Escritos procesales, Estilo de escritura

Apología de la brevedad en los escritos procesales


Seré breve, señorías.

Porque un escrito procesal debería ser breve. Nada de circunloquios. Llamar al pan, pan, y al vino, vino. Seguir un orden visible y coherente. Desprenderse de todo adorno. Plasmar sólo lo necesario para ser bien entendido.

Me identifico. Soy un creyente en la discreta fuerza de la escritura elegante. Habito en el foro (y en la blogosfera).

Es un hecho que nuestros escritos asemejan mamotretos. Y otro, que la concisión es posible. Me remito a las pruebas que atesoro.

Las razones que me asisten para impetrar brevedad son simples, aunque trascendentes: la dignidad de la persona, que nos impele a comunicarnos lo mejor posible; más la inconsciente aspiración humana a la perfección («ars longa, vita brevis»). Tengan a bien acogerlas.

PIDO: Lo justo.

OTROSÍ: Nada más.

En el mundo, hoy.

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Escritos procesales, Estilo de escritura

Los dos puntos: su (cuasi inédito) uso en los escritos procesales


Esta es una entrada reivindicativa, desde su mismo título. Y la reivindicación es clara: los dos puntos deberían ser más usados en los escritos procesales.

Porque uno tiende a pensar que las gentes del Derecho menospreciamos este signo de puntuación. O quizás peor aún: ignoramos su existencia y sus múltiples usos posibles.

Me parece evidente que el uso adecuado de los dos puntos va a redundar en el enriquecimiento de nuestro discurso. Entre otras, aprecio en general las siguientes ventajas en los dos puntos: descargan los párrafos, introduciendo pausas; contribuyen a la brevedad del escrito; delimitan mejor las diversas ideas; ayudan a mostrar las conexiones entre esas ideas; refuerzan nuestra argumentación (sin usar palabras); y, además, nos permiten enfatizar aquello que queremos destacar. En definitiva, contribuyen a hacer mucho más claro y efectivo el discurso.


A continuación, se desgranan algunos de los usos de los dos puntos reconocidos en la Ortografía, y que, según mi experiencia, en muchas ocasiones brillan por su ausencia en los textos forenses. Sigo para ello las indicaciones de la Ortografía de la RAE, el Libro de estilo de la lengua española y el Libro de estilo de la Justicia. Y procuro expresar, en cada caso, cuáles son, a mi juicio, las ventajas concretas de su utilización en nuestros escritos.

(Nota bene: en los ejemplos que inserto, y únicamente para resaltarlos, los dos puntos van en negrita y subrayados)


Enumeración

Los dos puntos se pueden utilizar para introducir enumeraciones de carácter explicativo, que son aquellas que van precedidas de un elemento anticipador.

«Según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son: una actuación imputable a la Administración, que esta actuación cause un daño en los bienes y derechos de los particulares, y que ese daño sea antijurídico y evaluable económicamente».

La anterior es la secuencia normal, pero también puede hacerse la enumeración cambiando ese orden natural, es decir, insertando en primer lugar los elementos de la enumeración y después, tras los dos puntos, el concepto que los engloba.

«Buena fe, justo titulo y posesión continuada: tales son los requisitos de la usucapión».

Una ventaja evidente de este uso de los dos puntos es la delimitación clara de los elementos que componen un concepto o idea. Me parece que resulta muy adecuado para servir como introducción a la posterior descripción de cada uno de los elementos enumerados.

Además, si los usamos en la segunda de las maneras expuestas, tenemos la ventaja adicional de que así hacemos más variado el texto, al mismo tiempo que ponemos más de relieve, mediante su anticipación, los elementos de la enumeración. Puede servirnos, también, a modo de recapitulación de los elementos usados en nuestra argumentación anterior.


Ejemplificación

Con los dos puntos podemos introducir un ejemplo del elemento anticipador que hemos mencionado con anterioridad en el párrafo.

«El caso resuelto en la sentencia citada resulta muy similar al del presente asunto: el despido fue motivado por una incapacidad temporal de larga duración de la trabajadora».

De este modo se facilita el hacer comparaciones y se pueden mostrar de manera más clara las similitudes que refuerzan nuestra argumentación. Muy adecuado, por tanto, cuando argumentamos que es de aplicación la analogía.


Introducción de citas literales

Los dos puntos resultan imprescindibles cuando queremos usar el estilo directo. Por ejemplo, para reproducir textualmente partes de sentencias o preceptos legales citados, tanto en párrafo aparte como dentro del párrafo.

«La referida sentencia dictaminó (FJ 4º): ‘Las enfermedades que provocan una incapacidad temporal de larga duración deben considerarse como una enfermedad grave, de tal manera que los despidos producidos por causa de dicha situación vulneran el derecho fundamental a la integridad física’».

Como se comentó en una entrada de este blog sobre la alegación de jurisprudencia, el uso del estilo directo (y por lo tanto de los dos puntos) resulta más indicado cuando la cita va a tener cierta extensión. Y asimismo cuando queramos despejar dudas sobre el contenido de la resolución alegada, mediante la cita de su texto original.


A continuación veremos la utilización de los dos puntos en la yuxtaposición. En los siguientes cuatro casos, con el uso de los dos puntos se consigue que dos oraciones permanezcan como oraciones yuxtapuestas, sin necesidad de emplear ningún otro nexo más. Y, por lo tanto, evitamos así convertirlas en oraciones subordinadas, cuya abundante presencia y excesiva longitud resulta, lamentablemente, tan frecuente en el foro.

En todos estos cuatro casos, de algún modo los dos puntos actúan en la práctica como conectores. Pero con la ventaja de que nos permiten realizar la conexión entre las partes de nuestro discurso sin usar palabra alguna: el colmo de la elegancia en la escritura, para mí.

Conexión de oraciones entre las que existe una relación causa-efecto

Un ejemplo de esta forma de usarlos puede ser este:

«La enfermedad de la trabajadora resultaba incapacitante: no pudo desempeñar su trabajo durante más de seis meses».

Nótese que esta utilización de los dos puntos nos puede resultar muy conveniente en la escritura de discursos expositivos (por ejemplo, los hechos de una demanda) para introducir sutilmente la relación de causalidad entre dos acontecimientos.

Conclusión o resumen de la oración anterior

Aquí los dos puntos introducen una idea que sirve de refuerzo de lo expresado anteriormente.

«La voluntad de la empresa era extinguir la relación laboral: el despido finalmente se produjo».

Verificación o explicación de la oración anterior

Este es un uso de los dos puntos que no se suele ver en el foro. Y me parece que está infravalorado. Fijémonos cómo, de una manera elegante, queda más nítida todavía la oración precedente:

«La justificación de la sanción fue clara: mi cliente había consumido alcohol en la vía pública».

Oposición a la oración anterior

Aquí los dos puntos nos sirven para realizar una argumentación en la que mostramos la contradicción de nuestra idea (que se introduce al final, tras los dos puntos) con otra idea que consideramos errónea (la cual hemos expuesto con anterioridad); esto lo hace ideal para realizar una refutación. Es un buen recurso para llamar la atención de nuestro lector sobre nuestra postura. Y para resultar categóricos.

«La Administración no persigue el interés particular: está al servicio del interés general».


Con conectores discursivos

Los dos puntos se pueden usar también después de los conectores que tienen carácter introductorio de un enunciado: a saber, es decir, dicho de otro modo, etc.

«En conclusión: en este caso existe responsabilidad patrimonial de la Administración».

En muchos de estos casos, sin embargo, se puede utilizar una coma en lugar de los dos puntos; y así se suele hacer.

Pero a mí, sobre todo en las partes conclusivas del escrito, me parece preferible usar los dos puntos. Los finales resultan más efectivos con frases cortas, contundentes y que sirvan como corolario definitivo, como contundente colofón de la argumentación. Las comas no resultan tan terminantes. Como me dijo una vez un compañero, los dos puntos son como si cogiéramos al lector por las solapas para que no deje de prestar atención al punto final de nuestra historia.


Separación de epígrafes internos del escrito

Este sí es un uso tradicionalmente presente en el foro. Resulta propio de los escritos procesales y administrativos. De hecho, como tal está reconocido por la Ortografía de la RAE; es más, no se permite su utilización fuera de este ámbito.

«PRIMERO: La actora es trabajadora de la empresa demandada, con la categoría profesional de administrativa y una antigüedad en la misma de 7 de diciembre de 2019».


Hasta aquí mi humilde apología de este signo de puntuación, que, como el amable lector a buen seguro comprenderá, no puede acabar más que con una exhortación: usemos más los dos puntos.

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El arte de alegar jurisprudencia (III): ¿cómo insertarla en nuestro escrito?


Como todo arte que se precie, también el de alegar jurisprudencia en el foro requiere de un aprendizaje gradual. Hasta el momento, en el recorrido de este peculiar «Gradus ad Parnassum» que emprendimos por aquí, hemos visto en la primera entrada la conveniencia y utilidad de usar la jurisprudencia en nuestros escritos. En la segunda entrada nos dedicamos, por su parte, a indagar cuál es la jurisprudencia que hoy es susceptible de alegación.

Y ahora toca plasmar en nuestro escrito procesal esa jurisprudencia (aplicable al caso, actual, del tribunal más alto posible, asentada) que hemos decidido alegar. Se trata por tanto de encajar en nuestra argumentación escrita, de la manera más eficaz posible, la jurisprudencia que hemos seleccionado previamente. Mi experiencia en este campo, como ya he reconocido por aquí, no ha sido del todo satisfactoria, y de ahí surge precisamente la necesidad de repensar y verter aquí estas consideraciones. Tómense, por lo tanto, como tales reflexiones en voz alta, y no como otra cosa.

En este tema, al igual que en tantos otros referidos al estilo de escritura, no hay reglas fijas ni definidas, creo. Por eso, quizás lo conveniente a la hora de afrontar esta cuestión sea comenzar por aquello que se me antoja más claro, que en este caso es la vertiente negativa: qué es lo que, obviamente, no resulta. Y luego escudriñar lo que sí podría quedar bien (o tal vez no, quién sabe).


1) Lo que no queda bien

Todos hemos leído muchos escritos procesales (propios o de compañeros) en los que nos ha llamado la atención determinadas características de su alegación de jurisprudencia que inmediatamente hemos identificados como inadecuadas. A continuación, las que a mí me parecen como las muestras más evidentes de lo que no se debe hacer.


Realizar citas genéricas. Me refiero a decir, por ejemplo, «de acuerdo con la jurisprudencia» o «según señala el Tribunal Supremo», para luego hace mención a la doctrina que queremos poner de manifiesto. No incluir la referencia concreta de al menos una de las sentencias que sientan esa doctrina le resta credibilidad a esta alegación de jurisprudencia, que aparecerá como huérfana de veracidad, una mera cláusula de estilo, vacía de respaldo real.


Incluir citas muy largas. He llegado a ver en recursos interpuestos por compañeros citas literales del texto de una sola sentencia que ocupaban dos o tres páginas. Esto, que quizás podría tener un pase en un escrito judicial (de hecho, aunque denota mal estilo, es bastante común verlo), resulta suicida en un escrito procesal de parte. Nadie va a leerlo. Media página a lo sumo es, creo, todo lo que un lector soporta sin tirar la toalla.


Identificar deficientemente (o no identificar) la sentencia que citamos. Si es que el lector muestra interés por ella, este defecto supone multiplicar el trabajo para quien pretende leernos, o, directamente, impedirle la lectura de la jurisprudencia alegada. En este punto, remito al lector a la entrada de este mismo blog en la que se daba cuenta de este problema y se explicaba cómo citar sentencias (y, por supuesto, sin olvidar el hipervínculo a su texto completo).


Insertar una lista de sentencias o de citas literales sin mayor explicación. Recuerdo, en mis inicios, cuando no había bases de datos ni Internet, a un compañero que le encargaba esta tarea a su secretaria, dándole instrucciones sobre los tomos de jurisprudencia en papel de dónde tenía que obtener los listados de sentencias y transcribirlas sin más en sus demandas. En la actualidad, este «copia y pega» resulta todavía más fácil, usando bases de datos y procesadores de textos. Pero no aporta nada a nuestro escrito. Es más, ya lo pueden hacer (y aun mejor) las aplicaciones de inteligencia artificial.


2) Lo que creo que sí queda bien (aunque vaya usted a saber)

A continuación, los aspectos sobre los que, a veces, todavía sigo dudando cuando ya he decidido que incluiré jurisprudencia. Muchas de estas cuestiones las expreso en forma de pregunta, no sólo a efectos didácticos, sino también porque para muchas de esas preguntas, aunque pueda aventurar aquí una respuesta, posiblemente no tengo todavía una contestación clara, definitiva y que me resulte del todo satisfactoria.


Una primera cuestión puede ser esta: ¿en qué lugar de nuestro escrito colocamos la jurisprudencia alegada? Para mí, esto resulta crucial. Es algo a decidir en cada escrito y que me resulta difícil. Tengo claro que no me gustan esas demandas en las que se dedica en exclusividad un apartado de los fundamentos de Derecho (generalmente el último) a insertar todas las sentencias que uno alega. Creo que es preferible, para asegurarnos de que se lee, alegar la jurisprudencia precisamente en en aquella parte del escrito en que se realiza la argumentación que pretendemos reforzar con su cita.


¿Enmarcar la doctrina general y luego especificar, o ir directamente al grano? Ya dije por aquí que alegar jurisprudencia en una demanda o un recurso no puede convertirse en escribir un sesudo estudio sobre la misma. Pero… es posible que en algún caso nos resulte conveniente enmarcar primero en una doctrina general las sentencias que luego alegaremos.

Por ejemplo, si en un recurso contra el resultado de una oposición queremos alegar la vulneración de un derecho fundamental producida en la convocatoria de esas oposiciones, quizás sería bueno comenzar por hacer referencia a la doctrina jurisprudencial que abre la posibilidad de aducir esta circunstancia en el recurso contra el resultado de la oposición, para luego ya citar sentencias sobre ese concreto derecho fundamental que entendemos vulnerado.

Y otro ejemplo de lo contrario. En un asunto de responsabilidad patrimonial de la Administración, me parece que es mejor no citar la doctrina jurisprudencial genérica sobre los requisitos de esta institución jurídica, porque es demasiado abstracta, resulta archiconocida y se abusa de su inserción (tanto en demandas y recursos como en sentencias). Es preferible, en cambio, citar las sentencias que solucionen supuestos de hecho lo más similares posibles al nuestro, dado el casuismo de este tema.


¿Cuántas sentencias alegar? ¿Una o varias? Me parece que en este punto debe regir la regla de que cuantas menos y más apropiadas, mejor. No vale la pena citar cuatro sentencias que vienen a decir lo mismo, cuando con algunas menos ya es suficiente (un tipo de reiteración innecesaria, por cierto, que se suele ver en las resoluciones judiciales). Incluso con una podría bastar.


Si bien no siempre, creo que resulta necesario indicar el tipo de procedimiento en el que se dictó la sentencia alegada, especialmente cuando ello marca la relevancia que va tener esa sentencia en la formación de la doctrina jurisprudencial: recurso de inconstitucionalidad y sentencia interpretativa; recurso de casación; unificación de doctrina; interés de ley, etc. Con esta simple mención se puede enfatizar el valor vinculante para el juez de esa jurisprudencia que alegamos.


Es conveniente, a veces, hacer un pequeño relato de la evolución de la jurisprudencia, es decir, explicar cómo la jurisprudencia ha ido llegando a la concreta solución que nosotros proponemos. No creo que deba hacerse esto de manera usual, pero me parece algo apropiado, sobre todo, cuando alegamos jurisprudencia novedosa o que se aparta de alguna manera de la asentada.


Contar el caso, cuando sea necesario. Pero, ¿cuándo es necesario? Pues, posiblemente, cuando el caso resuelto en la sentencia citada sea esencialmente igual al de nuestro pleito, y ese sea nuestro argumento principal. Pero, ojo, creo que esto sólo es eficaz si el caso es en verdad igual. Hay que tener en cuenta, además, que contar bien y concisamente un caso jurídico ya es casi un arte en sí mismo.


La cita de una sentencia en nuestro escrito procesal se puede hacer, me parece, de tres formas diferentes. La primera, mediante una paráfrasis en el párrafo; la segunda, de manera literal, pero, asimismo, insertada en el párrafo; y la tercera, con cita literal y en párrafo aparte.

¿Cuándo usar una u otra forma de citar? Creo que esto debería estar en función de la relevancia que le vamos a dar a la alegación de jurisprudencia y de la extensión de la cita. Un cita corta puede hacerse dentro del párrafo usando simplemente una paráfrasis, lo cual contribuirá a aligerar nuestro escrito. Aunque ello sólo deberíamos hacerlo cuando no consideremos necesaria, por su interés, la cita literal del texto, bien que dicha cita textual sea también dentro del párrafo. Pero una mayor relevancia de la cita para nuestro nuestro escrito y una mayor extensión de lo que vamos a citar requieren, en mi opinión, de la inserción del texto literal y en párrafo aparte.

Si citamos en párrafo aparte, deberíamos seleccionar con mucho cuidado cuál es ese párrafo, e intentar que su extensión sea la mínima posible. Quiero decir: es importante tomarnos el trabajo de despejar el párrafo de aquello que no viene al caso y centrarnos en la parte que sienta la doctrina que alegamos. No deberíamos insertar, sino excepcionalmente, fundamentos jurídicos enteros de la sentencia. Si no hacemos ese esfuerzo de selección, no podemos pretender que lo haga el lector, quien, muy probablemente, al verlo demasiado largo, no leerá nada.

En todo caso, cuando hagamos una cita literal (ya sea dentro del párrafo o en párrafo aparte) deberíamos identificar el fundamento jurídico concreto al que corresponde el párrafo.


Abreviar en lo posible la cita literal eliminado de ella lo que no tiene relación precisa con la doctrina que estamos alegando. Para esto resulta muy útil el uso de los tres puntos suspensivos entre corchetes, algo admitido por la Real Academia Española (RAE) y que nos permite suprimir en la cita fragmentos que, en el original, van intercalados entre lo que verdaderamente interesa. Pero teniendo sumo cuidado de no manipular así el sentido de la doctrina (o de dar la impresión de que se quiere manipularlo).


Por último, algunas cuestiones de ortotipografía. Para las citas literales en párrafo aparte (de cualquier tipo de texto), las recomendaciones oficiales de la RAE y del Libro de estilo de la Justicia son las de que se hagan de alguna de las dos siguientes formas: enmarcadas entre comillas (una al principio y otra al final del párrafo); o bien, en un estilo más moderno, con sangrado respecto del resto del escrito, en un tamaño de letra un punto inferior al del texto principal (o en cursiva), y sin usar comillas.

Además, a mí me parece conveniente para facilitar la lectura (aunque esto sólo es una preferencia personal) destacar tipográficamente, con negrita o subrayado, lo que consideramos esencial dentro del párrafo citado.


De momento, creo que esto es todo lo referente al uso de la jurisprudencia en nuestros escritos procesales. El próximo capítulo de esta serie sobre la alegación de jurisprudencia (y el último, al menos por el momento) se dedicará a su exposición oral en las vistas. La cuestión cuyo buen estilo probablemente sea la suprema expresión de este esquivo arte que aquí nos ocupa.

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Estilo de escritura

Ese Real Decreto que rechina


Sabido debe de ser ya, a estas alturas, que el autor de este blog funge como un tiquismiquis lingüístico de marca mayor. Me suelo comportar (según diría, con su estupendo sentido del humor, mi buen amigo Javier Figueiredo) como un seguidor acérrimo de aquel famoso compositor griego, Tikismikis Teodorakis.

Y si hay una ocasión donde esos escrúpulos míos ante cualquier mínima infracción gramatical o estilística llegan al paroxismo, hasta tal punto que me provocan casi una reacción física de desagrado, esa es la que cuento a continuación.

Imaginemos que un magistrado, un fiscal, un ilustre y querido compañero, o un probo funcionario se refieren, oralmente o por escrito, al artículo número tantos de tal Real Decreto. Por ejemplo, invocan el artículo 48 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, o el artículo 5 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Cuando esto sucede, uno no puede evitar sentir algo así como una punzada en el cerebro, o un pitido en los oídos, acompañados a veces de un crujido de dientes.

Quizás piense el lector que esto que me ocurre es manía obsesiva o síntoma de locura. Y no lo culparía yo así lo pensara. Pero no es cierto: mi aversión (quiero creer) responde a unas bases racionales y tiene su debido fundamento. Intentaré explicarme cabalmente de seguido, si es que esto fuera posible.


Ya se trató en este blog, en la entrada “El nombre (exacto) de las normas”, la cuestión de la denominación de las normas jurídicas (en relación con sus diversas clases) en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y a ella conviene remitirse en primer lugar.

Pues bien, como se decía allí, las normas jurídicas de rango inferior al de Ley que aprueba la Administración son los Reglamentos. Y la forma jurídica de la aprobación de los Reglamentos, cuando corresponde hacerlo al Consejo de Ministros, es la de Real Decreto.

Ocurre que los Reglamentos aprobados por Real Decreto pueden tener dos estructuras diferentes.

Así, en la mayoría de los Reglamentos, el Real Decreto aparece estructurado en varios artículos, de tal manera que todo el texto de la norma reglamentaria forma parte de esa estructura articulada del Real Decreto. Por ejemplo, esto pasa en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre o en el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, entre otros muchos.

Pero por el contrario, en otros Reglamentos (precisamente en aquellos en los cuales el término “Reglamento” sí aparece en su denominación oficial) lo que hace el Real Decreto es limitarse a aprobar, en uno o dos artículos a lo sumo, el texto del Reglamento que luego se incluye separadamente como continuación o anexo al articulado de ese Real Decreto. Esto suele ocurrir en los Reglamentos que desarrollan con carácter general y extenso una Ley previa. Por ejemplo, el Reglamento general de Circulación, el Reglamento Penitenciario, o el Reglamento Hipotecario. Como se puede apreciar, aquí esos Reales Decretos tienen un único artículo. Y luego se inserta el Reglamento. A estos Reales Decretos se refieren las Directrices de técnica normativa como “Reales Decretos aprobatorios”.

Por ello, aunque todos podamos llegar a saber a qué se refiere, la cita o invocación del artículo 48 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (por seguir con el ejemplo anterior) no deja de ser incorrecta e inexacta. Porque, como hemos visto, no existe tal artículo en ese Real Decreto, que tiene un único artículo. Ese artículo al que se refieren es en realidad del Reglamento aprobado por ese Real Decreto. Por lo tanto, debería mencionarse siempre así: artículo 48 del Reglamento General de Circulación.

Pero además de que es un error, con esta forma de citar también se provoca una menor claridad. Porque pocos (salvo los iniciados) sabrán a primera vista cuál es el Real Decreto número tantos de tal año; pero, en cambio, todos identifican sin problemas el Reglamento General de Circulación o el Reglamento Penitenciario.


Ya advertí de que este problema aquí descrito es propio de tiquismiquis, de quienes nos ocupamos en cuestiones menores y discutimos por auténticas nimiedades. A pesar de nuestros pesares, no reviste mayor importancia. Pero eso sí, todavía nos duele más cuando, además, la cita viene incorporada a un acto sancionador, como ocurre en la foto de arriba. Parece que al sufrir también nuestro bolsillo, padece más todavía si cabe nuestro corazoncito estilístico.

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El estilo y sus manuales (I): una panorámica general


La palabra estilo, tan cara a este blog, la empleamos aquí en sus dos acepciones principales referidas a la escritura. El estilo es escribir bien. Pero también es hacerlo a nuestra personal manera.

El aprendizaje de la correcta redacción procesal, y la consiguiente adquisición de nuestro propio estilo jurídico, es andadura larga, posiblemente de toda nuestra vida profesional. Para ayudarnos en este proceso, tenemos a nuestra disposición, al menos, tres diferentes recursos.

Un primer recurso son los formularios, recopilaciones de modelos de escritos procesales. Muy útiles cuando uno está empezando para conocer cuál debe ser la configuración y el contenido de nuestros escritos. Formularios tienen todas las bases de datos jurídicas de pago. Y también podemos encontrarlos gratuitos. Aunque, como ya se ha dicho en este blog, es posible que no exista mejor formulario que la ley.

Tenemos también los escritos reales presentados ante los tribunales por otros abogados. Es una muy buena forma de descubrir cómo se resuelven problemas prácticos de redacción en un caso concreto. Nos van a ayudar también, mucho mejor que los abstractos formularios, a conocer las maneras específicas de argumentar por escrito. Y asimismo nos sirven para comprobar la existencia de diferentes estilos de escritura, lo que nos permitirá ir amoldando el nuestro al que nos resulte más apropiado. Están ahora disponibles en la red algunos repositorios de pago, como este de Casos Reales de Economist & Jurist. Pero tampoco es complicado encontrar escritos reales que están a nuestra disposición gratuitamente, sobre todo los de los casos relevantes con más repercusión en los medios de comunicación. Algunos ejemplos recientes de esto son los escritos de defensa en el caso del Procés o el recurso de inconstitucionalidad contra la declaración del estado de alarma por la COVID-19.

Y por último, están los manuales de estilo.

¿Se puede aprender a escribir bien, estilosamente, con un libro de estilo? Pues claro que sí. Porque estos materiales, a diferencia de los formularios y de los escritos reales, se centran en la correcta técnica de redacción. Sirven también como libros de consulta para la resolución de dudas de escritura. E, incluso los que no están puramente enfocados a la redacción jurídica, nos van a proporcionar consejos útiles para enfocar mejor nuestros escritos.

A los manuales de estilo les vamos a dedicar esta entrada y la siguiente. Empezaremos por presentar, brevemente, algunos manuales dedicados al estilo de escritura no específicamente jurídica.


1) Manual de estilo de la lengua española, de José Martínez de Sousa

Se trata de una obra de referencia para escritores, editoriales, traductores y correctores. Martínez de Sousa distingue entre los libros de estilo, cuyo objetivo es unificar criterios en el uso de la lengua (por lo que se utilizan sobre todo en periódicos y agencias de prensa) y los manuales de estilo, enfocados hacia las editoriales, y que, por eso, incluyen otros elementos adicionales a los de los libros de estilo, como son los códigos tipográficos. Por tanto, su «Manual», además de incluir cuestiones de escritura, está más orientado a la edición de libros. Y probablemente sea el más completo de los existentes.

Tiene dos grandes partes. En la primera, dedicada al «trabajo intelectual», incluye apartados sobre el trabajo documental previo, la escritura, la ortotipografía, y la bibliología. La segunda es la parte de consulta, un extenso «diccionario de materias» en el que presenta alfabéticamente todas las cuestiones referentes al estilo, entre ellas, por ejemplo, las locuciones latinas aceptadas en español o los tratamientos.

¿Qué puede aprovechar especialmente de él el jurista estiloso?:

  • La descripción de los problemas de redacción que hay que evitar y las maneras de solucionarlos: ambigüedad, vaguedad, anacolutos, anfibología u oscuridad, empobrecimiento…(capitulo 7 del apartado 2, páginas 118 a 131 de la edición que yo he manejado, que es la 2ª ed., de 2003).
  • Todo lo referente a la ortotipografía (apartado 3, páginas 133 a 154).

«El buen escritor procura enriquecer su léxico y aplicarlo con propiedad»

Página 119.

2) Libro de estilo de la lengua española según la norma panhispánica, de la Real Academia Española (RAE)

La RAE define el estilo como la «manera de escribir o de hablar». Y ese estilo lo muestra aquí conforme a la «norma panhispánica», es decir, con «reconocimiento de las variedades lingüísticas de cada región que se integran en la armonía de la unidad».

El Libro de estilo se ocupa de las dudas en relación con la Gramática, la Fonética y la Ortografía. Y de las variaciones que se han producido desde la publicación de estas obras oficiales de la RAE hasta el momento de publicación del Libro (2018). Trata de aquellas partes donde hay dudas más frecuentes. Por eso, actúa como una especie de compendio o resumen de las reglas gramaticales, fonéticas y ortográficas oficiales que más problemas de interpretación han venido presentando. Nos conviene tenerlo como breviario o libro de dudas usual.

¿Qué puede aprovechar especialmente de él el jurista estiloso?:

  • Las cuestiones de ortotipografía (páginas 149 a 209). La RAE define la ortotipografía como «el conjunto de usos y convenciones particulares por las que se rige en cada lengua la escritura mediante signos tipográficos». Se trata de la ortotipografía normativa oficial.
  • El apartado dedicado a la elocución («buena manera de hablar»), donde se analizan los factores implicados en dicha técnica: velocidad de habla, pausas, intensidad, acento, ritmo y entonación (páginas 223-267). Son habilidades fundamentales para la oratoria, pero que también conviene tener en cuenta en nuestros escritos, en aquello que sea aplicable.
  • Para blogueros: los apartados sobre «Indicaciones generales para la comunicación digital» (páginas 271 a 279) e «Indicaciones particulares para distintos canales» (páginas 297 a 310).
  • La lista de abreviaturas (páginas 484 a 496).

«Ortega y Gasset enseñaría […] que para regenerar este país caído, antes que una educación política, era necesaria como base indispensable una educación de la sensibilidad, y que esta solo se logra con el cuidado de la palabra».

Página 17.

3) Manual de escritura académica y profesional, dirigido por Estrella Montolío

Es un manual destinado a universitarios y profesionales en general, elaborado por profesores universitarios y expertos dirigidos por una de las grandes especialistas españolas en lenguaje y estrategias de comunicación, la Catedrática de Lengua Española de la Universidad de Barcelona Estrella Montolío.

En el Volumen I se tratan las «estrategias gramaticales» (ortografía, léxico…). El Volumen II está dedicado a las «estrategias discursivas», dirigidas a la construcción de los textos. Uno de sus puntos fuertes es la abundancia de tablas, ejemplos y ejercicios prácticos (muchos de ellos incluyen sus correspondientes soluciones).

¿Qué puede aprovechar especialmente de él el jurista estiloso? (Volumen II):

  • El capítulo dedicado a los conectores esas expresiones que van guiando el discurso mediante la plasmación de la relación existente entre los fragmentos del mismo (páginas 11 a 92). Su conocimiento y correcto uso es fundamental en los escritos procesales, que deben articularse como un discurso claro. Está escrito por Estrella Montolío.
  • El capítulo sobre las estrategias para la construcción de textos expositivos (páginas 123 a 186), que nos vendrá muy bien para las demandas. Escrito por Irene Yúfera.
  • Argumentar por escrito, por José Portolés (páginas 233 a 284). Imprescindible para conocer cómo plasmar la lógica en nuestros escritos.
  • La revisión (páginas 359 a 390). Para realizar la revisión de nuestros escritos puede sernos especialmente útil la lista de comprobación que se incluye en este apartado. Escrito por Mar Garachana.

«Una clasificación de textos ya tradicional diferencia entre: texto narrativo -cuenta una sucesión de acontecimientos-, texto descriptivo -fotografía con palabras-, texto expositivo -explica a quien no sabe- , texto instruccional -indica cómo hacer algo- y texto argumentativo -busca convencer de una tesis-.»

Vol II, página 251. (José Portolés)
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Estilo de escritura, General, Introducción al Derecho

La titulación de las normas (y II): estilo


Alumbrar la denominación que ha de tener el título de una norma, y acertar a hacerlo con elegancia y precisión, es todo un arte. Ahí tenemos, cual faros, algunas de las leyes más conocidas de nuestro pasado. Con sus títulos, ya clásicos, bien sonoros y breves, pero plenamente expresivos, a simple vista, de su contenido: Código Civil, Código Penal, Código de Comercio. O, ya con títulos un poco más largos, Estatuto de los Trabajadores, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Contratos del Estado.

En esta entrada veremos el estilo a seguir en la elección del título o denominación de las normas jurídicas. Se trata de la última entrada de una serie en la que hemos ido tratando todos los aspectos presentes en la denominación oficial de las normas: la manera de designar el tipo de norma, la configuración de su numeración y fecha y la ortografía a seguir en su titulación. Una buena parte de las ideas que se vierten aquí me las ha sugerido la lectura del artículo «Título de las leyes y homogeneidad» de José Luis Martín Moreno.


La titulación, según las Directrices de técnica normativa

Empezamos por analizar cómo se enfoca este tema en las vigentes Directrices de técnica normativa, esa especie de manual de estilo para todos los legisladores. Las Directrices tratan la cuestión de la elección de los títulos de las normas en su apartado I.b.7), bajo el epígrafe de «nominación».

El objetivo que debe perseguir la denominación de la ley es doble. En primer lugar, el título de la norma debe «permitir identificarla», es decir, que se pueda diferenciar nítidamente de cualquier otra ya existente, sin dar lugar a equívocos. Y en segundo lugar, tiene que «describir su contenido esencial», de tal manera que la simple lectura del título nos permita hacernos una idea lo más precisa posible de su contenido específico; se busca aquí tanto la expresividad del título como la singularización de la materia.

Para conseguir ese doble objetivo, las Directrices recomiendan que la redacción del nombre sea «clara y concisa». Mientras más corto, y al mismo tiempo completo y exacto, mejor. Hay que despojar al título de adjetivaciones superfluas.

Además, las Directrices vetan la inclusión en el título de «descripciones propias de la parte dispositiva». Es decir, se trata de dejar para el texto de la norma lo que es propio de esa parte, y no del título.

Aunque es lo cierto que a veces se sigue encontrando uno con títulos de leyes muy cortos y verdaderamente descriptivos, al estilo clásico de antaño (Ley Concursal, Ley del Cine, Ley de Caza), esto ha dejado ya de ser ya lo habitual, como se verá a continuación.


Algunos problemas de estilo que plantea la titulación de las normas en la actualidad 

Con los mimbres antes descritos, titular leyes hoy es labor ardua. Creo que las dificultades actuales provienen, esencialmente, de la conflictiva confluencia de dos vectores enfrentados: la necesidad de alcanzar la mayor seguridad jurídica posible, frente a la búsqueda, al mismo tiempo, de la claridad y la concisión. A continuación se exponen, muy sucintamente, cuáles son algunos de los problemas concretos planteados.


Las normas que modifican otras anteriores

Esta dificultad viene dada por algo que está prescrito en las propias Directrices de técnica normativa. Y es que. según dichas Directrices, en caso de tratarse de una disposición modificativa, el nombre «deberá indicarlo explícitamente, citando el título completo de la disposición modificada». Así, las únicas leyes con una denominación original serán las primeras dictadas en una materia, o las que las sustituyen por completo. Todas las que se limitan a modificar parcialmente las anteriores suelen limitar su denominación a «Ley por la que se modifica la Ley…».

He aquí un buen ejemplo de esto, en el que se pueden apreciar los problemas que se originan: la Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. O mejor dicho, las Leyes Orgánicas que modifican, porque ha habido más de diez normas con este mismo título desde 1985. Es verdad que con estas denominaciones se identifica claramente la ley objeto de modificación. Pero se presta a confusión la identificación de la ley modificadora. Y, sobre todo, dicho título nada nos indica sobre el otro objetivo que tiene la denominación de las leyes: la descripción de su contenido material. Esta carencia se ha paliado por el legislador, en ocasiones, indicando adicionalmente en el título cuál era el principal objetivo de la reforma; así: Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en materia de violencia de género, o Ley Orgánica de reforma del Consejo General del poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.


Las leyes de contenido heterogéneo

Una de las peculiaridades de la técnica legislativa de un tiempo a esta parte es la existencia de textos normativos que, bien por el apresuramiento del legislador (cuando no, directamente, por su mala fe), bien por imperativo de la transposición de normas comunitarias, tienen un contenido notablemente heterogéneo, imposible de reducir a una unidad. Muchos recordamos el caso de la llamada «Ley ómnibus», aprobada para transponer (parcialmente) la Directiva Bolkestein, que supuso la modificación de más de 100 normas estatales y autonómicas.

Ante esta realidad, ¿cómo buscar en tales ocasiones la necesaria congruencia entre el título y el contenido de la disposición? Puede haber diferentes estrategias.

Una es indicar, de manera separada por comas, cada una de las diferentes materias de la ley. Siempre que esto sea posible sin hacer interminable o inentiligible el título, claro. Un ejemplo: la Ley por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.

Otra estrategia diferente es usar un título tan vago que en él pueda caber de todo, al estilo de un cajón de sastre. Como ejemplo acabado de esto, un clásico que se repite todos los años: la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (la Ley de acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado).

Y también está el remedio de acudir a nombrar aquello por lo cual se hace obligado dictar la norma heterogénea. Como en el caso de la ya citada «Ley ómnibus», que se tituló Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


Las normas de transposición del Derecho de la Unión Europea

Las Directivas de la Unión Europea requieren (salvo contadas excepciones) su incorporación a nuestro Derecho interno mediante la aprobación de la correspondiente norma jurídica de transposición. En todas las Directivas se incluye expresamente la obligación del Estado miembro de hacer referencia, en la norma de transposición, a la Directiva que es objeto de incorporación. No obstante, la forma en que se plasma dicha referencia es algo que corresponde establecer a cada Estado miembro.

En el caso de España, las Directrices de técnica normativa prevén que la mención a la Directiva transpuesta se haga en una de las Disposiciones Finales de la norma con la siguiente fórmula:  «Mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva….».

Pese a ello, en bastantes ocasiones el legislador lleva la referencia a la Directiva transpuesta al propio título de la norma, lo que lo hace más farragoso. Un ejemplo reciente es la Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Como es lógico, las gentes del Derecho, en la práctica diaria, han prescindido de la parte del título que se refiere a las Directivas.


Hasta aquí el atento lector habrá podido comprobar que titular normas es un arte, sí. Y, como en casi todo arte, nuestra mejor referencia debiera ser lo clásico.

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Cómo citar sentencias (I): sentencias de Tribunales españoles


Recuerdo con especial cariño un estupendo manual de Derecho que utilizamos durante la carrera y que he seguido usando a menudo posteriormente. Era, y es, un manual de referencia en la materia, por su profundidad, visión global y análisis de cada institución jurídica.

Pero a mí había algo que me llamaba la atención, sobre todo cuando empezaba a ejercer y quería echar mano del manual para preparar los pleitos. Y era la forma tan etérea que tenía ese buenísimo manual de citar las Sentencias que mencionaba. Así, por ejemplo, decía: «Según algunas Sentencias como las de 25 de enero de 1982, 22 de diciembre de 1997, 17 de febrero de 1998, etc.». Entonces, uno intentaba buscar, pongamos por caso, esa Sentencia de 22 de diciembre de 1997. Ocurre que, suponiendo que la Sentencia citada fuera del Tribunal Supremo (cosa que tampoco se especificaba en el manual), tras la búsqueda resultaba que el 22 de diciembre de 1997 el Tribunal Supremo dictó al menos ¡71 Sentencias! Uno tenía entonces que armarse de paciencia para llegar, si es que llegaba, a la que suponía que era la Sentencia citada.

Evidentemente, no podemos hacer esto en nuestros escritos procesales, que se guían, ante todo, por la eficacia en la comunicación. En el foro, cuando queremos referirnos a una Sentencia determinada tenemos que hacerlo con toda precisión. Y además, facilitando lo más posible que el Juez pueda llegar a esa Sentencia.

Ocurre que, en España, las Sentencias no se conocen por el nombre del caso o de los litigantes; salvo contadísimas excepciones, como la del caso Gürtel, o la del caso RUMASA o la del Estatuto de Cataluña. Es más, no hay establecido (al menos que yo conozca) un sistema estandarizado y usual de realizar la cita de las Sentencias de nuestros Tribunales.

Por eso, el tema de esta entrada es cómo puede indicarse la referencia correcta de las Sentencias que citamos en los escritos procesales. Es una entrada enfocada a la práctica forense; en otros ámbitos, como el de la confección de trabajos académicos, se pueden encontrar diversas guías muy útiles para citar Sentencias, elaboradas por algunas universidades, como la de la Universidad Autónoma de Madrid, la de la Universidad de Alcalá de Henares, o el video tutorial de la UNED.

Quede claro que no pretendo aquí sentar cátedra o elaborar unas normas de estilo. Nada de eso. Intentaré, sencillamente, exponer qué problemas sobre esta cuestión me he ido encontrando a lo largo de mis años de práctica profesional y explicar qué es lo que yo hago actualmente. Es un itinerario personal que, como quedará patente en esta entrada, continúa todavía abierto.

Empezaremos por la cita de sentencias de (y ante) Tribunales españoles.


Objetivos

Me parece que resulta necesario tener claro los objetivos que se pretenden alcanzar con la cita de la sentencia. Según mi experiencia, los criterios generales que resultan atendibles, serían, por su orden:

  • 1º.- Que la referencia permita una identificación inequívoca de la Sentencia citada. Como ya se indicó antes, es esencial que al lector (el órgano judicial y las restantes partes) no le quepa duda alguna de cuál es la concreta sentencia indicada.
  • 2º.- Que se entienda fácil y rápidamente a qué Sentencia nos referimos. Es decir, que la indicación no sea demasiado larga ni farragosa, de tal manera que la lectura de la referencia no produzca rechazo y que con un vistazo rápido se tenga una idea clara.
  • 3º.- Que facilite lo más posible acceder al texto de la Sentencia. Para esto es fundamental que se explicite en la cita de la Sentencia la referencia de la misma en alguna base de datos de uso habitual.

A partir de aquí…


Cita de Sentencias, en general

1º.- Los elementos esenciales que permiten individualizar una Sentencia de un Tribunal español son estos:

  • Tribunal que la dicta.
  • Sala. En algunos Tribunales existen varias Salas, dedicadas cada una de ellas a un orden jurisdiccional: Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Social, e incluso, en el caso del Tribunal Supremo, Militar.
  • Sección. Las secciones se forman dentro de una Sala. Se componen de varios Magistrados y se suelen especializar en una determinada materia de esa jurisdicción. Así, en la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) existen en la actualidad siete secciones.  Por ejemplo, dentro de esa Sala 3ª, la Sección 2ª, que dictó la sentencia antes referenciada, se ocupa de los asuntos en materia tributaria. No en todas las Salas de todos los Tribunales existen secciones.
  • Número de la Sentencia. Cada Tribunal (o cada Sala cuando hay varias en el Tribunal) lleva una numeración de las Sentencias que dicta a lo largo de un año. A semejanza de lo que ocurre con la numeración de las normas, se expresa con el número secuencial y el año, separados por una barra.
  • Número del recurso (o del asunto) resuelto por la sentencia.
  • Fecha en que se dicta.

Este es un ejemplo de identificación completa de una Sentencia con todos esos elementos:

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 2ª) nº 1531/2018 (recurso nº 1168/2017) de 23 de octubre de 2018

2º.- Pero, en aras de la concisión, ¿deben incluirse todos estos elementos en la cita de la Sentencia?

Yo confieso que, para no hacer la referencia extensa y llena de cifras, tiendo a suprimir algunos de esos elementos en mis escritos. Así, no incluyo nunca el número de recurso o de asunto. Tampoco suelo poner el número de la Sentencia, por la razón que luego explicaré. Es raro también que indique la Sección.

La referencia de la Sentencia anterior, normalmente, la haría así (añadiendo, eso sí, el número de referencia de la bases de datos) :

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 23 de octubre de 2018 (Aranzadi JUR\2018\285131)

Aparte de esos elementos, ¿habría que incluir otros?

Creo que con lo anterior (incluyendo el número de referencia de la base de datos) es suficiente para lograr la identificación inequívoca de la Sentencia.

Pero, en ocasiones, en los escritos procesales nos interesa añadir otros elementos adicionales. No ya para facilitar la identificación, sino por motivos puramente argumentativos: para dejar claro, ya en la propia referencia, la relevancia que tiene la Sentencia que citamos para la interpretación del Derecho que nosotros defendemos. Así:

  • Si resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina o en interés de ley. En tal caso, lo dictaminado en dichas Sentencias debe seguirse por las Sentencias de Tribunales inferiores.
  • Si la Sentencia se dictó por el Pleno del Tribunal o de la Sala. Ello es relevante porque esa Sentencia marca la linea que deben seguir todas las Sentencias posteriores de las Salas o Secciones de ese Tribunal.
  • Quién es el ponente (el Magistrado encargado de redactar el texto de la Sentencia). Esto me parece que puede ser útil (a efectos del refuerzo argumentativo) en los casos en que la Sentencia que citamos es de la misma Sala a la que dirigimos nuestro escrito.

3º.-Facilitar el acceso al texto de la Sentencia.

Para esto es imprescindible indicar el número de referencia que tiene asignada la Sentencia en la bases de datos de la que la hemos extraído. Así además, puesto que se asigna un número de referencia a cada Sentencia, nos podemos ahorrar de paso la indicación del número de Sentencia del propio Tribunal.

Cada editorial le asigna un número de referencia propio (e incluso, alguna, como Aranzadi tiene, o tenía, nomenclaturas diferentes según las diversas secciones de sus bases de datos). Por seguir con el ejemplo de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, dicha Sentencia se identifica en la base de datos de la editorial Aranzadi como JUR\2018\285131, en La Ley Digital como  147167/2018, en Tirant on Line como TOL 6.864.403 y en el CENDOJ como 28079130022018100218.

Hace tiempo que yo tenía claro que la cita del número identificativo de la base de datos era esencial, imprescindible. Pero a la hora de incluirlo, y puesto que el Juez o Tribunal destinatario del escrito procesal puede no usar la misma base de datos que yo cito, sino otra diferente, siempre tenía el temor de que esto no facilitara suficientemente el acceso al texto de la Sentencia citada.

Hasta que, recientemente, llegó el ECLI. El European Case Law Identifier (Identificador Europeo de Jurisprudencia) es un número de referencia para todas las Sentencias dictadas, bien por Tribunales nacionales bien por Tribunales europeos, en el ámbito de la Unión Europea. El identificador se construye con cinco elementos obligatorios, que resultan fácilmente comprensibles:

Así, queda resuelto cualquier problema tanto identificativo como de acceso a la Sentencia, puesto que todas las bases de datos recogen, aparte de su referencia propia, el ECLI. Y la cita de la Sentencia del ejemplo queda así:

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 23 de octubre de 2018 (ECLI: ES:TS:2018:3519)


Algunas especialidades a tener en cuenta según los Tribunales

Sentencias del Tribunal Constitucional

Yo sigo la práctica de identificarlas únicamente por su número, porque me parece que es suficiente y que con ello basta para acceder a su texto fácilmente a través de la base de datos del propio Tribunal Constitucional. Así: STC 3/2018.

Por otra parte, puede resultar interesante, a efectos argumentativos, indicar el tipo de conflicto o recurso que resolvió la Sentencia.

Sentencias del Tribunal Supremo

Hay que tener en cuenta especialmente lo que ya se dijo sobre la conveniencia de indicar si la Sentencia es del Pleno. Así como si resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina o en interés de ley.

Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia

A la hora de identificar correctamente el Tribunal, conviene tener en cuenta que existen algunos Tribunales Superiores de Justicia que se encuentran repartidos en varias sedes, por lo que hay que indicar cuál es la sede que dictó la Sentencia. Es el caso del Tribunal Superior de Andalucía (con Salas en Sevilla, Granada y Málaga), el de Castilla y León (Burgos y Valladolid) y el de Canarias (Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria).

También puede resultar interesante indicar, en su caso, si la Sentencia se dictó en casación contencioso-administrativa autonómica o en interés de ley.

Sentencias de Audiencias Provinciales

Aquí también hay que tener la precaución de indicar la Sección, cuando la Audiencia Provincial en cuestión cuenta con Secciones que no están ubicadas en la capital de la provincia. Ocurre, por ejemplo, con la Audiencia Provincial de Badajoz y su Sección en Mérida.


Y al final…

El lector atento de esta entrada, posiblemente, haya llegado ahora a la misma conclusión que yo. En la actualidad, la manera más segura de individualizar la Sentencia en nuestro escrito y, sobre todo, de asegurarse de que se puede acceder fácilmente a su texto es: ¡insertar el hipervínculo!

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La numeración y fecha de las normas


Para denominar de manera oficial a las normas jurídicas se viene usando tradicionalmente en España, desde hace casi 60 años, un sistema que fue introducido por obra de la práctica seguida a la hora de la publicación de las normas en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

En virtud de este sistema, las normas jurídicas estatales que se aprueban en el vigente Ordenamiento Jurídico español siguen esta pauta en su denominación oficial:

tipo de norma + numeración + fecha + título de la norma

Son esos los cuatro elementos de la denominación (oficial) de las normas. Sobre el primero de ellos, la calificación del tipo de norma, y los problemas que plantea, ya tratamos en otra entrada anterior: el nombre (exacto) de las normas.

En esta entrada nos centraremos en los dos siguientes componentes: la numeración y la fecha.


Numeración

El sistema seguido en la numeración es simple, intuitivo y fácilmente entendible:

12/2018

La cifra que aparece a la izquierda de la barra es el número secuencial que corresponde a la norma. La secuencia que se sigue es la de las normas del mismo tipo promulgadas en ese año natural determinado. Cada año se reinicia la secuencia de normas.

Lo que aparece a la derecha de la barra es el año de la norma en cuestión.

En la numeración del ejemplo, la norma es la duodécima de entre las de su clase (Ley, Ley Orgánica, o la que corresponda) dictada durante el año 2018.

Esta numeración fue introducida a partir del año 1959. Anteriormente, las normas no eran objeto de identificación numérica. Recomiendo a este respecto la lectura de la interesante entrada del blog «Anécdotas y curiosidades jurídicas Iustopía» titulada «Desde cuándo se numeran las leyes».

Las últimas leyes sin numerar fueron las que se aprobaron el 26 de diciembre de 1958. Pero ese día vieron la luz ni más ni menos que 81 leyes diferentes. Si se tiene en cuenta que tales normas sólo era posible distinguirlas por su título, se comprende perfectamente el problema que ello suponía y la necesidad de introducir un sistema de numeración.

Curiosamente, la aplicación del sistema fue un tanto vacilante en un principio. Como se puede apreciar aquí, los dos primeros Decretos aprobados aunque llevaban el número ordinal, no incluían a continuación ni la barra ni el año. Fue a partir del tercer Decreto aprobado ese año, publicado en el BOE del día siguiente, cuando ya se emplea por primera vez de manera completa el sistema de numeración.

La primera ley numerada fue la Ley 1/1959, de 11 de mayo, por la que se concede una asignación de residencia a los marineros y soldados de Infantería de Marina que prestan servicio en los Territorios Españoles del Golfo de Guinea. Pero tampoco fue la primera norma con rango de ley que contaba con numeración. Esta lo fue el Decreto-ley 1/1959, de 20 de febrero, por el que se modifican los devengos del personal perteneciente a las Unidades que prestan servicio en las Provincias de Ifni y Saharaentonces, como ocurre ahora, urgencia obligaba.

Este sistema de numeración no incluía a las Órdenes Ministeriales. Las mismas sólo empezaron a numerarse a partir de 2002, y ello mediante un sistema propio de identificación establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de diciembre de 2001, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las Órdenes ministeriales que se publican en el “Boletín Oficial del Estado”. Desde entonces las Órdenes Ministeriales se identifican añadiendo a la izquierda, antes del número secuencial, un código de tres letras mayúsculas asignado a cada Ministerio. Un ejemplo reciente donde se aprecia esta forma de identificación de las Ordenes Ministeriales: la Orden JUS/464/2018, de 24 de abril, por el que se regula la base de cotización, la determinación de la cuota y el procedimiento de ingreso de las cotizaciones de los mutualistas a la Mutualidad General Judicial.

Es preciso aclarar que cuando se aprueba definitivamente en el Congreso de los Diputados, y se publica en el Boletín Oficial del Congreso, la Ley no tiene una numeración. La numeración se le adjudica a la Ley sólo cuando se firma por el Rey y ya va a ser publicada en el BOE. Tomemos, por ejemplo, la Ley sobre precursores de explosivos; aquí está el texto publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados), sin número asignado; y aquí el texto oficial publicado en el BOE, en el que ya se designa como Ley 8/2017, de 8 de noviembre, y contiene las fórmulas de sanción y promulgación, que no aparecían en la anterior publicación.

En cuanto a la ortografía, hay que tener en cuenta que, según las vigentes reglas ortográficas de la RAE, las cifras de los años no llevan nunca punto, coma, ni blanco de separación, para diferenciar los millares. Y que, como excepción a la regla general, las cifras secuenciales de la norma, precisamente por tratarse de la numeración de una norma jurídica, tampoco los llevan.

Desde mi experiencia, este sistema de numeración presenta varias ventajas:

  • Individualiza perfectamente, por sí solo, la norma. Es más fácil que retengamos el número que la fecha. Incluso ocurre en ocasiones que, ante la extensión del título de la Ley, se la denomina usualmente en el foro sólo por su numeración. Ocurría así con la anterior Ley 30/1992 (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), a la que los prácticos (y sobre todo, los sufridos opositores) nos referíamos simplemente como «Leytreintanoventaydós». Lo cual tal vez vuelva a ocurrir también con sus sucesoras, las famosas «siamesas administrativas» Leyes 39 y 40/2015.
  • Al reiniciarse cada año, la numeración no alcanza cifras muy elevadas, que resultarían más difíciles de manejar.
  • Es muy intuitivo. Basta con ver la denominación oficial de dos normas para que uno se haga una idea inmediata de cómo se les atribuye su numeración.

Termino este apartado con un pequeño excurso personal. Me llamaba la atención, a veces, la numeración que tiene asignada el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), norma que es usada y citada constantemente en la práctica. El TRRL se aprobó por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Me parecía que ese número secuencial (781 Reales Decretos Legislativos ya a mediados de abril) era demasiado abultado, máxime para el tipo de norma del que se trata; pensaba que esa cifra tan alta podría responder a un error o a un cambio momentáneo del sistema de numeración.

Pero todo tiene su explicación. Debido a la entrada de España, el 1 de enero de 1986, en las Comunidades Europeas, se aprobó la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas. Con ello se delegó en el Gobierno la adecuación al ordenamiento jurídico comunitario de todas las normas legales vigentes que fueran contradictoras con el mismo. Y por eso, en ese año de 1986 se alcanzó la insólita cifra de 1.304 Reales Decretos Legislativos. Un volumen de producción legislativa que, seguramente (y por fortuna), nunca más se volverá a alcanzar.


Fecha

De la fecha de la norma se indica el día y el mes, entre comas. No se añade el año porque sería redundante, ya que éste ya viene indicado previamente en la numeración.

De acuerdo con las normas de ortografía generales, el nombre del mes se escribe con minúsculas.

Es importante aclarar a qué momento corresponde la fecha inserta en la denominación oficial: esa fecha es la de la sanción y promulgación (es decir, la fecha de su firma por el Rey). No es la fecha de su aprobación (que siempre es anterior) o la de su publicación en el BOE (que siempre es una fecha posterior, o, como mucho, coetánea). Esto vale también, obviamente, para la indicación del año en la numeración; y, consiguientemente, para la numeración secuencial por tipo de norma.

La sanción es la expresión, por parte del Jefe del Estado, de su conformidad con la Ley. Además de con su firma, se expresa con la siguiente fórmula tradicional que encabeza la publicación en el BOE:

«A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley».

La promulgación es la proclamación formal y pública de la obligación de acatar la ley. Se coloca al final del texto y se plasma con la siguiente fórmula:

«Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley».

Si tomamos como ejemplo la Ley que se ha mencionado anteriormente, la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, se puede comprobar fácilmente cómo se desarrollan los distintos momentos. Esa Ley se aprueba el 17 de octubre de 2017 por el Congreso de los Diputados. Posteriormente se sanciona y promulga por el Rey el 8 de noviembre, fecha que es la que reza en la denominación oficial. Y, finalmente, se publica en el BOE el día 9 de noviembre. Sólo a partir de entonces existe y puede entrar en vigor.

La indicación de la fecha reviste menor importancia práctica, ante la existencia de la numeración con ese sistema correlativo anual, que individualiza perfectamente, por sí solo, la norma. Resulta mucho más fácil que retengamos el número que la fecha.


Hasta aquí lo referente a esta especie de pequeño jeroglífico (no demasiado complicado) que supone la aplicación de un número identificativo y de una fecha concreta a las normas jurídicas. Para desentrañar el último de los componentes de la denominación oficial, el título de las normas, reservaremos una próxima entrada.

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Una disyuntiva sintáctico/normativa


Cuando tengo que intentar explicarle en qué consiste el estudio del Derecho a alguien que, proviniendo del Bachillerato, no tiene experiencia previa en el mundo jurídico, suelo acudir a la comparación con otras disciplinas ya conocidas, y digo que tiene cierto parecido con la Filosofía o con la Historia. Pero, sobre todo, insisto en que, quizás, lo más afín al Derecho sea el análisis del lenguaje.

Porque las normas jurídicas son enunciados lingüísticos que vienen a expresar una conducta preceptiva. Y, por lo tanto, una buena parte de los problemas jurídicos consiste, en definitiva y en la práctica, en interpretar qué dicen (o que quieren decir) exactamente tales enunciados. Esto nos lleva en bastantes ocasiones a tener que considerar los inconvenientes que se plantean cuando la redacción de las normas jurídicas no es todo lo gramaticalmente correcta que debería. Especialmente en el campo de las normas sancionadoras, en el cual resulta más necesario que en ningún otro ámbito que la redacción de las normas sea lo más precisa y clara posible.

Para ilustrar esto pondré ahora un ejemplo que he conocido recientemente.

Un precepto de un reglamento municipal reza literalmente que, entre otras, constituye infracción, sancionada con la correspondiente multa, lo siguiente:

«Encontrarse en la vía pública en estado de embriaguez, entorpeciendo el tráfico o produciendo escándalo».

Para intentar analizar la redacción y el exacto significado de la norma transcrita, y procurar de esta manera ejemplificar la importancia del uso correcto del lenguaje por el legislador, prescindiré aquí de la indeterminación (y consiguiente merma de la seguridad jurídica) que supone el uso de expresiones como «estado de embriaguez» o «produciendo escándalo». No quiero extenderme demasiado.

Prefiero ahora centrarme en otros aspectos, no semánticos, sino sintácticos y ortográficos.

En primer lugar, tenemos el uso combinado del gerundio junto con el infinitivo. Si el infinitivo es la forma no personal del verbo que denota la realización de una acción, el gerundio viene a expresar un contenido simultáneo con la acción a la que se refiere ese verbo principal en infinitivo. Esto, en el ejemplo, indicaría, en principio, que la conducta infractora consistiría no simplemente en hallarse (infinitivo) en estado de embriaguez, sino en estar llevando a cabo (gerundio) además, y al mismo tiempo, bien un entorpecimiento del tráfico o bien un comportamiento escandaloso. Ese sería, creo, el uso sintáctico correcto de ambas formas verbales en concurrencia.

Pero el caso es que también hay que tener muy presente la utilización de la puntuación. Salta enseguida a la vista que se ha colocado una coma justo detrás de «embriaguez». Se delimita así ese primer grupo sintáctico de los dos restantes, y con ello se introduce una coordinación, mediante yuxtaposición, de grupos sintácticos equivalentes. Además, se coloca posteriormente la conjunción disyuntiva «o» para separar entre sí los otros dos grupos sintácticos. Ambas elecciones en la redacción, compaginadas, son las que vienen a añadir incertidumbre al significado del precepto normativo. Porque con la coma se incrusta una enumeración, una yuxtaposición de grupos sintácticos de igual valor, que se convierte posteriormente en una coordinación disyuntiva, y todo ello denotaría la existencia no de dos, sino de tres opciones; tantas como grupos sintácticos resultantes.

Resultado de este desliz gramatical: una disyunción, una alternativa, pero que no se sabe a ciencia cierta si ofrece dos o tres opciones (y cuáles) de actuación infractora. Parece una insignificancia, pero, a efectos interpretativos prácticos, tiene su importancia: ¿bastaría con la existencia de una embriaguez en la vía pública, sin más, para que haya infracción?,¿o sólo es infracción en el caso de que a la embriaguez se le sume, simultáneamente, alguna de las otras dos acciones? Difícil determinarlo de manera categórica, me parece, tal y como está redactado el precepto.

Ante el discutible estilo sintáctico/ortográfico del redactor de la norma, no nos queda ahora sino confiar en el sentido común de los agentes, funcionarios y autoridades municipales a la hora de aplicar el reglamento. O tal vez, en última instancia, encomendarnos a la protección de aquel santo bebedor de Joseph Roth.

 

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Algunas dudas tontas, menores, ortográficas, que a uno le siguen asaltando a la hora de hacer escritos (III)


Con este tipo de dudas, tan particulares de uno, sucede que, puestos a resolver unas, se vienen apareciendo, sin previo aviso ni tampoco mucho orden ni concierto, una sucesión de algunas más. Si ya me enfrenté a la primera y a la segunda tanda, aquí está ya la tercera entrega, donde hay dudillas sobre la puntuación, el uso de las mayúsculas y alguna más. Con sorpresa (al menos para mí) incluida.


III.1.-Después del numeral del hecho, ¿empiezo diciendo «Que…»?

Los formularios tradicionales recogen esta construcción:

HECHOS
PRIMERO: Que DON XXX es titular de una explotación agraria sita en el término municipal de Sancti Spiritus…

Debido a que, durante el periodo de estudios, nos insistieron siempre en que no resultaba de buena redacción usar ese «que», a mí esta formula me sorprendía bastante en mis primeros tiempos de ejercicio. Aun así, entendiendo que esto era una peculiaridad más del lenguaje forense, empezaba mis hechos con ese «que».

Hasta que un día, misterios de estas dudas duendes, me detuve a pensarlo y me pareció que la fórmula era repetitiva, sonaba arcaica y, sobre todo, me di cuenta no solo de que suprimir ese «que» no le privaba de sentido a la oración, sino que, aunque fuera levemente, descargaba un tanto el escrito. Suprimo la letanía del «que» desde entonces.


III.2.- ¿Pongo dos puntos después del «SOLICITO» o no?

Pues la respuesta depende de cómo construyamos nuestra petición después de escribir ese «SOLICITO» (que, por cierto, se puede escribir todo en mayúsculas, según se vio en el punto I.2 de una entrada anterior).

Si tras el «SOLICITO» insertamos, en párrafo aparte, una lista en la que enumeramos lo que estamos pidiendo, se pueden usar los dos puntos, según la Ortografía de la RAE.

Si continuamos escribiendo seguidamente en el mismo párrafo, yo no encuentro en la Ortografía justificación para poder usar los dos puntos, salvo que se incluyera un elemento anticipador. Además, creo que si se insertan los dos puntos en este caso, se estaría rompiendo la unidad sintáctica entre el verbo y su complemento directo.

Por lo tanto, las construcciones de estos dos ejemplos resultan correctas según la RAE:

SOLICITO:
1) La anulación del acto.
2) El reconocimiento del derecho a una indemnización.
SOLICITO que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso, y en consecuencia:
1) Se anule el acto.
2) Se reconozca el derecho a una indemnización.

Y esta otra, creo, no hace un uso adecuado de los dos puntos:

SOLICITO: que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso, y, en consecuencia, se anule el acto y se reconozca el derecho a una indemnización.

III.3.- Después de los dos puntos, ¿la palabra siguiente comienza en minúsculas o en mayúsculas?

La regla ortográfica general es que, tras los dos puntos, la siguiente palabra empieza en minúsculas.

Pero esta regla tiene varias excepciones que se dan en nuestro ámbito jurídico y en las que la RAE permite que la palabra que sigue tras los dos puntos se escriba con la inicial en mayúsculas.

Una excepción es cuando, tras los dos puntos de una enumeración en forma de lista, el texto explicativo que sigue continúa en la misma línea. Un ejemplo:

PRIMERO: El pasado día 20 de diciembre, DON YYY sufrió una caída cuando caminaba por la vía pública en....

Y otra es cuando se trata de esos verbos que vimos antes que se escriben enteramente en mayúsculas, la RAE . Por ejemplo:

DIGO:
Que se me ha notificado la Providencia por la que…

III.4.- ¿Cómo escribo la fecha del escrito?

Yo, entre los diferentes modelos reconocidos por la RAE, me inclino por utilizar el que es más habitual en nuestro ámbito, el llamado modelo de orden ascendente: día (en números arábigos), mes (con su nombre) y año (en números arábigos), separando cada uno de los elementos con la preposición «de». Así:

En Badajoz, a 31 de marzo de 2016.

Es importante tener en cuenta que el nombre del mes se escribe siempre en minúsculas; no es correcto poner la inicial en mayúsculas. Y también que no se deben separar los grupos de tres dígitos en el número del año, ya sea usando el punto, la coma o el espacio.


III.5.- En el pie de firma, ¿la abreviatura de Letrado es «Ltdo.» o «Ldo.»? ¿y la de Procurador?

Yo he venido usando una u otra, según me parecía, pero sin tener claro cuál era la correcta.

La Ortografía de la RAE incorpora como anexo una Lista de abreviaturas convencionales de uso general en español. Se reputan como «convencionales» por estar reconocidas y resultar empleadas comúnmente.

Pero, curiosamente, en esta lista figura «Ltdo.» como abreviatura de «limitado», y «Ldo.» de «licenciado». O sea ni una ni otra serían abreviaturas convencionales de uso general para Letrado, sino que corresponden a otras palabras. Para mi completa sorpresa (he de confesarlo), la lista solo recoge como abreviatura convencional la referente a «Abogado»: «Abg.; Abg.º (fem. Abg.ª)».

En la referida lista, tampoco parece abreviatura alguna para «Procurador».

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