado, un fiscal, un ilustre y querido compañero, o un probo funcionario se refieren, oralmente o por escrito, al artículo número tantos de tal Real Decreto. Por ejemplo, invocan el artículo 48 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, o el artículo 5 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Cuando esto sucede, uno no puede evitar sentir algo así como una punzada en el cerebro, o un pitido en los oídos, acompañados a veces de un crujido de dientes.

Quizás piense el lector que esto que me ocurre es manía obsesiva o síntoma de locura. Y no lo culparía yo así lo pensara. Pero no es cierto: mi aversión (quiero creer) responde a unas bases racionales y tiene su debido fundamento. Intentaré explicarme cabalmente de seguido, si es que esto fuera posible.


Ya se trató en este blog, en la entrada “El nombre (exacto) de las normas”, la cuestión de la denominación de las normas jurídicas (en relación con sus diversas clases) en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y a ella conviene remitirse en primer lugar.

Pues bien, como se decía allí, las normas jurídicas de rango inferior al de Ley que aprueba la Administración son los Reglamentos. Y la forma jurídica de la aprobación de los Reglamentos, cuando corresponde hacerlo al Consejo de Ministros, es la de Real Decreto.

Ocurre que los Reglamentos aprobados por Real Decreto pueden tener dos estructuras diferentes.

Así, en la mayoría de los Reglamentos, el Real Decreto aparece estructurado en varios artículos, de tal manera que todo el texto de la norma reglamentaria forma parte de esa estructura articulada del Real Decreto. Por ejemplo, esto pasa en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre o en el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, entre otros muchos.

Pero por el contrario, en otros Reglamentos (precisamente en aquellos en los cuales el término “Reglamento” sí aparece en su denominación oficial) lo que hace el Real Decreto es limitarse a aprobar, en uno o dos artículos a lo sumo, el texto del Reglamento que luego se incluye separadamente como continuación o anexo al articulado de ese Real Decreto. Esto suele ocurrir en los Reglamentos que desarrollan con carácter general y extenso una Ley previa. Por ejemplo, el Reglamento general de Circulación, el Reglamento Penitenciario, o el Reglamento Hipotecario. Como se puede apreciar, aquí esos Reales Decretos tienen un único artículo. Y luego se inserta el Reglamento. A estos Reales Decretos se refieren las Directrices de técnica normativa como “Reales Decretos aprobatorios”.

Por ello, aunque todos podamos llegar a saber a qué se refiere, la cita o invocación del artículo 48 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (por seguir con el ejemplo anterior) no deja de ser incorrecta e inexacta. Porque, como hemos visto, no existe tal artículo en ese Real Decreto, que tiene un único artículo. Ese artículo al que se refieren es en realidad del Reglamento aprobado por ese Real Decreto. Por lo tanto, debería mencionarse siempre así: artículo 48 del Reglamento General de Circulación.

Pero además de que es un error, con esta forma de citar también se provoca una menor claridad. Porque pocos (salvo los iniciados) sabrán a primera vista cuál es el Real Decreto número tantos de tal año; pero, en cambio, todos identifican sin problemas el Reglamento General de Circulación o el Reglamento Penitenciario.


Ya advertí de que este problema aquí descrito es propio de tiquismiquis, de quienes nos ocupamos en cuestiones menores y discutimos por auténticas nimiedades. A pesar de nuestros pesares, no reviste mayor importancia. Pero eso sí, todavía nos duele más cuando, además, la cita viene incorporada a un acto sancionador, como ocurre en la foto de arriba. Parece que al sufrir también nuestro bolsillo, padece más todavía si cabe nuestro corazoncito estilístico.

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Dudas de escritura, Estilo de escritura, Introducción al Derecho

Artículo y punto (por favor)


(Aviso para navegantes de la blogosfera: esta entrada es sobre un asunto tan nimio y minucioso que, si gustas de temas jurídicos verdaderamente relevantes y aprecias tu tiempo en lo que vale, harías bien en directamente omitir su lectura)


A quienes solemos hablar de Derecho ante un público (en mi caso, en el aula y en el foro) nos acechan en ocasiones determinadas complicaciones en la comunicación que, no por pequeñas, no dejan de resultarnos un tanto angustiantes. Este que describo a continuación es, para mí, uno de esos pequeños problemas recurrentes.

Imaginemos que estamos ante un numeroso grupo de estudiantes, todos ellos con sus códigos legales a mano. Y nos interesa que localicen de inmediato en un texto legal un precepto concreto, para que procedan allí mismo a la lectura de un fragmento de ese precepto, con la finalidad de que comprendan mejor la regulación de una institución jurídica.

Paremos mientes en el siguiente ejemplo: queremos que los estudiantes presentes en el aula se centren en un derecho concreto regulado en el artículo 24 de la Constitución Española (por cierto, seguramente el precepto más citado, de largo, de todo nuestro Ordenamiento Jurídico).

¿Cómo le indicamos aquí a nuestra audiencia dónde está garantizado exactamente el derecho a la presunción de inocencia, para que puedan ir rápidamente a ese fragmento concreto?


Tenemos que utilizar una referencia correcta. Entiendo como correcta aquella que es perfectamente entendible, resulta precisa y no puede provocar equívoco alguno.

Basándome en parte en el sentido común, en parte en lo establecido (para España) en las Directrices de técnica normativa y, por qué no decirlo, también en ciertas costumbres (o quizá manías) adquiridas en los años de docencia, según mi particular opinión creo que se pueden distinguir algunas maneras de hacerlo correctamente, frente a otras que serían incorrectas.


Referencias incorrectas

A mi personal modo de ver, algunas de las maneras de hacerlo que podrían resultar incorrectas (principalmente porque pueden producir equívocos o están huérfanas de la necesaria precisión), serían las siguientes:

  • Mencionar únicamente el número del artículo, sin precisar apartado: «artículo 24» de la Constitución Española. Obviamente, esto dificulta bastante la rapidez en la consulta, puesto que nos obliga a leer buena parte del artículo hasta que damos con lo que nos interesa.

  • Referirse al «segundo párrafo del artículo 24». Ciertamente, las Directrices de técnica normativa, en su apartado 31 acerca de la división de los artículos, permiten que existan varios párrafos sin numerar en un artículo. Pero al mismo tiempo prescriben que los apartados de los artículos se numeren «con cardinales arábigos, en cifra», y establecen que «los distintos párrafos de un apartado no se considerarán subdivisiones de este, por lo que no irán numerados». Por ese motivo, en el ejemplo que estamos manejando aquí esta manera de hacer la cita podría hacer dudar a nuestra audiencia, y llevarles, equivocadamente, al segundo párrafo del 24.2, donde no se encuentra la presunción de inocencia, sino el secreto profesional.

  • Utilizar un número ordinal, en lugar de un número cardinal: «el artículo 24.2º» o «el apartado segundo del artículo 24». Nuevamente volvemos al apartado 31 de las Directrices de técnica normativa. Según se estipula allí, en nuestras normas jurídicas, si es necesario establecer subdivisiones de las divisiones en apartados, esas subdivisiones se insertan con letras minúsculas ordenadas alfabéticamente: a), b), c)… Y sólo si todavía es preciso introducir una nueva subdivisión en la anterior es cuando se utilizarían ya los ordinales arábigos: 1.º, 2.º, 3.º… Por lo tanto, únicamente en este último caso (que no es el del nuestro artículo 24 del ejemplo) hay números ordinales en los artículos.

  • Citarlo como «el parágrafo 2». El parágrafo (cuyo signo es §) es una forma de designar una sección o artículo que se utiliza en Alemania (y creo que también en otros Estados, como algunos de los Estados Unidos), pero que no es propia de las normas jurídicas españolas, las cuales tradicionalmente identifican sus artículos con números cardinales arábigos, como hemos visto.


Posibles referencias correctas

Vuelvo a insistir en que se trata sólo de mi opinión personal, basada, fundamentalmente, en mi experiencia.

Yo, en el ejemplo que estamos viendo, citaría el precepto constitucional donde se garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia como el «artículo 24.2» o «el punto 2 del artículo 24». Así es como lo suelo hacer. Conforme a las Directrices de técnica normativa, quizás resultaría más correcto citarlo como «el apartado 2 del artículo 24», pero uno, que tiene sus querencias y sus costumbres consolidadas, habitualmente prefiere decir punto.

Y para total precisión, me referiría a «el final del primer párrafo del artículo 24.2». O, con un útil latinismo incluido, «el primer párrafo, ‘in fine’, del artículo 24.2 ».


Hasta aquí esta breve entrada sobre una cuestión que, probablemente, os parecerá muy menor y demasiado detallista. Pero, ¡qué se le va hacer! Es lo propio de esta pequeña tribu tan especial, los puntillosos del estilo.

P.S.: Creo que las anteriores consideraciones sobre cómo hacer verbalmente la cita o referencia concreta de las partes de los preceptos normativos también pueden ser aplicables, mutatis mutandis, a su cita en los escritos jurídicos.

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