Introducción al Derecho

Decretos Legislativos / Reales Decretos Legislativos


Es conocido que la Constitución Española de 1978 permite que el Gobierno apruebe normas con rango de Ley previa existencia de una delegación legislativa específica por parte de las Cortes Generales (arts. 82 a 85). Las normas fruto de esa delegación legislativa son los llamados en la Constitución «Decretos Legislativos». Para PÉREZ ROYO, esta denominación resulta muy precisa, puesto que expresa perfectamente el origen de la norma en el poder ejecutivo («Decreto»), y su simultánea fuerza de Ley («Legislativo»).

Pero ocurre que si en cualquier base de datos de legislación al uso introducimos como término de búsqueda el de «Decreto Legislativo», nos va a devolver una mayoría de resultados de normas con la denominación «Real Decreto Legislativo» en su título. ¿Son estos resultados válidos? ¿Se trata de los «Decretos Legislativos» a los que alude la Constitución?

Pues sí, los Decretos Legislativos estatales tienen la forma jurídica, y la denominación, de Reales Decretos Legislativos. Si nos encontramos con una norma con esa denominación en su título, dicha norma es (y sólo puede ser) un Decreto Legislativo estatal.

Los solemos llamar sólo Decretos Legislativos (sin el «Real» delante), porque esa es la exacta denominación oficial que se establece en el artículo 85 de la Constitución: «las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos» (por cierto, nótese que ambas palabras, tanto el sustantivo como el adjetivo, van con mayúscula inicial).

Ahora bien, a pesar de esa dicción literal de la Constitución, como estamos en una Monarquía parlamentaria, y resulta necesaria la firma del Rey, en la práctica la forma jurídica que siempre han adoptado oficialmente es la de «Real Decreto Legislativo». Esta contradicción entre la literalidad del artículo 85 de la Constitución y la práctica normativa ha pretendido salvarse con lo que se dispone ahora en los artículos 5.c) y 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que ya sí recogen esta exacta denominación de «Real Decreto Legislativo».


Pero ocurrirá también que en las bases de datos nos encontraremos con normas cuyo nombre sí es el de Decreto Legislativo a secas, sin el «Real» delante.

Esto es así debido a que se trata de normas autonómicas, aprobadas a partir de 1979. La mayoría de los Estatutos de Autonomía ya prevén en la actualidad la posibilidad de que los gobiernos autonómicos, al igual que el estatal, aprueben normas con rango de Ley por delegación de sus respectivos Parlamentos. Como estas normas no requieren ser sancionadas por el Rey, tampoco reciben en consecuencia el apelativo de «Reales». Un ejemplo de este tipo de normas, entre muchos: el Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.


Durante el régimen anterior también se aprobaron bastantes normas a través del mecanismo de la delegación legislativa. Esto era algo para lo que entonces habilitaba al Gobierno el artículo 10.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LRJAE). España era durante aquel periodo un Reino, pero sin Rey ni Regente, por lo que la forma jurídica bajo la que se aprobaban estas normas delegadas era la de «Decreto». sin el apelativo de «Real». Y tampoco llevaban el apellido de «Legislativo», aunque, como ahora ocurre, sí eran normas con valor de Ley. Un buen ejemplo (que, por cierto, se mantuvo vigente durante casi 20 años en el nuevo Ordenamiento Jurídico constitucional) es el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.


Por último, una curiosidad: existen también Decretos aprobados durante el régimen de la Restauración que eran fruto de previas delegaciones legislativas. No se trataba de normas que estuvieran previstas en la Constitución de 1876, y por ello su uso fue criticado por quienes entendían que no cabía su utilización en aquel régimen constitucional. Pero lo cierto es que se aprobaron algunas normas como tales Decretos (hoy añadiríamos «Legislativos») .

Y el ejemplo más significativo de estos Decretos es nada más y nada menos que nuestro Código Civil: tras la previa delegación legislativa efectuada por la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 (según el procedimiento propuesto por Alonso Martínez), el Código Civil se acabó aprobando por el Gobierno mediante el Decreto de 24 de julio de 1889, firmado por la Reina Regente María Cristina.

Estándar
Dudas de escritura, Estilo de escritura, Introducción al Derecho

Artículo y punto (por favor)


(Aviso para navegantes de la blogosfera: esta entrada es sobre un asunto tan nimio y minucioso que, si gustas de temas jurídicos verdaderamente relevantes y aprecias tu tiempo en lo que vale, harías bien en directamente omitir su lectura)


A quienes solemos hablar de Derecho ante un público (en mi caso, en el aula y en el foro) nos acechan en ocasiones determinadas complicaciones en la comunicación que, no por pequeñas, no dejan de resultarnos un tanto angustiantes. Este que describo a continuación es, para mí, uno de esos pequeños problemas recurrentes.

Imaginemos que estamos ante un numeroso grupo de estudiantes, todos ellos con sus códigos legales a mano. Y nos interesa que localicen de inmediato en un texto legal un precepto concreto, para que procedan allí mismo a la lectura de un fragmento de ese precepto, con la finalidad de que comprendan mejor la regulación de una institución jurídica.

Paremos mientes en el siguiente ejemplo: queremos que los estudiantes presentes en el aula se centren en un derecho concreto regulado en el artículo 24 de la Constitución Española (por cierto, seguramente el precepto más citado, de largo, de todo nuestro Ordenamiento Jurídico).

¿Cómo le indicamos aquí a nuestra audiencia dónde está garantizado exactamente el derecho a la presunción de inocencia, para que puedan ir rápidamente a ese fragmento concreto?


Tenemos que utilizar una referencia correcta. Entiendo como correcta aquella que es perfectamente entendible, resulta precisa y no puede provocar equívoco alguno.

Basándome en parte en el sentido común, en parte en lo establecido (para España) en las Directrices de técnica normativa y, por qué no decirlo, también en ciertas costumbres (o quizá manías) adquiridas en los años de docencia, según mi particular opinión creo que se pueden distinguir algunas maneras de hacerlo correctamente, frente a otras que serían incorrectas.


Referencias incorrectas

A mi personal modo de ver, algunas de las maneras de hacerlo que podrían resultar incorrectas (principalmente porque pueden producir equívocos o están huérfanas de la necesaria precisión), serían las siguientes:

  • Mencionar únicamente el número del artículo, sin precisar apartado: «artículo 24» de la Constitución Española. Obviamente, esto dificulta bastante la rapidez en la consulta, puesto que nos obliga a leer buena parte del artículo hasta que damos con lo que nos interesa.

  • Referirse al «segundo párrafo del artículo 24». Ciertamente, las Directrices de técnica normativa, en su apartado 31 acerca de la división de los artículos, permiten que existan varios párrafos sin numerar en un artículo. Pero al mismo tiempo prescriben que los apartados de los artículos se numeren «con cardinales arábigos, en cifra», y establecen que «los distintos párrafos de un apartado no se considerarán subdivisiones de este, por lo que no irán numerados». Por ese motivo, en el ejemplo que estamos manejando aquí esta manera de hacer la cita podría hacer dudar a nuestra audiencia, y llevarles, equivocadamente, al segundo párrafo del 24.2, donde no se encuentra la presunción de inocencia, sino el secreto profesional.

  • Utilizar un número ordinal, en lugar de un número cardinal: «el artículo 24.2º» o «el apartado segundo del artículo 24». Nuevamente volvemos al apartado 31 de las Directrices de técnica normativa. Según se estipula allí, en nuestras normas jurídicas, si es necesario establecer subdivisiones de las divisiones en apartados, esas subdivisiones se insertan con letras minúsculas ordenadas alfabéticamente: a), b), c)… Y sólo si todavía es preciso introducir una nueva subdivisión en la anterior es cuando se utilizarían ya los ordinales arábigos: 1.º, 2.º, 3.º… Por lo tanto, únicamente en este último caso (que no es el del nuestro artículo 24 del ejemplo) hay números ordinales en los artículos.

  • Citarlo como «el parágrafo 2». El parágrafo (cuyo signo es §) es una forma de designar una sección o artículo que se utiliza en Alemania (y creo que también en otros Estados, como algunos de los Estados Unidos), pero que no es propia de las normas jurídicas españolas, las cuales tradicionalmente identifican sus artículos con números cardinales arábigos, como hemos visto.


Posibles referencias correctas

Vuelvo a insistir en que se trata sólo de mi opinión personal, basada, fundamentalmente, en mi experiencia.

Yo, en el ejemplo que estamos viendo, citaría el precepto constitucional donde se garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia como el «artículo 24.2» o «el punto 2 del artículo 24». Así es como lo suelo hacer. Conforme a las Directrices de técnica normativa, quizás resultaría más correcto citarlo como «el apartado 2 del artículo 24», pero uno, que tiene sus querencias y sus costumbres consolidadas, habitualmente prefiere decir punto.

Y para total precisión, me referiría a «el final del primer párrafo del artículo 24.2». O, con un útil latinismo incluido, «el primer párrafo, ‘in fine’, del artículo 24.2 ».


Hasta aquí esta breve entrada sobre una cuestión que, probablemente, os parecerá muy menor y demasiado detallista. Pero, ¡qué se le va hacer! Es lo propio de esta pequeña tribu tan especial, los puntillosos del estilo.

P.S.: Creo que las anteriores consideraciones sobre cómo hacer verbalmente la cita o referencia concreta de las partes de los preceptos normativos también pueden ser aplicables, mutatis mutandis, a su cita en los escritos jurídicos.

Estándar
Introducción al Derecho, Léxico jurídico

Decreto-ley / Decreto Legislativo


Esta entrada va especialmente dirigida a estudiantes de primer curso de Derecho, a los que se les puede atragantar algo la diferencia existente entre estos dos tipos de normas con rango de ley emanadas del Gobierno que tienen una denominación tan similar. Y, por qué no, también pienso que resultará útil a mis amigos que estudian traducción jurídica.


Los dos términos tienen larga tradición en nuestra historia jurídica, si bien, y en esto también coinciden, fueron objeto de regulación constitucional bastante tiempo después de haber sido empezados a utilizar. Hubo Decretos-leyes en el siglo XIX, y se generalizaron en la dictadura de Primo de Rivera, pero no fueron constitucionalizados hasta la Constitución de 1931. En esa Constitución se regularon también por primera vez los Decretos Legislativos. Aunque lo cierto es que algunas de las normas más importantes del siglo XIX ya habían adoptado esta tipología: la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la Ley de Enjuiciamiento Criminal aún vigente (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882); o, ni más ni menos, el Código Civil de 1889, que también sigue todavía en vigor (aprobado por Decreto Legislativo de 24 de julio de 1889 previa delegación por Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, según el procedimiento propuesto por Alonso Martínez).


Ambas normas gubernamentales con rango de ley son una excepción al principio de división de poderes, principio según el cual es al poder legislativo al que le corresponde la aprobación de las leyes, no al ejecutivo.

Y precisamente, una de las diferencias principales entre los Decretos-leyes y los Decretos Legislativos se encuentra en el diverso fundamento constitucional que tiene esta excepción a la separación de poderes en unos y otros:

– En el caso de los Decretos-leyes, dicho fundamento estriba en la existencia de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad» (art. 86.1), debido a cuya concurrencia la Constitución permite la actuación legislativa inmediata del poder ejecutivo. La aprobación de esta norma se sujeta únicamente a los límites materiales previstos en la Constitución, y al requisito formal de su posterior convalidación por el Congreso de los Diputados. En consonancia con la concurrencia de esa extraordinaria y urgente necesidad, la intervención del poder legislativo es a posteriori de la aprobación y entrada en vigor de la norma gubernamental.

– En el caso de los Decretos Legislativos, por contra, el fundamento está en que el poder legislativo delega previamente dicha facultad para un asunto concreto, con sujeción tanto a los límites previstos tanto en la Constitución (temporales, formales y materiales) como en la propia ley de delegación (arts. 82-85). Aquí la intervención del poder legislativo, al contrario que en los Decretos-leyes, debe producirse siempre previamente a la aprobación de la norma por el Gobierno.

Estos dos tipos de normas gubernamentales con rango de ley, con la misma configuración y denominación, también pueden ser dictadas por las Comunidades Autónomas en las que así lo prevean sus respectivos Estatutos de Autonomía.


Una vez vista la diferenciación entre ambos tipos de normas de nombre tan semejante, me gustaría hacer tres últimos apuntes un tanto al margen de lo anterior.

1. Pese a que la Constitución se refiere a ellos como Decretos-leyes y Decretos Legislativos, cuando estas normas son estatales, en su denominación oficial a la hora de publicarse en el BOE se les antepone el calificativo de «Real» (véase la imagen que sirve de portada a esta entrada). No ocurre así en el caso de que tales normas sean autonómicas. Para esta cuestión me remito a la entrada sobre «El nombre (exacto) de las normas«.

2. Una pequeña pincelada sobre su ortografía. En esta entrada he seguido el uso de las mayúsculas en la denominación de estas dos normas que viene recogido en los preceptos de la Constitución donde se regulan (arts. 82-86). Pero, en el caso del Decreto-ley, no acabo de ver claro que sea correcto poner el primer sustantivo en mayúsculas y el segundo en minúsculas; y es que la Ortografía de la RAE prescribe que en las palabras unidas con un guion, de ser necesario el uso de mayúsculas, esto afecta tanto al primer elemento como al segundo. Más sobre este tema, en general, en la entrada «La titulación de las normas (I): ortografía«.

3. Y finalmente, un truco mnemotécnico que nos puede servir para que se nos quede bien fijado en la mente cuál es cada norma: el Decreto-ley es «ley» ya, desde el mismo momento de su publicación; el Decreto Legislativo es el fruto de una previa delegación «legislativa«.

Estándar
Estilo de escritura, General, Introducción al Derecho

La titulación de las normas (y II): estilo


Alumbrar la denominación que ha de tener el título de una norma, y acertar a hacerlo con elegancia y precisión, es todo un arte. Ahí tenemos, cual faros, algunas de las leyes más conocidas de nuestro pasado. Con sus títulos, ya clásicos, bien sonoros y breves, pero plenamente expresivos, a simple vista, de su contenido: Código Civil, Código Penal, Código de Comercio. O, ya con títulos un poco más largos, Estatuto de los Trabajadores, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Contratos del Estado.

En esta entrada veremos el estilo a seguir en la elección del título o denominación de las normas jurídicas. Se trata de la última entrada de una serie en la que hemos ido tratando todos los aspectos presentes en la denominación oficial de las normas: la manera de designar el tipo de norma, la configuración de su numeración y fecha y la ortografía a seguir en su titulación. Una buena parte de las ideas que se vierten aquí me las ha sugerido la lectura del artículo «Título de las leyes y homogeneidad» de José Luis Martín Moreno.


La titulación, según las Directrices de técnica normativa

Empezamos por analizar cómo se enfoca este tema en las vigentes Directrices de técnica normativa, esa especie de manual de estilo para todos los legisladores. Las Directrices tratan la cuestión de la elección de los títulos de las normas en su apartado I.b.7), bajo el epígrafe de «nominación».

El objetivo que debe perseguir la denominación de la ley es doble. En primer lugar, el título de la norma debe «permitir identificarla», es decir, que se pueda diferenciar nítidamente de cualquier otra ya existente, sin dar lugar a equívocos. Y en segundo lugar, tiene que «describir su contenido esencial», de tal manera que la simple lectura del título nos permita hacernos una idea lo más precisa posible de su contenido específico; se busca aquí tanto la expresividad del título como la singularización de la materia.

Para conseguir ese doble objetivo, las Directrices recomiendan que la redacción del nombre sea «clara y concisa». Mientras más corto, y al mismo tiempo completo y exacto, mejor. Hay que despojar al título de adjetivaciones superfluas.

Además, las Directrices vetan la inclusión en el título de «descripciones propias de la parte dispositiva». Es decir, se trata de dejar para el texto de la norma lo que es propio de esa parte, y no del título.

Aunque es lo cierto que a veces se sigue encontrando uno con títulos de leyes muy cortos y verdaderamente descriptivos, al estilo clásico de antaño (Ley Concursal, Ley del Cine, Ley de Caza), esto ha dejado ya de ser ya lo habitual, como se verá a continuación.


Algunos problemas de estilo que plantea la titulación de las normas en la actualidad 

Con los mimbres antes descritos, titular leyes hoy es labor ardua. Creo que las dificultades actuales provienen, esencialmente, de la conflictiva confluencia de dos vectores enfrentados: la necesidad de alcanzar la mayor seguridad jurídica posible, frente a la búsqueda, al mismo tiempo, de la claridad y la concisión. A continuación se exponen, muy sucintamente, cuáles son algunos de los problemas concretos planteados.


Las normas que modifican otras anteriores

Esta dificultad viene dada por algo que está prescrito en las propias Directrices de técnica normativa. Y es que. según dichas Directrices, en caso de tratarse de una disposición modificativa, el nombre «deberá indicarlo explícitamente, citando el título completo de la disposición modificada». Así, las únicas leyes con una denominación original serán las primeras dictadas en una materia, o las que las sustituyen por completo. Todas las que se limitan a modificar parcialmente las anteriores suelen limitar su denominación a «Ley por la que se modifica la Ley…».

He aquí un buen ejemplo de esto, en el que se pueden apreciar los problemas que se originan: la Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. O mejor dicho, las Leyes Orgánicas que modifican, porque ha habido más de diez normas con este mismo título desde 1985. Es verdad que con estas denominaciones se identifica claramente la ley objeto de modificación. Pero se presta a confusión la identificación de la ley modificadora. Y, sobre todo, dicho título nada nos indica sobre el otro objetivo que tiene la denominación de las leyes: la descripción de su contenido material. Esta carencia se ha paliado por el legislador, en ocasiones, indicando adicionalmente en el título cuál era el principal objetivo de la reforma; así: Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en materia de violencia de género, o Ley Orgánica de reforma del Consejo General del poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.


Las leyes de contenido heterogéneo

Una de las peculiaridades de la técnica legislativa de un tiempo a esta parte es la existencia de textos normativos que, bien por el apresuramiento del legislador (cuando no, directamente, por su mala fe), bien por imperativo de la transposición de normas comunitarias, tienen un contenido notablemente heterogéneo, imposible de reducir a una unidad. Muchos recordamos el caso de la llamada «Ley ómnibus», aprobada para transponer (parcialmente) la Directiva Bolkestein, que supuso la modificación de más de 100 normas estatales y autonómicas.

Ante esta realidad, ¿cómo buscar en tales ocasiones la necesaria congruencia entre el título y el contenido de la disposición? Puede haber diferentes estrategias.

Una es indicar, de manera separada por comas, cada una de las diferentes materias de la ley. Siempre que esto sea posible sin hacer interminable o inentiligible el título, claro. Un ejemplo: la Ley por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.

Otra estrategia diferente es usar un título tan vago que en él pueda caber de todo, al estilo de un cajón de sastre. Como ejemplo acabado de esto, un clásico que se repite todos los años: la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (la Ley de acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado).

Y también está el remedio de acudir a nombrar aquello por lo cual se hace obligado dictar la norma heterogénea. Como en el caso de la ya citada «Ley ómnibus», que se tituló Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


Las normas de transposición del Derecho de la Unión Europea

Las Directivas de la Unión Europea requieren (salvo contadas excepciones) su incorporación a nuestro Derecho interno mediante la aprobación de la correspondiente norma jurídica de transposición. En todas las Directivas se incluye expresamente la obligación del Estado miembro de hacer referencia, en la norma de transposición, a la Directiva que es objeto de incorporación. No obstante, la forma en que se plasma dicha referencia es algo que corresponde establecer a cada Estado miembro.

En el caso de España, las Directrices de técnica normativa prevén que la mención a la Directiva transpuesta se haga en una de las Disposiciones Finales de la norma con la siguiente fórmula:  «Mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva….».

Pese a ello, en bastantes ocasiones el legislador lleva la referencia a la Directiva transpuesta al propio título de la norma, lo que lo hace más farragoso. Un ejemplo reciente es la Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Como es lógico, las gentes del Derecho, en la práctica diaria, han prescindido de la parte del título que se refiere a las Directivas.


Hasta aquí el atento lector habrá podido comprobar que titular normas es un arte, sí. Y, como en casi todo arte, nuestra mejor referencia debiera ser lo clásico.

Estándar
Estilo de escritura, General, Introducción al Derecho

La titulación de las normas (I): ortografía


Si el lector de estas líneas se desenvuelve en el ámbito del Derecho, posiblemente se habrá encontrado, en algunas ocasiones, con pequeñas dudas sobre la manera correcta y exacta de escribir el nombre de una norma jurídica. Para seguir intentando despejar esas dudas, en esta entrada continuamos con el análisis de cómo se lleva a cabo, en España, la denominación oficial de las normas jurídicas.

Recordemos que ese nombre oficial se plasma, desde 1959, así:

tipo de norma + numeración + fecha + título de la norma

O sea, en un ejemplo reciente:

Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos

Ya vimos en entradas anteriores la manera de designar el tipo de norma y la configuración de su numeración y fecha. Toca ahora, por tanto, ver el postrero de esos componentes: el título. Comenzaremos, en esta primera entrada dedicada al título, por tratar la cuestión de su ortografía.

Pero antes de entrar en el meollo del asunto, recordemos algunas reglas de ortografía referentes a los anteriores componentes. Así: el tipo de norma se escribe con mayúsculas iniciales (en todas sus palabras); la numeración, la fecha y el título se separan mediante comas; y en la fecha se expresa el número del día en cifra y con letra (siempre con minúscula inicial) el nombre del mes.

Pasamos ahora a los dos problemas que puede plantear la ortografía del título de la norma, que son la puntuación y, sobre todo, el uso de las mayúsculas.


Puntuación

No he encontrado ninguna norma específica referida a la puntuación de los títulos de las normas jurídicas en la actual Ortografía de la Real Academia Española (RAE), por lo que entiendo que se deben seguir las normas generales sobre el uso de los signos de puntuación. Dado que el título pretende ser una expresión sintética que, en una frase, indique el contenido de la norma, si se usan signos de puntuación estos serán, generalmente, sólo comas.

Un ejemplo de norma en cuyo título se emplean comas, en este caso para enunciar los miembros de una coordinación copulativa, es este: la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.


Uso de mayúsculas

En esta cuestión conviven dos preceptivas diferentes. Por un lado, la ya mencionada Ortografía de la RAE. Y por otro lado, las Directrices de técnica normativa (aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005); estas Directrices son una herramienta con la que se pretende «elaborar las disposiciones con una sistemática homogénea y ayudar a utilizar un lenguaje correcto».

Ocurre que, como se mostrará a continuación, parece haber una cierta discordancia entre lo que preceptúan las normas de la ortografía y lo que señalan los usos establecidos de técnica normativa.


A) Según la Ortografía académica

Ya se vio en otra entrada de este blog que la Ortografía oficial es reacia a la extensión del uso de las mayúsculas. Aun así, la actual Ortografía de la RAE contiene dos reglas específicas sobre el uso de las mayúsculas en la titulación oficial de las leyes en español. Me llama la atención que, quién sabe si imbuidos de la doctrina jurídica alemana, nuestros académicos incrustan en estas reglas lo que a todos luces podríamos considerar dos conceptos jurídicos indeterminados. Las reglas académicas son las siguientes:

1.- Se escriben con mayúscula inicial «todas las palabras significativas del título» de los textos legales.

El problema estriba en saber cuáles son, en cada caso concreto, esas «palabras significativas».

Podría pensarse que lo son todos los sustantivos presentes en el título, y tan sólo los sustantivos, excluyéndose al resto de categorías gramaticales (artículos, pronombres, verbos, conjunciones, etc.). Pero el caso, es que en ocasiones también aparecen en mayúsculas los adjetivos. Precisamente, el ejemplo mencionado en este punto en la Ortografía de la RAE es la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, la cual, como se aprecia, lleva en mayúsculas todos sus sustantivos y adjetivos.

También cabría entender que son «palabras significativas» del título aquellas (ya sean sustantivos o adjetivos) que permiten una más rápida identificación y comprensión del contenido, las palabras denotativas del núcleo de lo que se regula.

2.- No obstante lo anterior, «cuando el título de una ley es muy largo, la mayúscula se aplica sólo al primer elemento, y se delimita la extensión mediante la cursiva o las comillas».

Nuevamente, se introduce una noción no del todo precisa: la extensión «muy larga» del título. Para orientarnos mejor, el ejemplo que ofrece la Ortografía de la RAE de esto es la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.


B) Según las Directrices de técnica normativa

Las Directrices de técnica normativa  tratan la cuestión del uso de las mayúsculas en los títulos de las normas en su Anexo V.

Al igual que la Ortografía de la RAE, las Directrices también parten del principio general de que el uso de las mayúsculas debe restringirse lo máximo posible, por lo que proponen «que los títulos de las distintas disposiciones se escriban en minúscula». Pero aun así, admiten tres excepciones en las que se pueden usar las mayúsculas, si se dan estas circunstancias:

1.ª Que el título sea de extensión breve. Se pone como ejemplo la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

2.ª Que la norma realice una «regulación completa de la materia», como ocurre, por ejemplo, con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

3.ª Que la norma regule órganos constitucionales y «grandes referentes legislativos del ordenamiento». Ejemplos de ello serían, según las propias Directrices, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de julio, de Régimen Electoral General.

Como se ve, las dos últimas excepciones al uso de las minúsculas tienen un neto cariz jurídico, de teoría general de las fuentes, que contrasta con los enunciados de las normas de la Ortografía de la RAE.


El lector atento de esta entrada habrá percibido ya que los títulos de las Leyes publicadas no siguen siempre las leyes de la Ortografía oficial. Fíjese, si no en la primera de las normas citadas aquí, la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos. De extensión en modo alguno larga y con «palabras significativas», pero en minúsculas.

Sí, persiste una cierta incertidumbre.

P.S. Curiosamente, como se puede ver en la foto de portada, parece que esto no supone problema alguno en la República Federal de Alemania. En el país que fue la cuna de la doctrina de los actos jurídicos indeterminados, la cuestión estaría resuelta taxativamente en el propio idioma alemán: la regla ortográfica general es que todos los sustantivos van en mayúsculas. Unido al extendido uso de las palabras compuestas en la lengua germana, asunto arreglado.

Estándar
Dudas de escritura, Estilo de escritura, General, Introducción al Derecho

La numeración y fecha de las normas


Para denominar de manera oficial a las normas jurídicas se viene usando tradicionalmente en España, desde hace casi 60 años, un sistema que fue introducido por obra de la práctica seguida a la hora de la publicación de las normas en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

En virtud de este sistema, las normas jurídicas estatales que se aprueban en el vigente Ordenamiento Jurídico español siguen esta pauta en su denominación oficial:

tipo de norma + numeración + fecha + título de la norma

Son esos los cuatro elementos de la denominación (oficial) de las normas. Sobre el primero de ellos, la calificación del tipo de norma, y los problemas que plantea, ya tratamos en otra entrada anterior: el nombre (exacto) de las normas.

En esta entrada nos centraremos en los dos siguientes componentes: la numeración y la fecha.


Numeración

El sistema seguido en la numeración es simple, intuitivo y fácilmente entendible:

12/2018

La cifra que aparece a la izquierda de la barra es el número secuencial que corresponde a la norma. La secuencia que se sigue es la de las normas del mismo tipo promulgadas en ese año natural determinado. Cada año se reinicia la secuencia de normas.

Lo que aparece a la derecha de la barra es el año de la norma en cuestión.

En la numeración del ejemplo, la norma es la duodécima de entre las de su clase (Ley, Ley Orgánica, o la que corresponda) dictada durante el año 2018.

Esta numeración fue introducida a partir del año 1959. Anteriormente, las normas no eran objeto de identificación numérica. Recomiendo a este respecto la lectura de la interesante entrada del blog «Anécdotas y curiosidades jurídicas Iustopía» titulada «Desde cuándo se numeran las leyes».

Las últimas leyes sin numerar fueron las que se aprobaron el 26 de diciembre de 1958. Pero ese día vieron la luz ni más ni menos que 81 leyes diferentes. Si se tiene en cuenta que tales normas sólo era posible distinguirlas por su título, se comprende perfectamente el problema que ello suponía y la necesidad de introducir un sistema de numeración.

Curiosamente, la aplicación del sistema fue un tanto vacilante en un principio. Como se puede apreciar aquí, los dos primeros Decretos aprobados aunque llevaban el número ordinal, no incluían a continuación ni la barra ni el año. Fue a partir del tercer Decreto aprobado ese año, publicado en el BOE del día siguiente, cuando ya se emplea por primera vez de manera completa el sistema de numeración.

La primera ley numerada fue la Ley 1/1959, de 11 de mayo, por la que se concede una asignación de residencia a los marineros y soldados de Infantería de Marina que prestan servicio en los Territorios Españoles del Golfo de Guinea. Pero tampoco fue la primera norma con rango de ley que contaba con numeración. Esta lo fue el Decreto-ley 1/1959, de 20 de febrero, por el que se modifican los devengos del personal perteneciente a las Unidades que prestan servicio en las Provincias de Ifni y Saharaentonces, como ocurre ahora, urgencia obligaba.

Este sistema de numeración no incluía a las Órdenes Ministeriales. Las mismas sólo empezaron a numerarse a partir de 2002, y ello mediante un sistema propio de identificación establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de diciembre de 2001, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las Órdenes ministeriales que se publican en el “Boletín Oficial del Estado”. Desde entonces las Órdenes Ministeriales se identifican añadiendo a la izquierda, antes del número secuencial, un código de tres letras mayúsculas asignado a cada Ministerio. Un ejemplo reciente donde se aprecia esta forma de identificación de las Ordenes Ministeriales: la Orden JUS/464/2018, de 24 de abril, por el que se regula la base de cotización, la determinación de la cuota y el procedimiento de ingreso de las cotizaciones de los mutualistas a la Mutualidad General Judicial.

Es preciso aclarar que cuando se aprueba definitivamente en el Congreso de los Diputados, y se publica en el Boletín Oficial del Congreso, la Ley no tiene una numeración. La numeración se le adjudica a la Ley sólo cuando se firma por el Rey y ya va a ser publicada en el BOE. Tomemos, por ejemplo, la Ley sobre precursores de explosivos; aquí está el texto publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados), sin número asignado; y aquí el texto oficial publicado en el BOE, en el que ya se designa como Ley 8/2017, de 8 de noviembre, y contiene las fórmulas de sanción y promulgación, que no aparecían en la anterior publicación.

En cuanto a la ortografía, hay que tener en cuenta que, según las vigentes reglas ortográficas de la RAE, las cifras de los años no llevan nunca punto, coma, ni blanco de separación, para diferenciar los millares. Y que, como excepción a la regla general, las cifras secuenciales de la norma, precisamente por tratarse de la numeración de una norma jurídica, tampoco los llevan.

Desde mi experiencia, este sistema de numeración presenta varias ventajas:

  • Individualiza perfectamente, por sí solo, la norma. Es más fácil que retengamos el número que la fecha. Incluso ocurre en ocasiones que, ante la extensión del título de la Ley, se la denomina usualmente en el foro sólo por su numeración. Ocurría así con la anterior Ley 30/1992 (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), a la que los prácticos (y sobre todo, los sufridos opositores) nos referíamos simplemente como «Leytreintanoventaydós». Lo cual tal vez vuelva a ocurrir también con sus sucesoras, las famosas «siamesas administrativas» Leyes 39 y 40/2015.
  • Al reiniciarse cada año, la numeración no alcanza cifras muy elevadas, que resultarían más difíciles de manejar.
  • Es muy intuitivo. Basta con ver la denominación oficial de dos normas para que uno se haga una idea inmediata de cómo se les atribuye su numeración.

Termino este apartado con un pequeño excurso personal. Me llamaba la atención, a veces, la numeración que tiene asignada el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), norma que es usada y citada constantemente en la práctica. El TRRL se aprobó por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Me parecía que ese número secuencial (781 Reales Decretos Legislativos ya a mediados de abril) era demasiado abultado, máxime para el tipo de norma del que se trata; pensaba que esa cifra tan alta podría responder a un error o a un cambio momentáneo del sistema de numeración.

Pero todo tiene su explicación. Debido a la entrada de España, el 1 de enero de 1986, en las Comunidades Europeas, se aprobó la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas. Con ello se delegó en el Gobierno la adecuación al ordenamiento jurídico comunitario de todas las normas legales vigentes que fueran contradictoras con el mismo. Y por eso, en ese año de 1986 se alcanzó la insólita cifra de 1.304 Reales Decretos Legislativos. Un volumen de producción legislativa que, seguramente (y por fortuna), nunca más se volverá a alcanzar.


Fecha

De la fecha de la norma se indica el día y el mes, entre comas. No se añade el año porque sería redundante, ya que éste ya viene indicado previamente en la numeración.

De acuerdo con las normas de ortografía generales, el nombre del mes se escribe con minúsculas.

Es importante aclarar a qué momento corresponde la fecha inserta en la denominación oficial: esa fecha es la de la sanción y promulgación (es decir, la fecha de su firma por el Rey). No es la fecha de su aprobación (que siempre es anterior) o la de su publicación en el BOE (que siempre es una fecha posterior, o, como mucho, coetánea). Esto vale también, obviamente, para la indicación del año en la numeración; y, consiguientemente, para la numeración secuencial por tipo de norma.

La sanción es la expresión, por parte del Jefe del Estado, de su conformidad con la Ley. Además de con su firma, se expresa con la siguiente fórmula tradicional que encabeza la publicación en el BOE:

«A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley».

La promulgación es la proclamación formal y pública de la obligación de acatar la ley. Se coloca al final del texto y se plasma con la siguiente fórmula:

«Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley».

Si tomamos como ejemplo la Ley que se ha mencionado anteriormente, la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, se puede comprobar fácilmente cómo se desarrollan los distintos momentos. Esa Ley se aprueba el 17 de octubre de 2017 por el Congreso de los Diputados. Posteriormente se sanciona y promulga por el Rey el 8 de noviembre, fecha que es la que reza en la denominación oficial. Y, finalmente, se publica en el BOE el día 9 de noviembre. Sólo a partir de entonces existe y puede entrar en vigor.

La indicación de la fecha reviste menor importancia práctica, ante la existencia de la numeración con ese sistema correlativo anual, que individualiza perfectamente, por sí solo, la norma. Resulta mucho más fácil que retengamos el número que la fecha.


Hasta aquí lo referente a esta especie de pequeño jeroglífico (no demasiado complicado) que supone la aplicación de un número identificativo y de una fecha concreta a las normas jurídicas. Para desentrañar el último de los componentes de la denominación oficial, el título de las normas, reservaremos una próxima entrada.

Estándar
General, Introducción al Derecho

El nombre (exacto) de las normas


“¡Intelijencia, dame

el nombre exacto de las cosas!”

(Eternidades, Juan Ramón Jiménez)

 

Es la denominación precisa de cada tipo de norma jurídica lo que constituye el objeto de esta entrada.

La tipología normativa, es decir, el establecimiento de diferentes categorías de normas jurídicas, es una de las cuestiones fundamentales de la teoría de las fuentes del Derecho. Constituye el abecé del jurista.

Y a quienes explicamos en las aulas la tipología normativa nos suele salir al encuentro el siguiente problema. Ciertamente, resulta fácil encuadrar los tipos de normas jurídicas, en función de su jerarquía, en la terna clásica: Constitución, Leyes (con sus diversas clases) y Reglamentos. Pero, sin embargo, a la hora de ver trasladadas estas categorías normativas a las denominaciones oficiales de las concretas normas no siempre existe una total coincidencia. Si la publicación en el boletín oficial correspondiente viene a ser como el “acta nacimiento” de la norma, a veces ocurre como con los actores de Hollywood, que no coincide exactamente el nombre propio del bautismo con el usado en la vida diaria; puede haber una discordancia entre el nombre oficial del tipo de norma y el que se suele utilizar en la teoría jurídica.

Partimos de la base de que, a la hora de su publicación, el autor de la norma jurídica debe otorgar una denominación a ese producto normativo. En nuestro ordenamiento jurídico vigente el sistema que generalmente se sigue es este: tipo de norma + numeración + fecha + título de la norma. Como se ve, se inserta en primer lugar la denominación del tipo de norma de que se trata. Pues bien: en bastantes ocasiones esa denominación no será exactamente la que se le da en la teoría de la tipología normativa.

Estas divergencias en el nombre de la norma, aun pequeñas, pueden provocar que el estudiante neófito se desespere y no acierte a encontrar entre el revoltijo virtual la norma que va buscando. Por eso conviene conocer tales diferencias.

A lo largo de esta entrada iremos confrontando el nombre que se suele asignar a cada clase de norma en la teoría de las fuentes del Derecho (Constitución, Leyes, Reglamentos) con la correspondiente denominación oficial con que aparece ese tipo de norma (entendiendo como tal denominación oficial la designación que figura en su publicación en el Boletín Oficial del Estado). Nos centraremos sólo en las normas estatales.


1.- Constitución

Siendo la Constitución la norma que crea el Estado, no es problemático identificarla. Salvo que se trate de un Estado federal, sólo habrá una Constitución, y con ese preciso nombre. En cada Estado, una Constitución, y sólo una Constitución por Estado. Así ocurre actualmente en España.

Pero cabe reseñar, al menos, dos circunstancias propias de su denominación oficial. Ambas se pueden apreciar en su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

La primera, que la Constitución viene con apellido. Es “Constitución Española”, y no “Constitución” a secas.

Y la segunda es referente a su fecha. Porque, frente a lo que es habitual para el resto de normas, y dado su peculiar procedimiento de aprobación, la publicación oficial no recoge una sola fecha, sino que inserta las tres fechas que marcan los hitos principales de ese proceso: la de su aprobación por las Cortes Generales (31 de octubre de 1978), la de su ratificación por el pueblo español mediante referéndum (6 de diciembre de 1978), y la de su sanción y promulgación por el Rey (27 de diciembre de 1978). Puesto que es el momento de su sanción (y posterior publicación) el que marca el principio de su existencia como norma, es esta última fecha la que se suele tomar como referencia.

De este modo, es así como aparece nombrada en las bases de datos jurídicas al uso: “Constitución Española de 27 de diciembre de 1978”.


2.- Leyes


2.1.- Leyes

Identificar en el BOE una Ley es muy sencillo. Porque en nuestro sistema se sigue el concepto formal de Ley, lo que nos aboca a una tautología: todo acto publicado cuya denominación oficial comience diciendo “Ley”, es una Ley. Seguro.

Aunque en la doctrina se las suele llamar “leyes ordinarias”, por contraposición a las Leyes Orgánicas, o “leyes estatales”, para diferenciarlas de las autonómicas, el nombre oficial de este tipo de norma es el de  “Ley”, a secas.

Un ejemplo reciente: la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos.


2.2.- Leyes Orgánicas

Se trata, ya de entrada, de una denominación un tanto engañosa. No son “orgánicas” porque regulen la organización (los órganos) de determinadas instituciones; aunque a veces sí sea ese el objeto de su regulación. Se llaman Leyes Orgánicas a las que, por mandato constitucional, deben regular determinadas materias (art. 81 y concordantes de la Constitución Española).

Pero, cuidado, porque puede suceder que la denominación de una norma como “Ley Orgánica” en el BOE no se ajuste del todo a la realidad de cuál es su tipología. Suele ocurrir que en algunas normas denominadas como Leyes Orgánicas hay determinados preceptos de las mismas que no tienen tal carácter.

Un ejemplo reciente de esto: la Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Es Ley Orgánica; pero no lo es en su totalidad porque, según su Disposición Final Tercera, los preceptos contenidos en las disposiciones finales primera y segunda tienen el carácter de ley ordinaria.


2.3.- Normas con rango de ley aprobadas por el Gobierno

Nuestra vigente Constitución prevé dos tipos diferentes de normas jurídicas que, a pesar de ser aprobadas por el Gobierno y no por el poder legislativo, tienen valor de ley. Se trata de los Decretos-leyes (art. 86) y de los Decretos Legislativos (arts. 82 a 85).

Ahora bien, si un usuario novel se adentra en los boletines oficiales o en las bases de datos jurídicas, y realiza una búsqueda de este tipo de normas con la denominación precisa que se les da en la Constitución, no las va a encontrar. Lo que le van a devolver como resultados de su búsqueda son:

  • Normas jurídicas aprobadas en el ordenamiento jurídico anterior (1939-1975).
  • O bien, de ser posteriores a 1978, normas autonómicas aprobadas por aquellas Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos de Autonomía se contemplan tales tipos de normas.

Pero no encontrará normas estatales posteriores a 1975 cuya denominación oficial sea, exactamente, la prevista en la Constitución de Decreto-ley o Decreto Legislativo. Por una sencilla razón, una pequeña cuestión de matiz: en el BOE aparecen publicadas como Real Decreto-ley y Real Decreto Legislativo.

Un ejemplo reciente de cada tipo de norma:

– El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

– El Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación


3.- Reglamentos

Si hasta aquí hemos visto algunas diferencias entre la denominación teórico/legal y la denominación oficial de los tipos de normas, es ahora, en el nivel reglamentario cuando todo se complica sobremanera.

Comenzamos con una primera curiosidad. Si, al igual que hemos hecho antes con los tipos de leyes, acudimos a la Constitución en busca de las normas denominadas “Reglamentos”, nos encontraremos con una única referencia a una norma así llamada. Y ahí reside la paradoja: esa mención es a los Reglamentos de las Cámaras (art. 72) los cuales, justamente, no son en puridad normas reglamentarias, sino normas primarias directamente vinculadas a la Constitución y que por ello tienen un valor de ley (STC 101/1983, FJ 1º).

Pero, sobre todo, la dificultad de identificar a las normas reglamentarias en boletines oficiales y bases de datos estriba en lo siguiente: frente a lo que sucede con las normas que hemos descrito antes, en las que coinciden su nombre con su forma jurídica, la forma jurídica en que se aprueban los Reglamentos nunca es la de “Reglamento”. Dicha forma jurídica será la de “Real Decreto acordado en Consejo de Ministros”, o la de “Orden Ministerial”, según establece el art. 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno.

Sólo en algunas normas reglamentarias, la minoría, aparece la denominación “Reglamento”. Pero no en el espacio inicial reservado para insertar el tipo de norma, sino en el título de dicha norma.

Y para acabar de rizar el rizo, resulta que esas mismas formas jurídicas de Real Decreto y de Orden Ministerial se utilizan también para aprobar otros actos jurídicos emanados del Gobierno o de los Ministros que no son normas jurídicas, y, por consiguiente, no son en modo alguno Reglamentos.

Con todo esto (y obviando mencionar las normas homónimas de Derecho de la Unión Europea), se comprende que una de las labores más difíciles que se le puede encomendar a un jurista en ciernes es, precisamente, la de que encuentre un Reglamento.


3.1.- Reglamentos aprobados por Real Decreto

Aquí tenemos un ejemplo de un Reglamento aprobado por Real Decreto en cuyo título se hace constar que se trata de un Reglamento, por tratarse de una norma reglamentaria que desarrolla, de manera general, los preceptos de una Ley: Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Y aquí otro ejemplo reciente en que no existe tal indicación en el título: Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Ambos son Reglamentos.


3.2.- Reglamentos aprobados por Orden Ministerial

La búsqueda e identificación de las Órdenes Ministeriales presenta una dificultad adicional a la que ya tiene de por sí la de los Reglamentos.

Y es que, a partir de 2002, rige un sistema propio de identificación de las Órdenes Ministeriales establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de diciembre de 2001, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las Órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado». Desde entonces las Órdenes Ministeriales se identifican primariamente según los códigos de tres letras asignados a cada Ministerio en una Tabla; pero tales códigos han ido cambiando conforme han cambiado las denominaciones de los Ministerios, y además, con su sola lectura, es posible que no acertemos a averiguar de qué Ministerio se trata.

Un ejemplo reciente de Reglamento aprobado bajo la forma jurídica de Orden Ministerial: la Orden DEF/85/2017, de 1 de febrero, por la que se aprueban las normas sobre organización y funciones, régimen interior y programación de los centros docentes militares.

Estándar
Estilo de escritura, Introducción al Derecho

Una disyuntiva sintáctico/normativa


Cuando tengo que intentar explicarle en qué consiste el estudio del Derecho a alguien que, proviniendo del Bachillerato, no tiene experiencia previa en el mundo jurídico, suelo acudir a la comparación con otras disciplinas ya conocidas, y digo que tiene cierto parecido con la Filosofía o con la Historia. Pero, sobre todo, insisto en que, quizás, lo más afín al Derecho sea el análisis del lenguaje.

Porque las normas jurídicas son enunciados lingüísticos que vienen a expresar una conducta preceptiva. Y, por lo tanto, una buena parte de los problemas jurídicos consiste, en definitiva y en la práctica, en interpretar qué dicen (o que quieren decir) exactamente tales enunciados. Esto nos lleva en bastantes ocasiones a tener que considerar los inconvenientes que se plantean cuando la redacción de las normas jurídicas no es todo lo gramaticalmente correcta que debería. Especialmente en el campo de las normas sancionadoras, en el cual resulta más necesario que en ningún otro ámbito que la redacción de las normas sea lo más precisa y clara posible.

Para ilustrar esto pondré ahora un ejemplo que he conocido recientemente.

Un precepto de un reglamento municipal reza literalmente que, entre otras, constituye infracción, sancionada con la correspondiente multa, lo siguiente:

«Encontrarse en la vía pública en estado de embriaguez, entorpeciendo el tráfico o produciendo escándalo».

Para intentar analizar la redacción y el exacto significado de la norma transcrita, y procurar de esta manera ejemplificar la importancia del uso correcto del lenguaje por el legislador, prescindiré aquí de la indeterminación (y consiguiente merma de la seguridad jurídica) que supone el uso de expresiones como «estado de embriaguez» o «produciendo escándalo». No quiero extenderme demasiado.

Prefiero ahora centrarme en otros aspectos, no semánticos, sino sintácticos y ortográficos.

En primer lugar, tenemos el uso combinado del gerundio junto con el infinitivo. Si el infinitivo es la forma no personal del verbo que denota la realización de una acción, el gerundio viene a expresar un contenido simultáneo con la acción a la que se refiere ese verbo principal en infinitivo. Esto, en el ejemplo, indicaría, en principio, que la conducta infractora consistiría no simplemente en hallarse (infinitivo) en estado de embriaguez, sino en estar llevando a cabo (gerundio) además, y al mismo tiempo, bien un entorpecimiento del tráfico o bien un comportamiento escandaloso. Ese sería, creo, el uso sintáctico correcto de ambas formas verbales en concurrencia.

Pero el caso es que también hay que tener muy presente la utilización de la puntuación. Salta enseguida a la vista que se ha colocado una coma justo detrás de «embriaguez». Se delimita así ese primer grupo sintáctico de los dos restantes, y con ello se introduce una coordinación, mediante yuxtaposición, de grupos sintácticos equivalentes. Además, se coloca posteriormente la conjunción disyuntiva «o» para separar entre sí los otros dos grupos sintácticos. Ambas elecciones en la redacción, compaginadas, son las que vienen a añadir incertidumbre al significado del precepto normativo. Porque con la coma se incrusta una enumeración, una yuxtaposición de grupos sintácticos de igual valor, que se convierte posteriormente en una coordinación disyuntiva, y todo ello denotaría la existencia no de dos, sino de tres opciones; tantas como grupos sintácticos resultantes.

Resultado de este desliz gramatical: una disyunción, una alternativa, pero que no se sabe a ciencia cierta si ofrece dos o tres opciones (y cuáles) de actuación infractora. Parece una insignificancia, pero, a efectos interpretativos prácticos, tiene su importancia: ¿bastaría con la existencia de una embriaguez en la vía pública, sin más, para que haya infracción?,¿o sólo es infracción en el caso de que a la embriaguez se le sume, simultáneamente, alguna de las otras dos acciones? Difícil determinarlo de manera categórica, me parece, tal y como está redactado el precepto.

Ante el discutible estilo sintáctico/ortográfico del redactor de la norma, no nos queda ahora sino confiar en el sentido común de los agentes, funcionarios y autoridades municipales a la hora de aplicar el reglamento. O tal vez, en última instancia, encomendarnos a la protección de aquel santo bebedor de Joseph Roth.

 

Estándar
Dudas de escritura, Estilo de escritura, Introducción al Derecho

Derecho / derecho


En nuestro idioma la palabra «derecho» resulta ser polisémica en grado extremo. Hasta veinticinco acepciones diferentes recoge el Diccionario de la Real Academia, algunas de sentidos muy diversos. Pero dejando aparte significados más inusitados, creo que se puede decir que en el mundo jurídico los tres significados en que más se utiliza el sustantivo «derecho» son, esquemáticamente, estos:

  1. El conjunto de las normas jurídicas vigentes. Esto es lo que conocemos como Derecho objetivo. Dentro de ese todo, hay subconjuntos de normas que regulan diversos aspectos de la realidad social: Derecho Civil, Derecho Administrativo, etc.
  2. Aquella facultad que nos conceden o reconocen las normas jurídicas para poder obtener algo de alguien. A esto se le conoce como derecho subjetivo, puesto que siempre es referido a un sujeto titular del mismo. Un ejemplo: el derecho de todos a la enseñanza básica gratuita.
  3. La ciencia, o disciplina del conocimiento, que estudia las normas jurídicas. Aquí se incluyen las diferentes ramas en que se divide dicha ciencia; y también la carrera universitaria correspondiente.

Normalmente, el reconocimiento de cuál es la acepción de la palabra «derecho» a la que se refiere un texto o un discurso se producirá en función del contexto en el que se utiliza, si bien tenerlo claro puede llegar a requerir unos conocimientos teóricos básicos.

A pesar de ello, en ciertas ocasiones es muy difícil diferenciar, sin ulterior explicación, el sentido en el que se utiliza la palabra. Pensemos en frases como estas: «tengo derecho constitucional», «mi actuación está limitada por el derecho», «no hay derecho» ¿Se refieren al Derecho objetivo, a la disciplina científica o a un derecho subjetivo?

El problema de fondo es, pues, cómo llegar a lograr una diferenciación lo más nítida posible entre estas tres acepciones. Y la cuestión formal es si la ortografía, concretamente el uso de las mayúsculas, nos pudiera ayudar en ello. Estamos acostumbrados a leer, y escribir, textos en los que unas veces aparece «Derecho», en mayúsculas, y otras «derecho», en minúsculas ¿Por qué? ¿Tiene algún sentido especial hacerlo así?

Como veremos a continuación, las gentes del Derecho no siempre solventamos este problema de la misma manera, ni de conformidad estricta con las normas ortográficas.

Lo que dicen las normas ortográficas de la RAE

La última Ortografía de la RAE establece un principio general restrictivo del uso de mayúsculas, como ya se dijo en otra entrada de este blog.

El sustantivo «derecho» es un nombre común, no un nombre propio. En consecuencia, se debe escribir con la inicial en minúsculas.

Así, en minúsculas, es como aparece en el Diccionario de la Real Academia. Y es más, si uno se fija en las aproximadamente sesenta formas complejas (combinaciones estables del sustantivo «derecho» y un elemento con función adjetiva) que incluye el Diccionario, en ninguna de ellas aparece «derecho» con mayúsculas, con independencia de cuál sea la acepción que tenga el sustantivo: derecho administrativo, derecho adquirido, derecho canónico, y así sucesivamente.

No obstante, la Academia permite el uso de las mayúsculas iniciales en nombres comunes cuando concurren determinadas circunstancias especiales. Entre los casos permitidos de escritura en mayúsculas que se pueden aplicar al sustantivo «derecho» están los siguientes:

  • Cuando forma parte, como palabra significativa, de la denominación de una institución, departamento o sección administrativa. Por ejemplo, en «Facultad de Derecho», «Departamento de Derecho Público» o «Área de Derecho Administrativo».
  • Cuando, en contextos académicos o curriculares, se incluye en la denominación de asignaturas, cursos, estudios o materias regladas: «la carrera de Derecho», «me he matriculado en Derecho Constitucional».
  • Cuando forma parte, como palabra significativa, de la denominación de eventos culturales (congresos, exposiciones, etc.): «Congreso de Derecho Laboral».

Como se ve, los usos de la palabra en mayúsculas permitidos normativamente no tienen su fundamento en conseguir la diferenciación de la acepción, sino en otras cuestiones formales.

Lo que solemos hacer las gentes del Derecho (o, al menos, algunos de nosotros)

Pero, a pesar de lo anterior, la propia Academia reconoce que las mayúsculas se usan a veces para «destacar conceptos considerados relevantes en determinados ámbitos o contextos». Eso sí, para la Academia, tales usos solo «responden a criterios extralingüísticos y su aplicación no deja de ser subjetiva».

Probablemente sea por esa pequeña rendija, subjetiva y extralingüística, por la que, consciente o inconscientemente, hayamos penetrado quienes estamos en el Derecho para generalizar el uso de dicho término en mayúsculas. Porque, ¿a qué otro concepto le puede tener más veneración y respeto un jurista que al propio Derecho? ¿Qué hay más importante que el Derecho en el mundo del Derecho?

Creo que todos nosotros sentimos, en nuestro fuero interno, que poner «derecho» en minúsculas sería como faltarle un poco el respeto a aquello a lo que hemos dedicado nuestra vida profesional. Y quizás por eso, estamos habituados a ponerlo en mayúsculas cuando nos referimos al conjunto de las normas, al ordenamiento.

Probablemente por esa misma razón, otro tanto ocurre con la ciencia del Derecho y con sus ramas ¿Cuántos manuales y monografías se refieren, en sus páginas, a su objeto de estudio en minúsculas? Aunque los hay, no creo que constituyan, ni con mucho, la mayoría.

Además, el uso de las mayúsculas cuando nos referimos al Derecho como ordenamiento o como ciencia (acepciones 1 y 3 de las mencionadas al comienzo de esta entrada) nos permite diferenciar la otra acepción, la de derecho subjetivo, mediante el uso, en tal caso, de las minúsculas. A pesar de que la Academia prohíbe la utilización de la mayúscula «para distinguir sentidos diferentes en palabras con varios significados», en este caso, viene muy bien hacerlo así, sobre todo a efectos didácticos.

Estas son las pautas que, creo, seguimos bastantes, y las que procuro transmitir a los estudiantes.

Y así, siguiendo esta particular norma de estilo nuestra, tal vez pueda exclamarse de manera más consciente aquello de que «no hay derecho». Porque, para decir que no hay derecho, previamente debe existir el Derecho.

 

Estándar
Introducción al Derecho

10 enunciados sobre las fuentes del Derecho que (quizás) ya no valen (o quizás sí)


Cuando, después de transcurridos más de diez años desde el final de la carrera, volví a la Facultad para dar clases, pude constatar dos circunstancias en relación con las fuentes del Derecho que me resultaron llamativas. La primera, que el tema de las fuentes había ampliado su espectro: ahora se trataba, de forma harto recurrente, en buena parte de las asignaturas, y en cada una con diversos matices, cuando no de manera contradictoria. Y la segunda, que algunos «dogmas» establecidos sobre las fuentes cuando éramos estudiantes (en mi caso, allá por los años ochenta), habían sido objeto de revisión o son fuertemente cuestionados.

Fácilmente se comprenderá que esta entrada no puede ser un estudio sobre las fuentes del Derecho. Su intención, muchísimo más modesta, es enumerar algunas de las afirmaciones que en su momento estudiamos y exponer en breve por qué ahora, posiblemente, ya no resultan indiscutibles. Creo que así podrá ser de utilidad para los estudiantes y para los prácticos. Para los estudiantes, porque desterrarán concepciones erróneas y estimularán su sentido crítico. Para los prácticos (en especial los de mi generación), porque refrescaremos conocimientos que tal vez tengamos un tanto oxidados.

(Soy consciente de que este tema de las fuentes, que es percibido como pilar básico del conocimiento del Derecho, puede dar lugar a furibundas polémicas y acusaciones cruzadas de ignorancia jurídica supina. Aun así, me arriesgo a tratarlo aquí. Pero, por favor, no disparen a matar sobre este humilde pianista)


1.- «La regulación de las fuentes del Derecho es la existente en el Código Civil»

Nuestro Código Civil establece una regulación general en el primer capítulo («Fuentes del Derecho») de su Título Preliminar, compuesto únicamente por los artículos 1 y 2. Dicha regulación entró en vigor a partir del 29 de julio de 1974.

Pero, debido a la evolución normativa producida con posterioridad, esa no es actualmente toda la regulación, ni, quizás, sea ya la más relevante. Existen ahora normas de Derecho de la Unión Europea, así como preceptos de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, que inciden en la ordenación de las fuentes del Derecho. Entender cabalmente la estructura del ordenamiento jurídico y la determinación de las fuentes del Derecho exige tener en cuenta esos otros preceptos. En este cuadro explicativo tenemos una panorámica de las normas que es preciso estudiar para empezar a orientarse correctamente.

Además, el contenido de los artículos 1 y 2 del Código Civil, como veremos a continuación, resulta a veces de dudosa aplicación, o ha de matizarse mucho.


2.- «Los principios generales del Derecho solo se aplican en defecto de Ley o costumbre»

Así lo dice el art. 1.4 del Código Civil, que luego añade que esto no obsta a que tales principios generales tengan un «carácter informador» del ordenamiento jurídico.

El que sean fuente de Derecho de aplicación tan solo supletoria (es decir, cuando no hay ni ley ni costumbre) queda contradicho por el hecho de que determinados principios generales del Derecho han sido constitucionalizados, o incluidos en normas legales. En particular, su constitucionalización como tales principios (art. 9.3, fundamentalmente) permite que determinados principios generales ocupen un escalón jerárquico superior a las leyes, y, por lo tanto, que las leyes deban anularse en caso de contradicción con los mismos.

En cuanto a su carácter meramente «informador», el mismo queda desmentido por la profusión de aplicación de los principios generales en la práctica jurídica. Es fácil, y sucede en numerosos pleitos, que las partes invoquen tal o cual principio general, y que los Jueces los apliquen (los invocados u otros diferentes) para la resolución de litigios.


3.- «La jurisprudencia no es fuente de Derecho»

Es claro que el art. 1.1 del Código Civil no incluye a la jurisprudencia en la enumeración de fuentes del Derecho. Aunque el art. 1.6 alude a que «complementará» el ordenamiento jurídico.

Esto ya fue una cuestión muy discutida en su momento, con parte de la doctrina entendiendo que se trataba de una fuente complementaria.

En la actualidad, está plenamente consolidada la concepción del Tribunal Constitucional como «legislador negativo»: puede anular normas con rango de ley y expulsarlas del ordenamiento jurídico. Además, sus llamadas «sentencias interpretativas» fijan la única interpretación posible que permite salvar la inconstitucionalidad de una ley impugnada o cuestionada ante el Tribunal Constitucional. Por estas razones, algunos autores incluyen a las sentencias del Tribunal Constitucional dentro del esquema de las fuentes del Derecho, por encima de las leyes.

También los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa pueden anular normas, excluyendo del ordenamiento jurídico a aquellos reglamentos que sean contrarios a la Constitución o a las leyes (art. 106.1 de la Constitución).

Y, como se verá más adelante, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resultado determinante para modificar principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.


4.- «Las Leyes Orgánicas tienen un rango jerárquico superior a las leyes ordinarias»

El Tribunal Constitucional acogió una concepción material, no formal, de las Leyes Orgánicas (STC 5/1981). Esto quiere decir que lo relevante es que son Leyes Orgánicas las que versan sobre las materias que la Constitución establece expresamente que deben ser reguladas por tal tipo de ley (arts. 81 y concordantes), siendo leyes ordinarias las que regulan el resto de materias. Aunque las Leyes Orgánicas deban aprobarse por mayoría absoluta, esta circunstancia no convierte por sí misma a una ley en Ley Orgánica. Solo lo será en función de la materia que regule.

Por esa razón, una Ley ordinaria que invada materias de Ley Orgánica es inválida. Y por el mismo motivo, una Ley Orgánica que entre a regular materias que no tiene reservadas resulta igualmente carente de validez. Esto supone que debe aplicarse el principio de competencia para resolver las relaciones entre ambos tipos de leyes.

No obstante, hay quien sostiene que, a pesar de esto, no se puede excluir una superioridad jerárquica (o una aplicación preferente) de las Leyes Orgánicas sobre las ordinarias en aquellos eventuales casos en que ambas leyes incidan sobre una misma materia y no haya una resolución del Tribunal Constitucional que resuelva el conflicto.


5.- «La Constitución es la “Norma Fundamental” en la pirámide de Kelsen»

No. Craso error.

En la concepción kelseniana del Derecho, la Norma Fundamental («Grundnorm») no es la Constitución. Ni siquiera la primera Constitución que haya existido. Puesto que la Teoría pura del Derecho de Kelsen se basa en que toda norma jurídica adquiere validez por la existencia de una norma previa superior, la propia Constitución necesita que haya una norma jurídica que le dé validez. Esa norma es la que Kelsen denomina Norma Fundamental: aquella que da validez a la primera Constitución. Pero no se trata de una norma de Derecho Positivo, sino de una norma «supuesta».

Aunque es habitual denominar a nuestra Constitución como «norma fundamental», hay que tener claro que ello no puede ser en el sentido kelseniano del término.


6.- «Los jueces no pueden inaplicar por sí mismos las normas con rango de ley»

Pues depende.

El enunciado es cierto si el Juez entiende que la norma con rango de ley es contraria a nuestra Constitución. Entonces no puede inaplicar sin más la ley, sino que está obligado a plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y a resolver el pleito en consonancia con la respuesta que le dé el garante de la Constitución. Así se lo ordenan los artículos 163 de la Constitución y 5.2 de la LOPJ. Con una excepción: si se trata de una Ley anterior a la Constitución, sí que puede inaplicarla cuando entienda que ha quedado derogada por la norma constitucional.

Pero el enunciado no es cierto si la contradicción se da entre una Ley y una norma (cualquiera que esta sea) del Derecho de la Unión Europea. En tal caso, el principio de primacía del Derecho Comunitario (Sentencia Costa/ENEL y Sentencia SIMMENTHAL) le impone a los Jueces nacionales el mandato de no aplicarla si tienen clara la existencia de una contradicción insalvable entre la norma nacional y la de la Unión Europea; deben aplicar la norma europea.


7.- «No hay ninguna norma jurídica por encima de nuestra Constitución»

Como antes se ha dicho, está perfectamente asumida la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho nacional de rango infraconstitucional. Pero, habiendo sido considerada nuestra Constitución de 1978 la norma jurídica suprema de nuestro ordenamiento jurídico, ¿existe, o no, primacía del Derecho de la Unión Europea también sobre la Constitución?

Si en algo hay coincidencia, es en que la respuesta a esta pregunta no está clara todavía. O, al menos, el máximo intérprete de nuestra Constitución no lo ha dejado definitivamente sentado en la Declaración del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2014 (con tres potentes votos particulares discrepantes), en la cual estudió la compatibilidad de nuestra Constitución con los preceptos de la fallida Constitución de la Unión Europea que establecían expresamente la primacía. Nuestro Tribunal salvó la aparente contradicción entre ambas normas distinguiendo entre primacía y supremacía. Y dejó para un futuro la resolución de los problemas que se pudieran presentar de hipotéticos excesos del Derecho Comunitario respecto de la Constitución española.

Otra cosa es la opinión del Tribunal de Justicia de la UE. La Sentencia del TJUE de 11 de enero de 2000 (caso Kreil), declaró que la normativa alemana que prohibía a las mujeres prestar servicios de armas en el ejército era contraria a la Directiva europea sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo. Con posterioridad, la República Federal Alemana cambió su Constitución para eliminar de la misma dicha prohibición. Quizá por eso, en la web EUR-Lex (portal oficial de la UE sobre su Derecho) se afirma rotundamente que «el Tribunal de Justicia consideró que las constituciones nacionales también están sujetas al principio de primacía. Por lo tanto corresponde al juez nacional no aplicar las disposiciones de una constitución contraria al Derecho europeo».


8.- «Solo son inconstitucionales las leyes contrarias a la Constitución»

No únicamente las contrarias a la Constitución.

También son inconstitucionales las leyes que contradigan lo que se denomina el «bloque de (la) constitucionalidad». El bloque de constitucionalidad está formado por todas aquellas leyes que «dentro del marco constitucional» se hayan dictado para «delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de competencias de éstas» (art. 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Incluye, por tanto, los Estatutos de Autonomía, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, y las leyes previstas en el art. 150 de la Constitución.

E incluso, cuando se trate de controlar por el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad formal de una Ley, puede entrar a valorar para ello si se ha respetado la regulación del procedimiento legislativo establecida en los Reglamentos parlamentarios.


9.- «Los Estatutos de Autonomía tienen el mismo valor que el resto de Leyes Orgánicas»

El Estatuto de Autonomía es la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma (art. 147 de la Constitución), siempre dentro del marco constitucional.

Aunque formalmente es una Ley Orgánica, tiene características propias que lo diferencian del resto de Leyes Orgánicas. Así, tiene un contenido mínimo fijado en la Constitución, y, sobre todo, su propio sistema de reforma que requiere inexcusablemente la concurrencia de los poderes legislativos autonómico y estatal (y que incluso en algunos casos exige su aprobación por referéndum). Esto ha llevado a considerar que los Estatutos ocupan una especial posición dentro del sistema de fuentes, con un rango superior al resto de leyes.


10.- «Solo es jurisprudencia la doctrina jurídica sentada por dos o más sentencias del Tribunal Supremo»

Puede que en su momento fuera así, por lo que establece el art. 1.6 del Código Civil.

Pero es claro que ya no:

  • Existen otros tribunales que pueden sentar jurisprudencia además del Tribunal Supremo: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto al Derecho Comunitario; el Tribunal Constitucional, por lo que respecta a los preceptos y principios constitucionales; los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) en lo referente a la interpretación del Derecho propio de su Comunidad Autónoma.
  • Desde 1990 (en virtud de la Ley de Procedimiento Laboral) existen los recursos de casación para la unificación de doctrina en diversas jurisdicciones. Dada la finalidad de este tipo de recursos, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, fija la doctrina para el futuro y para todos los Tribunales, sin necesidad de que dicha doctrina sea reiterada en una nueva Sentencia.

P.S.: Mi especial agradecimiento a mi compañera Isabel Vinagre por haberme ayudado en la confección de esta entrada. Y al Profesor Juan Antonio Doncel por comentarla.

Estándar