Estilo de escritura, General, Léxico jurídico

Recurso / Reclamación


A menudo confundidos o asimilados en el lenguaje usual, recurso y reclamación son términos que tienen un significado preciso, y diferenciado, en el lenguaje jurídico. En esta entrada intentaremos desentrañar cuáles son las diferencias entre uno y otro, e indicar cómo se usan tales términos correctamente. El análisis se centrará en el ámbito, fundamentalmente, del Derecho Administrativo.

Desde una perspectiva global, recurso y reclamación son dos formas diferentes que reviste la impugnación de los actos jurídicos de la Administración Pública. Se trata, en ambos casos, de medios de impugnación, a través de los cuales se pretende obtener, con fundamento en Derecho, la revocación de una decisión tomada previamente. Pero al lado de la impugnación tenemos la queja, con la cual no se pretende revocar una decisión, sino expresar un malestar ante una actuación que, incluso aunque hubiera podido ser legal, ha producido molestias en el interesado (algo similar a eso que en lenguaje vulgar se da en llamar el «derecho al pataleo»). Las quejas quedan fuera de esta entrada.


¿Qué es un recurso (administrativo)?

Siempre me ha parecido insuperable la definición de recurso administrativo que hace García de Enterría en su Curso de Derecho Administrativo: el acto del administrado mediante el que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto administrativo, en virtud de un título jurídico específico.

Pero hay que tener cuidado con la terminología, porque no existe el término jurídico «recurso» a secas, ni tampoco un recurso que se denomine simplemente «recurso administrativo». El vocablo recurso va siempre acompañado de un «apellido» que indica el tipo de recurso administrativo del que se trata. Así, muy brevemente, tenemos: recurso de alzada, ante el superior jerárquico de quien dictó el acto recurrido; recurso potestativo de reposición, ante el mismo órgano; recurso extraordinario de revisión, contra actos administrativos firmes y sólo en muy concretos supuestos; recurso especial en materia de contratación, contra determinados actos dictados en el procedimiento de adjudicación de contratos del Sector Público.

Aunque no son recursos administrativos, también se les denomina recursos, y responden a la misma esencia impugnatoria (pero en este caso de resoluciones judiciales), a los recursos que se pueden plantear en el seno de los procedimientos judiciales: recursos de apelación, suplicación, súplica, casación, reforma… Incluso hay alguno con nombre coincidente con el de recursos administrativos: recurso de reposición y recurso extraordinario de revisión.

Es muy peculiar el caso del recurso contencioso-administrativo. Porque, a pesar de su denominación, dicho término no designa ni a un recurso administrativo ni a un recurso contra una decisión de los Juzgados y Tribunales, sino que se nombra así al ejercicio de una acción judicial. Su particular denominación responde a que, a diferencia de otras formas de iniciar procedimientos judiciales (como la demanda civil o la querella), aquí se parte de una decisión previa de la Administración; hay un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, el cual se impugna mediante la interposición del recurso, pero ya ante los Jueces y Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.


¿Y qué es una reclamación?

Ya dije al principio que la reclamación es otro medio de impugnación. Por lo tanto, comparte la misma naturaleza sustancial del recurso: la solicitud a la Administración de la revocación de una actuación, invocando razones jurídicas.

¿Dónde están entonces sus diferencias con los recursos? Pues, más allá de la denominación, no resultan a veces fáciles de detectar. Y es que normalmente tales diferencias se encuentran en pequeños matices que, además, varían según la clase de reclamación de que se trate. Vamos ahora a ver cuáles son.

Reclamación

Aquí sí existe la «reclamación» a secas, sin apellido. Estas reclamaciones se prevén en ciertas normas reguladoras de determinados procedimientos administrativos, especialmente procedimientos selectivos de personal. La reclamación se presenta contra actos administrativos de trámite o resoluciones provisionales, a fin de depurar eventuales errores o defectos antes de terminar el procedimiento administrativo; una vez resuelta la reclamación, cabrá interponer los recursos administrativos procedentes. Ejemplos de esto son las reclamaciones contra las listas provisionales de admitidos en una oposición. O la reclamación que formulan los estudiantes universitarios contra la calificación de un asignatura, como paso previo para poder presentar posteriormente recurso de alzada o de reposición si dicha calificación es confirmada.

Reclamación económico-administrativa

Las diferencias con los recursos administrativos estriban, básicamente, en su materia y en el procedimiento a seguir.

Las reclamaciones económico-administrativas están previstas como medios de impugnación específicos de los actos administrativos de naturaleza tributaria y de los actos de recaudación de todo tipo de ingresos públicos. En estas materias se excluyen los recursos administrativos antes descritos.

Además tienen un procedimiento propio previsto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (aprobado por R.D. 520/2005, de 13 de mayo). Una característica de este procedimiento es que cabe interponer, antes de la reclamación, un recurso de reposición de los previstos en materia tributaria. Otra característica esencial es que resulta obligatorio presentar la reclamación económico-administrativa, y agotar dicha vía, antes de poder iniciar la vía judicial contencioso-administrativa.

Reclamación previa a la vía judicial social

Aunque ya han desaparecido las reclamaciones previas a la vía judicial con carácter general, aún persisten tales reclamaciones en materia de prestaciones de Seguridad Social (art. 71 de la Ley de la Jurisdicción Social).

La principal diferencia de las reclamaciones previas con los recursos administrativos está en que los actos objeto de estas reclamaciones previas son actos de la Administración, pero no son actos administrativos, sino que están sujetos al Derecho Laboral; y, en consonancia con ello, la acción judicial posterior a la resolución de la reclamación previa debe dirigirse a la jurisdicción social.

«Reclamación» de responsabilidad patrimonial de la Administración

En la Ley de 20 de julio de 1957 sobre régimen jurídico de la Administración del Estado se establecía que los particulares que pretendieran el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración debían presentar una «reclamación de indemnización». Puesto que, en puridad, no se trata una impugnación de la actuación administrativa, en la actualidad (y desde la Ley 30/1992), esto se considera por la Ley, acertadamente, como la «solicitud de iniciación» del procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). No obstante, bien sea por la inercia de la legislación anterior, o bien porque la ley actual también habla del «derecho a reclamar» de los particulares, todavía nos podemos encontrar con que se use el término «reclamación de responsabilidad patrimonial».


Espero, paciente lector, que si ha llegado hasta aquí, sepa bien ya si debe recurrir o reclamar. Pero si aún persistiera la duda, impugne. Eso sí, siempre con estilo.

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Contencioso-Administrativo, General

Actos administrativos firmes / Actos que ponen fin a la vía administrativa


La denominación de estos dos tipos de actos administrativos nos puede llevar a engaño. Mucho más cuando a los actos que ponen fin a la vía administrativa se les suele llamar también «actos que agotan la vía administrativa». Hablar de firmeza, de fin, de agotamiento, nos conduce a pensar en que ese acto supone la terminación definitiva de la vía administrativa, es decir, la imposibilidad de todo recurso ante la propia Administración.

De este modo, podría pensarse que los actos firmes y los que ponen fin a la vía administrativa son una misma clase de actos. También podríamos tener la impresión de que todo acto firme pone fin a la vía administrativa.

No es así.

En realidad, estamos ante el resultado de dos clasificaciones diferentes de los actos administrativos.


Los actos firmes

Este tipo de actos administrativos responde a la clasificación de tales actos en función de su posibilidad de recurso en el tiempo establecido para ello. Es una clasificación que reproduce la que existe tradicionalmente respecto de las resoluciones judiciales.

Son actos no firmes aquellos contra los que aún estamos a tiempo de recurrir dentro del plazo fijado para el recurso ordinario correspondiente.

Y los actos firmes lo son porque ya transcurrió el plazo de recurso ordinario (alzada o reposición) y el mismo no se interpuso. Por lo tanto, frente a ellos sólo cabría, en casos excepcionales, el recurso extraordinario de revisión.

Dado que determinados actos administrativos pueden ser recurridos, potestativamente, en reposición, cabría distinguir en tales casos entre una firmeza en vía administrativa (que se produciría transcurrido un mes y un día desde la notificación del acto expreso sin haberse presentado el recurso de reposición) y una firmeza total, que llegaría cuando hayan transcurrido más de dos meses desde la notificación del acto y no se haya interpuesto  tampoco recurso contencioso-administrativo.


Los actos que ponen fin a la vía administrativa

Es esta otra clasificación diferente, que se establece para determinar qué tipo de recurso administrativo es el procedente en cada caso. El art. 25.1 de la LJCA establece que sólo pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo (ante los Juzgados y Tribunales) aquellos actos administrativos que «pongan fin a la vía administrativa».

Así entonces, tenemos los actos que no ponen fin a la vía administrativa. Frente a ellos debe interponerse el recurso administrativo de alzada, como paso previo necesario para agotar la vía administrativa y poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 121.1 de la LPAC).

Y por contra, están los actos que ponen fin la vía administrativa. Contra ellos procede recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los dictó; pero también pueden ser ya impugnados ante los Juzgados y Tribunales, si es eso lo que prefiere el recurrente (art. 123.1 de la LPAC). Los actos que ponen fin a la vía administrativa aparecen enumerados en el art. 114 de la LPAC.

Hay, no obstante, una cierta imprecisión en la denominación legal de esta clase de actos administrativos. Los actos que «ponen fin a la vía administrativa» (o «actos que agotan la vía administrativa») tienen como característica distintiva el que pueden ser impugnados ya ante la jurisdicción. Pero puede pasar que contra los mismos, porque así lo decida el interesado, se interponga el recurso potestativo (facultativo) de reposición. Con lo cual, si esto ocurre, en realidad no se habría «puesto fin» a la vía administrativa; de hecho, seguiríamos en la vía administrativa, aunque ahora en el procedimiento administrativo de recurso. Quizá fuera más adecuado y claro denominarlos «actos que abren a la vía contencioso-administrativa» o «actos que posibilitan la vía contencioso-administrativa».

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Actuaciones judiciales, Juicios

Oratoria forense: una historia


Esta entrada surge como respuesta a un reto. O, mejor dicho, debería haber sido la respuesta a un reto.

Mi admirado compañero Óscar Fernández León, el auténtico gurú de las habilidades prácticas de la abogacía, fue quien me lanzó el guante: ¿por qué no haces en tu blog una entrada sobre el lenguaje verbal a emplear durante el alegato? La idea es muy buena. Y le agradezco a Óscar su confianza en mis aptitudes.

Pero lamento decepcionar, yo no puedo estar a la altura del desafío. Por supuesto, el nivel de mi modesto blog queda muy lejano del de Óscar. Y no tengo ni la práctica ni los conocimientos suficientes para afrontar tal tarea; ya quisiera yo.

Por añadidura, acaso yo esté en el bando de los descreídos de la oratoria forense. Si el que probablemente fue uno de los mejores alegatos en juicio de la historia no pudo evitar la condena a muerte del acusado, ¿qué cabe esperar de nuestros humildes informes? Además, suelo acudir a un ámbito (contencioso-administrativo) en el que los alegatos orales, pienso, no tienen demasiada relevancia.

No obstante…

Voy a contar una historia real. O más bien intentaré describir un momento (si es que resulta posible -y no es mera entelequia- rememorar con exactitud lo ocurrido, traerlo de nuevo y ofrecerlo a los demás que no lo vivieron, con la ilusoria intención de que ellos puedan también llegar a percibir un instante especial al que no asistieron). Por eso, esta vez me apartaré, advierto, del estilo habitual de este blog.

Esta es la historia.

Ocurrió, si la memoria no me falla, hace unos cinco o seis años. Durante ese curso, yo impartía una asignatura que, entre otros temas, incluía el estudio de la jurisdicción contencioso-administrativa. Como el grupo de alumnos no era grande, diseñé una práctica que consistía en la asistencia de todos ellos, durante una mañana completa, a los juicios que iban a celebrarse en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Soy muy consciente de que el éxito de una actividad práctica de ese tipo requiere una preparación concienzuda. Amén de realizar una serie de ejercicios preparatorios para que conociesen las claves de los procedimientos judiciales, convine con el Magistrado, una persona muy asequible y dispuesta, en que, antes del día del juicio, yo consultaría los expedientes para confeccionar para los alumnos un breve resumen escrito de cada uno de los asuntos. Quería conseguir que los estudiantes tuvieran una idea previa de qué era lo que se iba a discutir en la vista oral, porque, de lo contrario, como todos sabemos, resulta prácticamente imposible enterarse bien de lo que ocurre en el acto del juicio.

Así que dos o tres días antes de celebrarse los juicios pasé unas buenas horas en el Juzgado leyendo detenidamente cada expediente judicial para resumirlo en unas fichas que luego entregaría a los alumnos. Había bastante variedad. Pero recuerdo que me tuve que emplear a fondo especialmente en uno de los asuntos. Era una demanda enmarañada, con muchos párrafos de relleno dedicados a trascribir sentencias, mezclando hechos y fundamentos de Derecho, y un suplico muy deficiente. Un engendro (sobre todo para mí, que, como ya sabéis si seguís este blog, soy un auténtico tiquismisquis del estilo procesal claro y correcto). Por lo que conseguí entender a duras penas, después de maldecir y volver a leer varias veces, la empresa recurrente estaba impugnando una multa impuesta a raíz de una actuación inspectora, con fundamento en una supuesta violación de sus derechos fundamentales. Un caso en el que el recurrente se agarraba a hipotéticos defectos formales frente a unos hechos claramente probados y constitutivos de infracción. Uno de esos cientos de casos que convierten las apelaciones a la vulneración de un derecho fundamental en prácticamente una cláusula de estilo vacía.

Llegó el día de los juicios. Los estudiantes, nerviosos y expectantes, llenaban la sala de vistas. El Magistrado anfitrión, que además de ser amable tenía vocación pedagógica, iba haciendo, antes de que comenzara cada juicio, una pequeña presentación del asunto (sin presencia de las partes, por supuesto). Así fueron sucediéndose en los estrados los abogados de los recurrentes y de las Administraciones recurridas: un joven abogado (que había sido alumno nuestro escasos años antes), nervioso y visiblemente inseguro, intentando que se anulara una multa de tráfico; el habitual tono casi monocorde de los letrados de la Administración; un compañero mío de promoción defendiendo de oficio, con aplomo, energía y hábil manejo de la jurisprudencia, un asunto de extranjería; la siempre curiosa escena de unos funcionarios licenciados en Derecho defendiéndose a sí mismos…

Y llegó también el turno del asunto de la empresa sancionada. Como me imaginaba, el Magistrado, en su presentación, nos indicó que se trataba de un caso bastante claro, porque las pruebas recabadas por la Administración resultaban abrumadoras. Habiendo leído la demanda, tan defectuosa a mi juicio, no esperaba yo gran cosa de esta vista.

Aún ahora (o tal vez precisamente por eso) no sabría decir qué tuvo de especial el alegato de ese abogado. No empleó un lenguaje elevado, ni figuras retóricas reconocibles. No usó tecnicismos jurídicos. Sólo de pasada mencionó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Aunque se le notaba con experiencia, tampoco fue un discurso fluido en exceso: hacía interrupciones, y hasta titubeaba a veces.

Quizás el secreto estuviera en que siguió una línea argumental única y muy clara. O en que cuestionó con firmeza y habilidad la obtención de las pruebas por la inspección, haciendo referencia concreta a los hechos del caso y poniendo ejemplos bien traídos. Pero tal vez fuera (o a lo mejor es sólo impresión subjetiva mía) que allí, en la persona de ese desconocido abogado, pudimos apreciar veracidad en la lucha por la Justicia. En su gestualidad, en las inflexiones de su voz, en lo que parecía a veces nerviosismo o inseguridad (más que en sus palabras), asistimos a la exteriorización de una agonía interior, de una honda convicción. Posiblemente, lo que más me llamó la atención entonces, y recuerdo todavía ahora a la perfección, era un gesto que repitió varias veces: el de interrumpir su discurso para juntar las palmas de las manos, llevárselas a los labios, inclinar levemente la cabeza y, cerrando los ojos, inspirar sonora y profundamente, antes de retomar de nuevo la palabra. Nos hacía percibir la respiración de la verdad.

Acabó el juicio. El tiempo pareció quedar suspendido. Todo el mundo guardaba silencio. El silencio necesario para asimilar lo allí ocurrido.

El rostro del Magistrado, que había sido de cansina indiferencia al principio de la vista oral, traslucía ahora una mezcla de asombro y cavilación. Dirigió unas palabras a los alumnos, con las que vino a decir que tendría que estudiar a fondo el asunto para dictar Sentencia.

Los estudiantes empezaron a cuchichear asombrados. Estaban convencidos de que el abogado recurrente llevaba la razón; la Sentencia le tenía que ser favorable, porque con su alegato los había persuadido a ellos y al Juez. Así me lo comentaron cuando salimos. Para ellos, la actuación del letrado había sido soberbia.

Este que he intentado diseccionar fue el momento que vivimos entonces.

Me dí cuenta, empero, de que si para alguien aquel momento resultaba una experiencia única, un instante realmente irrepetible, fue para mí. Además de observar el efecto de un buen alegato en el público, supuso un perfecto colofón para la práctica; no cabe duda de que los estudiantes aprendieron mucho. Me permitió también contemplar, como acaso nunca, el efecto del discurso de un abogado en el Juez. Y, más aún, consiguió que este humilde letrado descreído recuperase momentáneamente un pedacito de fe en la oratoria.


Estrambote discreto y/o pseudoepílogo

No hace mucho me encontré con aquel joven abogado, antiguo alumno, que defendió con nervios al sancionado por la infracción de tráfico. Recordamos aquello, y me confesó que aquel había sido su primer juicio. Menudo estreno: con la sala abarrotada de un público constituido por alumnos de tu antigua Facultad y, encima, con uno de los profesores que tuviste en materia de Derecho Administrativo.

Lo ganó.

Imagino que el lector se preguntará qué ocurrió con el pleito de la empresa sancionada por la inspección ¿Consiguió el abogado, con su simpar alegato, una Sentencia favorable?

Yo también me lo pregunté. Pero nunca llegué a planteárselo al Magistrado.

 

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General, Introducción al Derecho

El nombre (exacto) de las normas


“¡Intelijencia, dame

el nombre exacto de las cosas!”

(Eternidades, Juan Ramón Jiménez)

 

Es la denominación precisa de cada tipo de norma jurídica lo que constituye el objeto de esta entrada.

La tipología normativa, es decir, el establecimiento de diferentes categorías de normas jurídicas, es una de las cuestiones fundamentales de la teoría de las fuentes del Derecho. Constituye el abecé del jurista.

Y a quienes explicamos en las aulas la tipología normativa nos suele salir al encuentro el siguiente problema. Ciertamente, resulta fácil encuadrar los tipos de normas jurídicas, en función de su jerarquía, en la terna clásica: Constitución, Leyes (con sus diversas clases) y Reglamentos. Pero, sin embargo, a la hora de ver trasladadas estas categorías normativas a las denominaciones oficiales de las concretas normas no siempre existe una total coincidencia. Si la publicación en el boletín oficial correspondiente viene a ser como el “acta nacimiento” de la norma, a veces ocurre como con los actores de Hollywood, que no coincide exactamente el nombre propio del bautismo con el usado en la vida diaria; puede haber una discordancia entre el nombre oficial del tipo de norma y el que se suele utilizar en la teoría jurídica.

Partimos de la base de que, a la hora de su publicación, el autor de la norma jurídica debe otorgar una denominación a ese producto normativo. En nuestro ordenamiento jurídico vigente el sistema que generalmente se sigue es este: tipo de norma + numeración + fecha + título de la norma. Como se ve, se inserta en primer lugar la denominación del tipo de norma de que se trata. Pues bien: en bastantes ocasiones esa denominación no será exactamente la que se le da en la teoría de la tipología normativa.

Estas divergencias en el nombre de la norma, aun pequeñas, pueden provocar que el estudiante neófito se desespere y no acierte a encontrar entre el revoltijo virtual la norma que va buscando. Por eso conviene conocer tales diferencias.

A lo largo de esta entrada iremos confrontando el nombre que se suele asignar a cada clase de norma en la teoría de las fuentes del Derecho (Constitución, Leyes, Reglamentos) con la correspondiente denominación oficial con que aparece ese tipo de norma (entendiendo como tal denominación oficial la designación que figura en su publicación en el Boletín Oficial del Estado). Nos centraremos sólo en las normas estatales.


1.- Constitución

Siendo la Constitución la norma que crea el Estado, no es problemático identificarla. Salvo que se trate de un Estado federal, sólo habrá una Constitución, y con ese preciso nombre. En cada Estado, una Constitución, y sólo una Constitución por Estado. Así ocurre actualmente en España.

Pero cabe reseñar, al menos, dos circunstancias propias de su denominación oficial. Ambas se pueden apreciar en su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

La primera, que la Constitución viene con apellido. Es “Constitución Española”, y no “Constitución” a secas.

Y la segunda es referente a su fecha. Porque, frente a lo que es habitual para el resto de normas, y dado su peculiar procedimiento de aprobación, la publicación oficial no recoge una sola fecha, sino que inserta las tres fechas que marcan los hitos principales de ese proceso: la de su aprobación por las Cortes Generales (31 de octubre de 1978), la de su ratificación por el pueblo español mediante referéndum (6 de diciembre de 1978), y la de su sanción y promulgación por el Rey (27 de diciembre de 1978). Puesto que es el momento de su sanción (y posterior publicación) el que marca el principio de su existencia como norma, es esta última fecha la que se suele tomar como referencia.

De este modo, es así como aparece nombrada en las bases de datos jurídicas al uso: “Constitución Española de 27 de diciembre de 1978”.


2.- Leyes


2.1.- Leyes

Identificar en el BOE una Ley es muy sencillo. Porque en nuestro sistema se sigue el concepto formal de Ley, lo que nos aboca a una tautología: todo acto publicado cuya denominación oficial comience diciendo “Ley”, es una Ley. Seguro.

Aunque en la doctrina se las suele llamar “leyes ordinarias”, por contraposición a las Leyes Orgánicas, o “leyes estatales”, para diferenciarlas de las autonómicas, el nombre oficial de este tipo de norma es el de  “Ley”, a secas.

Un ejemplo reciente: la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos.


2.2.- Leyes Orgánicas

Se trata, ya de entrada, de una denominación un tanto engañosa. No son “orgánicas” porque regulen la organización (los órganos) de determinadas instituciones; aunque a veces sí sea ese el objeto de su regulación. Se llaman Leyes Orgánicas a las que, por mandato constitucional, deben regular determinadas materias (art. 81 y concordantes de la Constitución Española).

Pero, cuidado, porque puede suceder que la denominación de una norma como “Ley Orgánica” en el BOE no se ajuste del todo a la realidad de cuál es su tipología. Suele ocurrir que en algunas normas denominadas como Leyes Orgánicas hay determinados preceptos de las mismas que no tienen tal carácter.

Un ejemplo reciente de esto: la Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Es Ley Orgánica; pero no lo es en su totalidad porque, según su Disposición Final Tercera, los preceptos contenidos en las disposiciones finales primera y segunda tienen el carácter de ley ordinaria.


2.3.- Normas con rango de ley aprobadas por el Gobierno

Nuestra vigente Constitución prevé dos tipos diferentes de normas jurídicas que, a pesar de ser aprobadas por el Gobierno y no por el poder legislativo, tienen valor de ley. Se trata de los Decretos-leyes (art. 86) y de los Decretos Legislativos (arts. 82 a 85).

Ahora bien, si un usuario novel se adentra en los boletines oficiales o en las bases de datos jurídicas, y realiza una búsqueda de este tipo de normas con la denominación precisa que se les da en la Constitución, no las va a encontrar. Lo que le van a devolver como resultados de su búsqueda son:

  • Normas jurídicas aprobadas en el ordenamiento jurídico anterior (1939-1975).
  • O bien, de ser posteriores a 1978, normas autonómicas aprobadas por aquellas Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos de Autonomía se contemplan tales tipos de normas.

Pero no encontrará normas estatales posteriores a 1975 cuya denominación oficial sea, exactamente, la prevista en la Constitución de Decreto-ley o Decreto Legislativo. Por una sencilla razón, una pequeña cuestión de matiz: en el BOE aparecen publicadas como Real Decreto-ley y Real Decreto Legislativo.

Un ejemplo reciente de cada tipo de norma:

– El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

– El Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación


3.- Reglamentos

Si hasta aquí hemos visto algunas diferencias entre la denominación teórico/legal y la denominación oficial de los tipos de normas, es ahora, en el nivel reglamentario cuando todo se complica sobremanera.

Comenzamos con una primera curiosidad. Si, al igual que hemos hecho antes con los tipos de leyes, acudimos a la Constitución en busca de las normas denominadas “Reglamentos”, nos encontraremos con una única referencia a una norma así llamada. Y ahí reside la paradoja: esa mención es a los Reglamentos de las Cámaras (art. 72) los cuales, justamente, no son en puridad normas reglamentarias, sino normas primarias directamente vinculadas a la Constitución y que por ello tienen un valor de ley (STC 101/1983, FJ 1º).

Pero, sobre todo, la dificultad de identificar a las normas reglamentarias en boletines oficiales y bases de datos estriba en lo siguiente: frente a lo que sucede con las normas que hemos descrito antes, en las que coinciden su nombre con su forma jurídica, la forma jurídica en que se aprueban los Reglamentos nunca es la de “Reglamento”. Dicha forma jurídica será la de “Real Decreto acordado en Consejo de Ministros”, o la de “Orden Ministerial”, según establece el art. 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno.

Sólo en algunas normas reglamentarias, la minoría, aparece la denominación “Reglamento”. Pero no en el espacio inicial reservado para insertar el tipo de norma, sino en el título de dicha norma.

Y para acabar de rizar el rizo, resulta que esas mismas formas jurídicas de Real Decreto y de Orden Ministerial se utilizan también para aprobar otros actos jurídicos emanados del Gobierno o de los Ministros que no son normas jurídicas, y, por consiguiente, no son en modo alguno Reglamentos.

Con todo esto (y obviando mencionar las normas homónimas de Derecho de la Unión Europea), se comprende que una de las labores más difíciles que se le puede encomendar a un jurista en ciernes es, precisamente, la de que encuentre un Reglamento.


3.1.- Reglamentos aprobados por Real Decreto

Aquí tenemos un ejemplo de un Reglamento aprobado por Real Decreto en cuyo título se hace constar que se trata de un Reglamento, por tratarse de una norma reglamentaria que desarrolla, de manera general, los preceptos de una Ley: Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Y aquí otro ejemplo reciente en que no existe tal indicación en el título: Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Ambos son Reglamentos.


3.2.- Reglamentos aprobados por Orden Ministerial

La búsqueda e identificación de las Órdenes Ministeriales presenta una dificultad adicional a la que ya tiene de por sí la de los Reglamentos.

Y es que, a partir de 2002, rige un sistema propio de identificación de las Órdenes Ministeriales establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de diciembre de 2001, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las Órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado». Desde entonces las Órdenes Ministeriales se identifican primariamente según los códigos de tres letras asignados a cada Ministerio en una Tabla; pero tales códigos han ido cambiando conforme han cambiado las denominaciones de los Ministerios, y además, con su sola lectura, es posible que no acertemos a averiguar de qué Ministerio se trata.

Un ejemplo reciente de Reglamento aprobado bajo la forma jurídica de Orden Ministerial: la Orden DEF/85/2017, de 1 de febrero, por la que se aprueban las normas sobre organización y funciones, régimen interior y programación de los centros docentes militares.

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Dudas de escritura, Estilo de escritura, Introducción al Derecho

Derecho / derecho


En nuestro idioma la palabra «derecho» resulta ser polisémica en grado extremo. Hasta veinticinco acepciones diferentes recoge el Diccionario de la Real Academia, algunas de sentidos muy diversos. Pero dejando aparte significados más inusitados, creo que se puede decir que en el mundo jurídico los tres significados en que más se utiliza el sustantivo «derecho» son, esquemáticamente, estos:

  1. El conjunto de las normas jurídicas vigentes. Esto es lo que conocemos como Derecho objetivo. Dentro de ese todo, hay subconjuntos de normas que regulan diversos aspectos de la realidad social: Derecho Civil, Derecho Administrativo, etc.
  2. Aquella facultad que nos conceden o reconocen las normas jurídicas para poder obtener algo de alguien. A esto se le conoce como derecho subjetivo, puesto que siempre es referido a un sujeto titular del mismo. Un ejemplo: el derecho de todos a la enseñanza básica gratuita.
  3. La ciencia, o disciplina del conocimiento, que estudia las normas jurídicas. Aquí se incluyen las diferentes ramas en que se divide dicha ciencia; y también la carrera universitaria correspondiente.

Normalmente, el reconocimiento de cuál es la acepción de la palabra «derecho» a la que se refiere un texto o un discurso se producirá en función del contexto en el que se utiliza, si bien tenerlo claro puede llegar a requerir unos conocimientos teóricos básicos.

A pesar de ello, en ciertas ocasiones es muy difícil diferenciar, sin ulterior explicación, el sentido en el que se utiliza la palabra. Pensemos en frases como estas: «tengo derecho constitucional», «mi actuación está limitada por el derecho», «no hay derecho» ¿Se refieren al Derecho objetivo, a la disciplina científica o a un derecho subjetivo?

El problema de fondo es, pues, cómo llegar a lograr una diferenciación lo más nítida posible entre estas tres acepciones. Y la cuestión formal es si la ortografía, concretamente el uso de las mayúsculas, nos pudiera ayudar en ello. Estamos acostumbrados a leer, y escribir, textos en los que unas veces aparece «Derecho», en mayúsculas, y otras «derecho», en minúsculas ¿Por qué? ¿Tiene algún sentido especial hacerlo así?

Como veremos a continuación, las gentes del Derecho no siempre solventamos este problema de la misma manera, ni de conformidad estricta con las normas ortográficas.

Lo que dicen las normas ortográficas de la RAE

La última Ortografía de la RAE establece un principio general restrictivo del uso de mayúsculas, como ya se dijo en otra entrada de este blog.

El sustantivo «derecho» es un nombre común, no un nombre propio. En consecuencia, se debe escribir con la inicial en minúsculas.

Así, en minúsculas, es como aparece en el Diccionario de la Real Academia. Y es más, si uno se fija en las aproximadamente sesenta formas complejas (combinaciones estables del sustantivo «derecho» y un elemento con función adjetiva) que incluye el Diccionario, en ninguna de ellas aparece «derecho» con mayúsculas, con independencia de cuál sea la acepción que tenga el sustantivo: derecho administrativo, derecho adquirido, derecho canónico, y así sucesivamente.

No obstante, la Academia permite el uso de las mayúsculas iniciales en nombres comunes cuando concurren determinadas circunstancias especiales. Entre los casos permitidos de escritura en mayúsculas que se pueden aplicar al sustantivo «derecho» están los siguientes:

  • Cuando forma parte, como palabra significativa, de la denominación de una institución, departamento o sección administrativa. Por ejemplo, en «Facultad de Derecho», «Departamento de Derecho Público» o «Área de Derecho Administrativo».
  • Cuando, en contextos académicos o curriculares, se incluye en la denominación de asignaturas, cursos, estudios o materias regladas: «la carrera de Derecho», «me he matriculado en Derecho Constitucional».
  • Cuando forma parte, como palabra significativa, de la denominación de eventos culturales (congresos, exposiciones, etc.): «Congreso de Derecho Laboral».

Como se ve, los usos de la palabra en mayúsculas permitidos normativamente no tienen su fundamento en conseguir la diferenciación de la acepción, sino en otras cuestiones formales.

Lo que solemos hacer las gentes del Derecho (o, al menos, algunos de nosotros)

Pero, a pesar de lo anterior, la propia Academia reconoce que las mayúsculas se usan a veces para «destacar conceptos considerados relevantes en determinados ámbitos o contextos». Eso sí, para la Academia, tales usos solo «responden a criterios extralingüísticos y su aplicación no deja de ser subjetiva».

Probablemente sea por esa pequeña rendija, subjetiva y extralingüística, por la que, consciente o inconscientemente, hayamos penetrado quienes estamos en el Derecho para generalizar el uso de dicho término en mayúsculas. Porque, ¿a qué otro concepto le puede tener más veneración y respeto un jurista que al propio Derecho? ¿Qué hay más importante que el Derecho en el mundo del Derecho?

Creo que todos nosotros sentimos, en nuestro fuero interno, que poner «derecho» en minúsculas sería como faltarle un poco el respeto a aquello a lo que hemos dedicado nuestra vida profesional. Y quizás por eso, estamos habituados a ponerlo en mayúsculas cuando nos referimos al conjunto de las normas, al ordenamiento.

Probablemente por esa misma razón, otro tanto ocurre con la ciencia del Derecho y con sus ramas ¿Cuántos manuales y monografías se refieren, en sus páginas, a su objeto de estudio en minúsculas? Aunque los hay, no creo que constituyan, ni con mucho, la mayoría.

Además, el uso de las mayúsculas cuando nos referimos al Derecho como ordenamiento o como ciencia (acepciones 1 y 3 de las mencionadas al comienzo de esta entrada) nos permite diferenciar la otra acepción, la de derecho subjetivo, mediante el uso, en tal caso, de las minúsculas. A pesar de que la Academia prohíbe la utilización de la mayúscula «para distinguir sentidos diferentes en palabras con varios significados», en este caso, viene muy bien hacerlo así, sobre todo a efectos didácticos.

Estas son las pautas que, creo, seguimos bastantes, y las que procuro transmitir a los estudiantes.

Y así, siguiendo esta particular norma de estilo nuestra, tal vez pueda exclamarse de manera más consciente aquello de que «no hay derecho». Porque, para decir que no hay derecho, previamente debe existir el Derecho.

 

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Dudas de escritura, General, Introducción al Derecho, Léxico jurídico

Ley de Bases ≠ Ley básica


Con seguridad, a cualquier lector debidamente instruido en el idioma castellano estos dos términos le puedan parecer sinónimos estrictos: lo básico es lo que posee la condición de base de algo, luego una ley de bases debe ser una ley básica. Pero lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico español actual, tienen un significado muy diferente. Aunque parezca mentira, dada la similitud morfológica de sus denominaciones, hay un abismo conceptual entre ambos.

Esta semejanza en el nombre puede inducir a confusión, incluso, a quienes estudian Derecho. En esta entrada vamos a intentar dejar sentado el uso con propiedad, en el ámbito jurídico, de ambos términos.

Para ello, empezaremos distinguiendo bien qué son estos dos productos jurídicos tan diferentes, pero de nombre tan parejo.


Ley de Bases

Una Ley de Bases es el instrumento jurídico con el que se realiza una delegación legislativa con el fin de que el Gobierno apruebe posteriormente el Texto Articulado de una Ley (arts. 82.2 y 4 de la Constitución).

La delegación legislativa supone que una concreta norma aprobada por el Gobierno tiene el valor de Ley. Ello ocurre porque previamente así ha sido autorizado por las Cortes Generales mediante la aprobación por las mismas de una norma de delegación, en la cual fijan las condiciones en que el Gobierno debe aprobar esa norma delegada. Existen dos formas en las cuales las Cortes pueden proceder a la delegación legislativa: una, mediante una ley ordinaria, al objeto de que el Gobierno apruebe un Texto Refundido; y la otra, mediante una Ley de Bases, para aprobar un Texto Articulado.

Las Leyes de Bases son una técnica de delegación legislativa que se ha venido usando de antiguo en nuestro Derecho; así, el Código Civil de 1889, por ejemplo, fue fruto de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888.

Si bien la Ley de Bases es una ley, no resulta propiamente un texto normativo completo; de hecho, su contenido no lo constituyen artículos, sino «bases». Mediante esas «bases» se limita a fijar los principios que se deben seguir por el Gobierno, para que este los plasme detalladamente en los preceptos del futuro «Texto Articulado». En este cuadro se puede ver, en un ejemplo concreto, cómo opera en la práctica la delegación legislativa mediante una Ley de Bases .


Ley básica

Una Ley básica es aquella ley estatal que se dicta en uso de alguno de los títulos competenciales del art. 149.1 de la Constitución  en los que se adjudica al Estado la facultad de fijar las bases que regulan una materia, y a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo de esas bases. En ese precepto de la Constitución se otorga este tipo de competencia legislativa al Estado usando diversas expresiones: «bases» (149.1.11ª, 13ª, 16ª, 18ª), «legislación básica» (149.1.17ª, 18ª, 23ª) o «regulación de las condiciones básicas» (149.1.1ª).

Aquí, por lo tanto, no hay una delegación legislativa, sino una colaboración normativa entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en las que cada uno de los cuerpos legisladores ejerce sus propias competencias sobre una misma materia. Las leyes básicas estatales sí son textos normativas completos, no meros enunciados de principios.

Se trata de una fórmula novedosa en nuestra historia, que es característica de los Estados complejos, donde coexisten poderes legislativos centrales y territoriales. La Constitución la importó de Estados federales como Alemania, Suiza y Austria.

Cómo juega esta relación entre bases estatales y desarrollo autonómico es una cuestión muy complicada, la cual ha sido objeto de una delimitación paulatina por parte del Tribunal Constitucional, y que supera con mucho el propósito de esta entrada (el lector curioso y avezado haría bien, si quiere enfrentarse a esta cuestión, en leer el artículo de Javier Jiménez Campo «¿Qué es lo básico? Legislación compartida en el Estado autonómico»).

No obstante, aquí tenemos un sencillo cuadro en el que se observa cómo funciona en la práctica el binomio bases estatales más desarrollo autonómico con un ejemplo  concreto.


Uso diferenciado y correcto de ambos términos

Para identificar con exactitud cuál es la norma ante la que nos encontramos, y así diferenciar el uso de uno y otro término, conviene empezar fijándose bien en la denominación oficial de la norma en cuestión.

1.- Como la Ley de Bases es una de las tipologías legislativas recogidas en la Constitución, en su denominación oficial se debe insertar siempre literalmente la expresión «Ley de Bases». Un ejemplo es la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2.- En cuanto a la legislación estatal básica, al no ser un tipo especial de ley, no aparecerá en su designación oficial como «Ley de Bases», sino solo como «Ley». Por lo tanto, esto nos va a exigir un mayor esfuerzo de comprobación. Así, puede ocurrir que:

A) En el título oficial de la Ley se haga mención a su carácter de legislación básica, usando para ello diversas expresiones que pretenden denotar dicho carácter. Constituyen ejemplos de esto, entre otras:

B) Pero lo más habitual es que la norma legal básica no lleve en su denominación oficial nada que haga referencia a ese carácter básico. Por ejemplo, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que constituye la legislación estatal básica en dicha materia (149.1.23ª). Para constatar el carácter básico de estas normas (el cual, para mayor complicación, puede predicarse tanto de todo el articulado de la Ley como de solo parte del mismo), tenemos que acudir entonces a las indicaciones en tal sentido que se hagan en el propio texto de la ley, normalmente en las Disposiciones Finales.

Teniendo claro esto, para evitar en lo posible las confusiones, yo suelo utilizar el término «Ley de Bases» únicamente para referirme a las del punto 1 anterior. «legislación básica», «ley básica» o «normativa básica» (intercalando en ocasiones el calificativo «estatal») cuando hablo de las del punto 2. No es fácil; a veces resulta engorroso, sobre todo en exposiciones orales. Pero creo que es una pauta de buen estilo jurídico el intentar hacerlo así siempre.

Con todo y con eso, hay que estar muy atentos, ya que la confusión terminológica nos acecha. Un ejemplo de cómo se puede embarullar la cuestión es lo que ocurre con la archiconocida «Ley de Bases de Régimen Local». Aunque ese sea el nombre con el que se la cita habitualmente, no es en realidad  una «Ley de Bases» en el sentido que hemos visto aquí. Por el contrario, tal y como revela su denominación oficial completa (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), es la Ley básica dictada por el Estado en esta materia (149.1.18ª).

Y tras todo lo anterior, mire también, si no, el lector la imagen que sirve de portada a esta entrada: ¿Leyes de Bases, Leyes básicas, o todo lo contrario?

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Actuaciones judiciales, Introducción al Derecho, Jurisprudencia, Sentencias

Comenzar a intentar entender una Sentencia



Leer Sentencias resulta conveniente, aunque no para todos en la misma medida ni por las mismas razones. Para el público en general (al menos para aquella parte del mismo que sí quiere estar bien informado), es necesario para saber con precisión cómo se ha resuelto en realidad ese pleito tan publicitado en los medios. Para el estudiante, como medio de conocimiento de la aplicación del Derecho. Y para el práctico, más que conveniencia, es su deber estar al día del devenir de la jurisprudencia y conocer nuevas posibilidades de defensa de sus clientes.

Esta entrada dirigida a los dos primeros, legos y estudiantes, con la intención de ofrecerles una primera orientación dentro del piélago de los dictámenes judiciales.


¿Qué es una Sentencia?

La Sentencia es la resolución judicial mediante la que, de forma debidamente motivada en Derecho, se pone fin a un procedimiento y se resuelven todas las cuestiones planteadas en el mismo. Constituye la finalización normal de los procedimientos judiciales, aquello a lo que tienden todos ellos y que se debe producir salvo que, por excepción y debido a circunstancias especiales recogidas en las leyes, el pleito termine de otra manera. Con la Sentencia se debe dar satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del asunto. La finalidad última de la Sentencia es hacer Justicia en el caso concreto planteado.

Hay Sentencias dictadas en primera instancia, es decir, son la primera resolución judicial de ese tipo que se da en ese litigio . Y también hay Sentencias dictadas en segunda instancia, en las que se resuelve un recurso (de apelación, de casación) interpuesto por alguna de las partes contra una Sentencia de primera instancia. Las Sentencias de primera instancia pueden, por tanto, resultar luego revocadas por otras Sentencias ulteriores.

También existen otros tipos de resoluciones judiciales diferentes a las Sentencias (Autos, Providencias) que, normalmente, tienen menor relevancia.


¿Qué nos encontramos en una Sentencia?

Las Sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales tienen que seguir un mismo esquema, previsto de manera general para todas ellas en el art. 248.3 de la LOPJ y en el art. 209 de la LEC. No obstante, existen algunas singularidades concretas en cada orden jurisdiccional, establecidas en sus correspondientes leyes procedimentales.

Según establece el art. 248.3 de la LOPJ, las Sentencias «se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo».

De este modo, las partes de toda Sentencia son:

1º.-Encabezamiento.

En el mismo se hace constar el Juzgado o Tribunal que dicta Sentencia (especificando el Magistrado ponente, es decir aquel de los que forman el Tribunal que se ha encargado de redactar la Sentencia), la fecha de la misma, quiénes son las partes del procedimiento judicial, los nombres de los abogados y procuradores de las mismas, y el objeto del juicio.

2º.- Antecedentes de hecho.

Los antecedentes de hecho deben expresarse en párrafos numerados y separados. Constituyen un relato, más o menos sucinto, de la tramitación judicial seguida hasta el momento de dictarse la Sentencia: interposición de la demanda o recurso, pretensiones de las partes, pruebas practicadas, etc.

(2º Bis.- Hechos probados)

La declaración de hechos probados, es decir, el relato de los hechos que el Juez o Tribunal considera que son los verdaderamente acaecidos según deduce de las pruebas practicadas en el procedimiento, no es un apartado obligatorio en todas las Sentencias. Actualmente debe constar en las Sentencias dictadas en los órdenes jurisdiccionales penal y social. Pero no ocurre así en las Sentencias de la jurisdicción civil y la contencioso-administrativa, dónde esta parte no es obligatoria, y, por lo tanto, suele ser inexistente.

3º.- Fundamentos de Derecho.

También se debe expresar en párrafos numerados y separados.

Esta es la parte que constituye el núcleo fundamental. En ella, el Juez o Tribunal debe dar cuenta suficiente de las razones y fundamentos legales de su decisión, expresando cuáles son las normas jurídicas que entiende aplicables y cuál es la interpretación que hace de las mismas en el caso concreto. Además de hacer referencia a las normas jurídicas, también es habitual que se haga un resumen de la doctrina jurisprudencial fijada en Sentencias anteriores que pueda resultar de aplicación al caso enjuiciado.

Es la parte más extensa de la Sentencia.

4º.- Fallo.

A pesar de que en lenguaje usual la palabra «fallo» tiene otro significado, en el ámbito jurídico el fallo es la decisión judicial tomada mediante la Sentencia. Los fallos pueden contener varios pronunciamientos o decisiones diferenciadas. Normalmente, aunque el contenido varía según las distintas jurisdicciones, el fallo absolverá o condenará (total o parcialmente) a la parte contra quien se dirigió el pleito.

El fallo debe incluir también la decisión sobre las costas (gastos generados a la partes por tener que ir a pleito), las cuales se impondrán a la parte que vea desestimadas íntegramente sus pretensiones.

En segunda instancia, las Sentencias confirmarán o anularán («casarán», si el recurso es el de casación) la Sentencia de primera instancia objeto del recurso. También aquí habrá un pronunciamiento sobre las costas.

(4º Bis.- Votos particulares.)

Cuando las Sentencias son dictadas por Tribunales (no por Juzgados) se aprueban por mayoría absoluta de los votos de los Magistrados que formen la Sala o Sección sentenciadora. El resultado de la votación no se hace constar en el texto de la Sentencia.

Pero a veces ocurre, sobre todo cuando el asunto resuelto en la Sentencia es muy relevante o resulta polémico, que los Magistrados que votan en contra del fallo aprobado quieren hacer público el sentido de su voto y la fundamentación del mismo. Para llevarlo a efecto se formula por escrito un «voto particular», una especie de resolución alternativa, con su correspondiente fundamentación jurídica y fallo, que forma parte como anexo del texto de la Sentencia (art. 260 LOPJ). Las Sentencias que cuentan con votos particulares discrepantes suelen ser muy interesantes porque permiten observar el planteamiento de debates jurídicos de gran altura.

Firma, publicación y lectura en audiencia pública.

Las Sentencias deben ser firmadas por los Jueces y Magistrados que las dictan.

Una vez firmadas, las Sentencias son públicas y se depositan en la Oficina judicial, debiéndose permitir «a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas» (art. 266.1 LOPJ). Además, el Consejo General del Poder Judicial realiza la publicación oficial de la jurisprudencia de los diversos Juzgados y Tribunales, a través del órgano técnico denominado Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), quien la pone a disposición del público en general, de forma gratuita, a través de la página web del Poder Judicial.

Las Sentencias deben ser leídas en audiencia pública, si bien esto es algo que, en la práctica cotidiana, es completamente inusual. Por eso, la inmensa mayoría de las Sentencias acaban con una proclamación («fue leída celebrando Audiencia Pública») que no se corresponde en absoluto con la realidad.

Notificación

Por último, aunque esto no forma parte del texto de la Sentencia, en la notificación de la Sentencia a las partes del pleito se debe indicar» si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello« (art. 248.4 LOPJ). Esta indicación, llamada «pie de recurso», se incluye a veces en los textos de las Sentencias contenidas en las bases de datos de jurisprudencia.

Aquí tenemos un ejemplo de una Sentencia reciente en la que he resaltado cada una de sus partes y lo esencial de su contenido. Se trata de una breve Sentencia de primera instancia, de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que se decide acerca de un asunto relativamente sencillo, por lo que resulta ideal para comprobar cómo se desarrolla el esquema antes descrito.


¿Cómo llegar a comprender lo que se dice en una Sentencia?

Conviene empezar teniendo claro su esquema. Y luego, leerla detenidamente y con mucha perseverancia. Decía una coplilla popular que «Nadie entiende al abogado cuando de su ciencia explica, menos aún al magistrado que latines multiplica, pero el pobre ciudadano si la sentencia ha leído, siempre se queda dudando si es que ha ganado o perdido porque lo declara un fallo»  (cita tomada de MUÑOZ ÁLVAREZ, Guadalupe: «La modernización del lenguaje jurídico», Diario La Ley, 7384, 20 de abril de 2010).

Entender bien una Sentencia va a requerir concentración y realizar un considerable esfuerzo intelectual, pero merece la pena.

Aun así hay sentencias que no se llegan a entender bien. No ya la decisión tomada, ni el porqué de la misma, sino el lenguaje utilizado para justificarlas. Por eso, el lenguaje de las Sentencias merecerá varias entradas aparte en este blog.

No hay que desesperar; la tenacidad es aquí también parte del estilo.

P.S.: Para los estudiantes que ya se iniciaron en la lectura de Sentencias, les puede ser útil consultar la entrada sobre cómo realizar un comentario de Sentencia.

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