Escritos procesales, Estilo de escritura

Apología de la brevedad en los escritos procesales


Seré breve, señorías.

Porque un escrito procesal debería ser breve. Nada de circunloquios. Llamar al pan, pan, y al vino, vino. Seguir un orden visible y coherente. Desprenderse de todo adorno. Plasmar sólo lo necesario para ser bien entendido.

Me identifico. Soy un creyente en la discreta fuerza de la escritura elegante. Habito en el foro (y en la blogosfera).

Es un hecho que nuestros escritos asemejan mamotretos. Y otro, que la concisión es posible. Me remito a las pruebas que atesoro.

Las razones que me asisten para impetrar brevedad son simples, aunque trascendentes: la dignidad de la persona, que nos impele a comunicarnos lo mejor posible; más la inconsciente aspiración humana a la perfección («ars longa, vita brevis»). Tengan a bien acogerlas.

PIDO: Lo justo.

OTROSÍ: Nada más.

En el mundo, hoy.

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Escritos procesales, Estilo de escritura

Los dos puntos: su (cuasi inédito) uso en los escritos procesales


Esta es una entrada reivindicativa, desde su mismo título. Y la reivindicación es clara: los dos puntos deberían ser más usados en los escritos procesales.

Porque uno tiende a pensar que las gentes del Derecho menospreciamos este signo de puntuación. O quizás peor aún: ignoramos su existencia y sus múltiples usos posibles.

Me parece evidente que el uso adecuado de los dos puntos va a redundar en el enriquecimiento de nuestro discurso. Entre otras, aprecio en general las siguientes ventajas en los dos puntos: descargan los párrafos, introduciendo pausas; contribuyen a la brevedad del escrito; delimitan mejor las diversas ideas; ayudan a mostrar las conexiones entre esas ideas; refuerzan nuestra argumentación (sin usar palabras); y, además, nos permiten enfatizar aquello que queremos destacar. En definitiva, contribuyen a hacer mucho más claro y efectivo el discurso.


A continuación, se desgranan algunos de los usos de los dos puntos reconocidos en la Ortografía, y que, según mi experiencia, en muchas ocasiones brillan por su ausencia en los textos forenses. Sigo para ello las indicaciones de la Ortografía de la RAE, el Libro de estilo de la lengua española y el Libro de estilo de la Justicia. Y procuro expresar, en cada caso, cuáles son, a mi juicio, las ventajas concretas de su utilización en nuestros escritos.

(Nota bene: en los ejemplos que inserto, y únicamente para resaltarlos, los dos puntos van en negrita y subrayados)


Enumeración

Los dos puntos se pueden utilizar para introducir enumeraciones de carácter explicativo, que son aquellas que van precedidas de un elemento anticipador.

«Según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son: una actuación imputable a la Administración, que esta actuación cause un daño en los bienes y derechos de los particulares, y que ese daño sea antijurídico y evaluable económicamente».

La anterior es la secuencia normal, pero también puede hacerse la enumeración cambiando ese orden natural, es decir, insertando en primer lugar los elementos de la enumeración y después, tras los dos puntos, el concepto que los engloba.

«Buena fe, justo titulo y posesión continuada: tales son los requisitos de la usucapión».

Una ventaja evidente de este uso de los dos puntos es la delimitación clara de los elementos que componen un concepto o idea. Me parece que resulta muy adecuado para servir como introducción a la posterior descripción de cada uno de los elementos enumerados.

Además, si los usamos en la segunda de las maneras expuestas, tenemos la ventaja adicional de que así hacemos más variado el texto, al mismo tiempo que ponemos más de relieve, mediante su anticipación, los elementos de la enumeración. Puede servirnos, también, a modo de recapitulación de los elementos usados en nuestra argumentación anterior.


Ejemplificación

Con los dos puntos podemos introducir un ejemplo del elemento anticipador que hemos mencionado con anterioridad en el párrafo.

«El caso resuelto en la sentencia citada resulta muy similar al del presente asunto: el despido fue motivado por una incapacidad temporal de larga duración de la trabajadora».

De este modo se facilita el hacer comparaciones y se pueden mostrar de manera más clara las similitudes que refuerzan nuestra argumentación. Muy adecuado, por tanto, cuando argumentamos que es de aplicación la analogía.


Introducción de citas literales

Los dos puntos resultan imprescindibles cuando queremos usar el estilo directo. Por ejemplo, para reproducir textualmente partes de sentencias o preceptos legales citados, tanto en párrafo aparte como dentro del párrafo.

«La referida sentencia dictaminó (FJ 4º): ‘Las enfermedades que provocan una incapacidad temporal de larga duración deben considerarse como una enfermedad grave, de tal manera que los despidos producidos por causa de dicha situación vulneran el derecho fundamental a la integridad física’».

Como se comentó en una entrada de este blog sobre la alegación de jurisprudencia, el uso del estilo directo (y por lo tanto de los dos puntos) resulta más indicado cuando la cita va a tener cierta extensión. Y asimismo cuando queramos despejar dudas sobre el contenido de la resolución alegada, mediante la cita de su texto original.


A continuación veremos la utilización de los dos puntos en la yuxtaposición. En los siguientes cuatro casos, con el uso de los dos puntos se consigue que dos oraciones permanezcan como oraciones yuxtapuestas, sin necesidad de emplear ningún otro nexo más. Y, por lo tanto, evitamos así convertirlas en oraciones subordinadas, cuya abundante presencia y excesiva longitud resulta, lamentablemente, tan frecuente en el foro.

En todos estos cuatro casos, de algún modo los dos puntos actúan en la práctica como conectores. Pero con la ventaja de que nos permiten realizar la conexión entre las partes de nuestro discurso sin usar palabra alguna: el colmo de la elegancia en la escritura, para mí.

Conexión de oraciones entre las que existe una relación causa-efecto

Un ejemplo de esta forma de usarlos puede ser este:

«La enfermedad de la trabajadora resultaba incapacitante: no pudo desempeñar su trabajo durante más de seis meses».

Nótese que esta utilización de los dos puntos nos puede resultar muy conveniente en la escritura de discursos expositivos (por ejemplo, los hechos de una demanda) para introducir sutilmente la relación de causalidad entre dos acontecimientos.

Conclusión o resumen de la oración anterior

Aquí los dos puntos introducen una idea que sirve de refuerzo de lo expresado anteriormente.

«La voluntad de la empresa era extinguir la relación laboral: el despido finalmente se produjo».

Verificación o explicación de la oración anterior

Este es un uso de los dos puntos que no se suele ver en el foro. Y me parece que está infravalorado. Fijémonos cómo, de una manera elegante, queda más nítida todavía la oración precedente:

«La justificación de la sanción fue clara: mi cliente había consumido alcohol en la vía pública».

Oposición a la oración anterior

Aquí los dos puntos nos sirven para realizar una argumentación en la que mostramos la contradicción de nuestra idea (que se introduce al final, tras los dos puntos) con otra idea que consideramos errónea (la cual hemos expuesto con anterioridad); esto lo hace ideal para realizar una refutación. Es un buen recurso para llamar la atención de nuestro lector sobre nuestra postura. Y para resultar categóricos.

«La Administración no persigue el interés particular: está al servicio del interés general».


Con conectores discursivos

Los dos puntos se pueden usar también después de los conectores que tienen carácter introductorio de un enunciado: a saber, es decir, dicho de otro modo, etc.

«En conclusión: en este caso existe responsabilidad patrimonial de la Administración».

En muchos de estos casos, sin embargo, se puede utilizar una coma en lugar de los dos puntos; y así se suele hacer.

Pero a mí, sobre todo en las partes conclusivas del escrito, me parece preferible usar los dos puntos. Los finales resultan más efectivos con frases cortas, contundentes y que sirvan como corolario definitivo, como contundente colofón de la argumentación. Las comas no resultan tan terminantes. Como me dijo una vez un compañero, los dos puntos son como si cogiéramos al lector por las solapas para que no deje de prestar atención al punto final de nuestra historia.


Separación de epígrafes internos del escrito

Este sí es un uso tradicionalmente presente en el foro. Resulta propio de los escritos procesales y administrativos. De hecho, como tal está reconocido por la Ortografía de la RAE; es más, no se permite su utilización fuera de este ámbito.

«PRIMERO: La actora es trabajadora de la empresa demandada, con la categoría profesional de administrativa y una antigüedad en la misma de 7 de diciembre de 2019».


Hasta aquí mi humilde apología de este signo de puntuación, que, como el amable lector a buen seguro comprenderá, no puede acabar más que con una exhortación: usemos más los dos puntos.

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El arte de alegar jurisprudencia (I): ¿por qué y para qué aducirla?



Hace muchos años, cuando yo impartía mi añorada asignatura de Prácticum Interno en la Facultad de Derecho, a la hora de explicar cómo redactar demandas y recursos solía centrarme, obligado por la escasez de tiempo, en que los estudiantes aprendieran lo básico. Y lo básico era, a mi entender, saber plasmar los hechos, y la correspondiente fundamentación jurídica extraída del Derecho Positivo, de acuerdo con las formalidades que exigen las leyes procesales.

Pero he aquí que un día, ya al final de las clases de la asignatura, un avispado estudiante (por cierto, ahora con un cargo político importante en el ámbito local) me formuló una pregunta clave: «¿Por qué no incluimos jurisprudencia en el escrito que estamos haciendo?». Responderle no me resultó demasiado difícil en ese momento. Simplemente le expliqué que yo, por motivos pedagógicos, no era partidario de hacerlo en aquellas clases, porque bastante teníamos ya con enseñar/aprender a redactar lo más elemental. Pero, en mi fuero interno, no quedé contento, porque esa era una pregunta que yo me venía haciendo desde que comencé mi ejercicio profesional como abogado, sin que tuviera hasta ese momento una respuesta mínimamente satisfactoria.

Y es que el uso de la jurisprudencia en los escritos procesales representaba ya entonces para mí un arte. Un arte y no una técnica. Algo que no es mecánico, sino que cuesta mucho dominar, si es que se llega a dominar alguna vez, y que requiere sabiduría, combinada con sentido de la proporción. Para mí, dominar este arte conlleva recorrer un largo camino en el que todavía sigo. En esta cuestión de la alegación de jurisprudencia parece que también resuena el viejo adagio: «ars longa, vita brevis».

Para intentar asentar mis ideas y seguir avanzando, es por lo que me he decidido a escribir esta serie de entradas en las que plasmar algunas reflexiones personales sobre este noble arte de la alegación de jurisprudencia. Quiero aclarar que lo que sigue debe entenderse por el lector no como consejos que yo pretenda que se sigan por otros, sino tan solo como ideas que me surgen en mi camino.


Hay que empezar señalando lo obvio: por regla general, citar jurisprudencia no es un requisito que las leyes españolas exijan a los escritos procesales. Por lo tanto (por regla general, insisto), nuestro escrito procesal será formalmente correcto tanto si su contenido incorpora jurisprudencia como si no.

La excepción a esta regla reside, claro está, en el supuesto de algunos escritos de recurso específicos (como los de casación, casación por unificación de doctrina, o casación en interés de ley) cuyo presupuesto procesal es precisamente que se deben fundamentar en la infracción de una concreta jurisprudencia. Estos casos peculiares quedan fuera, obviamente, de estas reflexiones.

¿Por qué entonces alegar y citar jurisprudencia en nuestros escritos?

Creo que la razón principal que aconseja la introducción de jurisprudencia debe ser que esta añada algo a la fundamentación jurídica y a la capacidad de convencer de nuestro escrito. Nunca, por supuesto, la de aumentar su número de páginas.

Nuestro sistema jurídico es el continental, opuesto al sistema anglosajón del «Common Law», lo que excluye, en principio el valor vinculante de los precedentes judiciales. Pero hay que tener en cuenta que el concepto y la función de la jurisprudencia establecidos en el todavía vigente artículo 1.6 de nuestro Código Civil han sido superados en la actualidad. Con todos los matices que se quieran, parece claro que la jurisprudencia ha adquirido un estatus de fuente del Derecho en la práctica. No se limita ya sólo a «complementar» el Ordenamiento Jurídico, sino que va más allá; así lo demuestra, por poner un ejemplo clarísimo, la jurisprudencia surgida del caso COSTA/ENEL sobre la primacía del Derecho de la Unión Europea, una jurisprudencia que ha sido capaz incluso de modificar nuestro sistema de fuentes del Derecho. Y al mismo tiempo, la jurisprudencia tampoco es ahora únicamente la emanada del Tribunal Supremo, sino que comprende la de otros muchos tribunales.

¿Conviene siempre alegar jurisprudencia en las escritos procesales?

Antes de decidir en cada caso si alegamos o no jurisprudencia, es necesario tener en cuenta el tipo de escrito que vamos a realizar. En principio, parece que la jurisprudencia resultará más eficaz en los recursos, y menos en las demandas, las cuales se deberían centrar más en la exposición de los hechos. Los escritos de trámite, salvo algún caso excepcional, no son terreno para insertar en ellos jurisprudencia. En principio, por tanto, habría que reservar la introducción de jurisprudencia a aquellos escritos que nos demanden una más profunda argumentación jurídica.


Para completar esta entrada y las reflexiones sobre los pasos iniciales a dar en este arte, creo que conviene ahora plantearse cuál es la finalidad práctica (el para qué) que puede tener la alegación de la jurisprudencia. Empezando, eso sí, por determinar aquello para lo que, en mi opinión, claramente no conviene usarla.


Para qué no sirve alegar jurisprudencia en nuestros escritos:

  • Para demostrar erudición o conocimientos. Una demanda o un recurso no son tratados jurídicos, ni ensayos, ni artículos doctrinales. Toda pretensión que no sea la de convencer para que nos den la razón, está fuera de sitio. Pero es que, además, intentar presumir de erudición a base de insertar una ristra de sentencias, cuantas más mejor, es pretensión baldía en la actualidad. La conjunción de las bases de datos jurídicas, con Google y el «copia y pega» ha arrumbado toda pretensión de erudición por esta vía.

  • Para «adornar» o rellenar nuestro escrito. Los escritos procesales deben ir siempre desnudos, sólo con lo principal y prescindiendo de cualquier accesorio. El escrito no será necesariamente mejor por llevar más jurisprudencia. Es más, si el lector percibe esa intención de adornar o rellenar pretendidos huecos (y es fácil que el lector lo perciba), hay más posibilidades de que abandone la lectura o acabe hastiado.

Para que sí puede servir alegar jurisprudencia:

  • Para fundamentar jurídicamente nuestro escrito. La jurisprudencia tiene, en la práctica, la categoría de fuente del Derecho. Y es que, en determinados casos, no podremos fundamentar en Derecho nuestra petición si no invocamos la jurisprudencia. Piénsese, por ejemplo, en que solicitamos que una Directiva de la Unión Europea no traspuesta en plazo sea aplicable al caso y tenga el efecto directo pretendido por nuestro cliente; imposible justificarlo en Derecho si no lo fundamentamos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa sobre el efecto directo (casos VAN GEND EN LOOS y MARSHALL).

  • Para mostrar casos similares o idénticos ya resueltos por el propio tribunal. Hay que tener en cuenta que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley obliga al tribunal a seguir sus propios precedentes; o, si no lo hiciera así, a justificar especialmente en su sentencia por qué se aparta de los criterios seguidos anteriormente.

  • Para mostrar casos similares o idénticos resueltos por otros tribunales que podrían dar pie, en su momento, a un recurso (de amparo o de casación por unificación de doctrina o en interés de ley) si no se sigue la misma línea jurisprudencial. De esta manera, le podemos enviar una especie de advertencia al juez, advertencia que es posible que tenga en cuenta a la hora de dictar sentencia.

  • Para reforzar nuestros argumentos. Así podemos demostrar que la interpretación que postulamos de la norma jurídica en cuestión no es descabellada o infundada, porque otros tribunales la han aplicado de la misma manera que nosotros pretendemos.

Serán la depuración de nuestro estilo personal, junto con nuestro mayor dominio y conocimiento de la jurisprudencia, la conciencia de que se trata de un arte y el refinamiento de nuestro propio juicio los que nos vayan llevando por este camino y orientándonos hacia la alegación jurisprudente estilosa.

P. S.: Esta serie ahora iniciada continua con una segunda entrada dedicada a la selección de la jurisprudencia que vamos a alegar, incluyendo las características concretas que debe reunir.

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Cómo citar sentencias (I): sentencias de Tribunales españoles


Recuerdo con especial cariño un estupendo manual de Derecho que utilizamos durante la carrera y que he seguido usando a menudo posteriormente. Era, y es, un manual de referencia en la materia, por su profundidad, visión global y análisis de cada institución jurídica.

Pero a mí había algo que me llamaba la atención, sobre todo cuando empezaba a ejercer y quería echar mano del manual para preparar los pleitos. Y era la forma tan etérea que tenía ese buenísimo manual de citar las Sentencias que mencionaba. Así, por ejemplo, decía: «Según algunas Sentencias como las de 25 de enero de 1982, 22 de diciembre de 1997, 17 de febrero de 1998, etc.». Entonces, uno intentaba buscar, pongamos por caso, esa Sentencia de 22 de diciembre de 1997. Ocurre que, suponiendo que la Sentencia citada fuera del Tribunal Supremo (cosa que tampoco se especificaba en el manual), tras la búsqueda resultaba que el 22 de diciembre de 1997 el Tribunal Supremo dictó al menos ¡71 Sentencias! Uno tenía entonces que armarse de paciencia para llegar, si es que llegaba, a la que suponía que era la Sentencia citada.

Evidentemente, no podemos hacer esto en nuestros escritos procesales, que se guían, ante todo, por la eficacia en la comunicación. En el foro, cuando queremos referirnos a una Sentencia determinada tenemos que hacerlo con toda precisión. Y además, facilitando lo más posible que el Juez pueda llegar a esa Sentencia.

Ocurre que, en España, las Sentencias no se conocen por el nombre del caso o de los litigantes; salvo contadísimas excepciones, como la del caso Gürtel, o la del caso RUMASA o la del Estatuto de Cataluña. Es más, no hay establecido (al menos que yo conozca) un sistema estandarizado y usual de realizar la cita de las Sentencias de nuestros Tribunales.

Por eso, el tema de esta entrada es cómo puede indicarse la referencia correcta de las Sentencias que citamos en los escritos procesales. Es una entrada enfocada a la práctica forense; en otros ámbitos, como el de la confección de trabajos académicos, se pueden encontrar diversas guías muy útiles para citar Sentencias, elaboradas por algunas universidades, como la de la Universidad Autónoma de Madrid, la de la Universidad de Alcalá de Henares, o el video tutorial de la UNED.

Quede claro que no pretendo aquí sentar cátedra o elaborar unas normas de estilo. Nada de eso. Intentaré, sencillamente, exponer qué problemas sobre esta cuestión me he ido encontrando a lo largo de mis años de práctica profesional y explicar qué es lo que yo hago actualmente. Es un itinerario personal que, como quedará patente en esta entrada, continúa todavía abierto.

Empezaremos por la cita de sentencias de (y ante) Tribunales españoles.


Objetivos

Me parece que resulta necesario tener claro los objetivos que se pretenden alcanzar con la cita de la sentencia. Según mi experiencia, los criterios generales que resultan atendibles, serían, por su orden:

  • 1º.- Que la referencia permita una identificación inequívoca de la Sentencia citada. Como ya se indicó antes, es esencial que al lector (el órgano judicial y las restantes partes) no le quepa duda alguna de cuál es la concreta sentencia indicada.
  • 2º.- Que se entienda fácil y rápidamente a qué Sentencia nos referimos. Es decir, que la indicación no sea demasiado larga ni farragosa, de tal manera que la lectura de la referencia no produzca rechazo y que con un vistazo rápido se tenga una idea clara.
  • 3º.- Que facilite lo más posible acceder al texto de la Sentencia. Para esto es fundamental que se explicite en la cita de la Sentencia la referencia de la misma en alguna base de datos de uso habitual.

A partir de aquí…


Cita de Sentencias, en general

1º.- Los elementos esenciales que permiten individualizar una Sentencia de un Tribunal español son estos:

  • Tribunal que la dicta.
  • Sala. En algunos Tribunales existen varias Salas, dedicadas cada una de ellas a un orden jurisdiccional: Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Social, e incluso, en el caso del Tribunal Supremo, Militar.
  • Sección. Las secciones se forman dentro de una Sala. Se componen de varios Magistrados y se suelen especializar en una determinada materia de esa jurisdicción. Así, en la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) existen en la actualidad siete secciones.  Por ejemplo, dentro de esa Sala 3ª, la Sección 2ª, que dictó la sentencia antes referenciada, se ocupa de los asuntos en materia tributaria. No en todas las Salas de todos los Tribunales existen secciones.
  • Número de la Sentencia. Cada Tribunal (o cada Sala cuando hay varias en el Tribunal) lleva una numeración de las Sentencias que dicta a lo largo de un año. A semejanza de lo que ocurre con la numeración de las normas, se expresa con el número secuencial y el año, separados por una barra.
  • Número del recurso (o del asunto) resuelto por la sentencia.
  • Fecha en que se dicta.

Este es un ejemplo de identificación completa de una Sentencia con todos esos elementos:

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 2ª) nº 1531/2018 (recurso nº 1168/2017) de 23 de octubre de 2018

2º.- Pero, en aras de la concisión, ¿deben incluirse todos estos elementos en la cita de la Sentencia?

Yo confieso que, para no hacer la referencia extensa y llena de cifras, tiendo a suprimir algunos de esos elementos en mis escritos. Así, no incluyo nunca el número de recurso o de asunto. Tampoco suelo poner el número de la Sentencia, por la razón que luego explicaré. Es raro también que indique la Sección.

La referencia de la Sentencia anterior, normalmente, la haría así (añadiendo, eso sí, el número de referencia de la bases de datos) :

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 23 de octubre de 2018 (Aranzadi JUR\2018\285131)

Aparte de esos elementos, ¿habría que incluir otros?

Creo que con lo anterior (incluyendo el número de referencia de la base de datos) es suficiente para lograr la identificación inequívoca de la Sentencia.

Pero, en ocasiones, en los escritos procesales nos interesa añadir otros elementos adicionales. No ya para facilitar la identificación, sino por motivos puramente argumentativos: para dejar claro, ya en la propia referencia, la relevancia que tiene la Sentencia que citamos para la interpretación del Derecho que nosotros defendemos. Así:

  • Si resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina o en interés de ley. En tal caso, lo dictaminado en dichas Sentencias debe seguirse por las Sentencias de Tribunales inferiores.
  • Si la Sentencia se dictó por el Pleno del Tribunal o de la Sala. Ello es relevante porque esa Sentencia marca la linea que deben seguir todas las Sentencias posteriores de las Salas o Secciones de ese Tribunal.
  • Quién es el ponente (el Magistrado encargado de redactar el texto de la Sentencia). Esto me parece que puede ser útil (a efectos del refuerzo argumentativo) en los casos en que la Sentencia que citamos es de la misma Sala a la que dirigimos nuestro escrito.

3º.-Facilitar el acceso al texto de la Sentencia.

Para esto es imprescindible indicar el número de referencia que tiene asignada la Sentencia en la bases de datos de la que la hemos extraído. Así además, puesto que se asigna un número de referencia a cada Sentencia, nos podemos ahorrar de paso la indicación del número de Sentencia del propio Tribunal.

Cada editorial le asigna un número de referencia propio (e incluso, alguna, como Aranzadi tiene, o tenía, nomenclaturas diferentes según las diversas secciones de sus bases de datos). Por seguir con el ejemplo de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, dicha Sentencia se identifica en la base de datos de la editorial Aranzadi como JUR\2018\285131, en La Ley Digital como  147167/2018, en Tirant on Line como TOL 6.864.403 y en el CENDOJ como 28079130022018100218.

Hace tiempo que yo tenía claro que la cita del número identificativo de la base de datos era esencial, imprescindible. Pero a la hora de incluirlo, y puesto que el Juez o Tribunal destinatario del escrito procesal puede no usar la misma base de datos que yo cito, sino otra diferente, siempre tenía el temor de que esto no facilitara suficientemente el acceso al texto de la Sentencia citada.

Hasta que, recientemente, llegó el ECLI. El European Case Law Identifier (Identificador Europeo de Jurisprudencia) es un número de referencia para todas las Sentencias dictadas, bien por Tribunales nacionales bien por Tribunales europeos, en el ámbito de la Unión Europea. El identificador se construye con cinco elementos obligatorios, que resultan fácilmente comprensibles:

Así, queda resuelto cualquier problema tanto identificativo como de acceso a la Sentencia, puesto que todas las bases de datos recogen, aparte de su referencia propia, el ECLI. Y la cita de la Sentencia del ejemplo queda así:

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 23 de octubre de 2018 (ECLI: ES:TS:2018:3519)


Algunas especialidades a tener en cuenta según los Tribunales

Sentencias del Tribunal Constitucional

Yo sigo la práctica de identificarlas únicamente por su número, porque me parece que es suficiente y que con ello basta para acceder a su texto fácilmente a través de la base de datos del propio Tribunal Constitucional. Así: STC 3/2018.

Por otra parte, puede resultar interesante, a efectos argumentativos, indicar el tipo de conflicto o recurso que resolvió la Sentencia.

Sentencias del Tribunal Supremo

Hay que tener en cuenta especialmente lo que ya se dijo sobre la conveniencia de indicar si la Sentencia es del Pleno. Así como si resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina o en interés de ley.

Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia

A la hora de identificar correctamente el Tribunal, conviene tener en cuenta que existen algunos Tribunales Superiores de Justicia que se encuentran repartidos en varias sedes, por lo que hay que indicar cuál es la sede que dictó la Sentencia. Es el caso del Tribunal Superior de Andalucía (con Salas en Sevilla, Granada y Málaga), el de Castilla y León (Burgos y Valladolid) y el de Canarias (Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria).

También puede resultar interesante indicar, en su caso, si la Sentencia se dictó en casación contencioso-administrativa autonómica o en interés de ley.

Sentencias de Audiencias Provinciales

Aquí también hay que tener la precaución de indicar la Sección, cuando la Audiencia Provincial en cuestión cuenta con Secciones que no están ubicadas en la capital de la provincia. Ocurre, por ejemplo, con la Audiencia Provincial de Badajoz y su Sección en Mérida.


Y al final…

El lector atento de esta entrada, posiblemente, haya llegado ahora a la misma conclusión que yo. En la actualidad, la manera más segura de individualizar la Sentencia en nuestro escrito y, sobre todo, de asegurarse de que se puede acceder fácilmente a su texto es: ¡insertar el hipervínculo!

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Más formulismos abogadiles


Ya publiqué, hace un tiempo, una entrada sobre esas expresiones estereotipadas propias de leguleyos que todavía insertamos los Letrados en los escritos procesales: los formulismos abogadiles.

El uso de los formulismos abogadiles tiene, cuando uno empieza a ejercer, un efecto psicológico tranquilizador fundamental. Parece que insertarlos nos da esa pátina de experiencia que necesitamos proyectar. Sentimos que usarlos es de iniciados, porque sólo quien pertenece al foro ha podido llegar a conocer estos arcanos. Y quizás por eso, asumimos, sin mayor cuestionamiento, que es propio de buenos abogados el emplearlos siempre que haya ocasión.

Pero, después de años de experiencia, parece conveniente ir soltando lastre. Porque uno, a poco que se lo plantee, acaba dándose cuenta de que todos estos formulismos tienen algo en común: que pueden ser omitidos sin mayor problema. Es más, la claridad, requisito imprescindible del buen estilo, nos exige su supresión.

Así que aquí voy a ampliar lo que ya dije, y continúo añadiendo algunos pocos formulismos más a mi particular (y personalísima) lista negra de expresiones a desterrar.


–  «Al Juzgado de Primera Instancia de [localidad] que por turno corresponda».

De esta manera se encabezan habitualmente los escritos con los que se ejercita una acción judicial: demandas, querellas, interposiciones de recursos contencioso-administrativos, etc.

En las localidades donde hay más de un Juzgado o Tribunal de la misma clase, el escrito, al ser el primero que se presenta sobre ese caso ante la Justicia, no puede tener un órgano judicial concreto como destinatario, porque es susceptible de recaer en cualquiera de los de esa clase en esa ciudad. No podemos dirigir sin más una demanda,  por ejemplo, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, o un recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz; no existe el derecho a elegir el Juzgado que queremos que lleve nuestro pleito. ¿Cómo solucionar este pequeño inconveniente? Pues utilizando este tradicional formulismo: decimos que vaya al «que por turno corresponda».

El artículo 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que en estos supuestos  (dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional en una misma localidad), los asuntos se distribuirán entre los Juzgados y Tribunales «conforme a normas de reparto prefijadas». Y es el Letrado de la Administración de Justicia correspondiente, bajo la supervisión del Juez Decano (art. 167.3 de la LOPJ), quien los envía al concreto Juzgado que se va a encargar del caso, conforme a las normas de reparto (el «turno») previamente establecidas.

En la práctica diaria actual, en la que para presentar escritos se utiliza la plataforma informática LexNet, este tipo de escritos se encuadran dentro de la categoría de «escrito iniciador de asunto»; y como tales, la aplicación sólo nos permite enviarlos a la «Oficina de reparto» del orden jurisdiccional correspondiente, que es donde se procederá conforme a lo antes explicado. Como se ve, insertemos o no este formulismo, el camino que seguirá nuestro escrito será exactamente el mismo. Una buena razón para suprimirlo.

Y aún hay una razón adicional para este desmoche. En vez de decirse «que corresponda por turno» (no recuerdo haberlo visto así nunca), se introduce una especie de anástrofe mediante el cambio del orden sintáctico habitual en la actualidad de esas palabras. Amén de innecesario, arcaizante.


– «Lo cierto y verdad es que…»

Se trata de una fórmula con la que se suele introducir nuestra versión de los hechos, contraria a la de la parte adversa.

Además de formulismo, es este otro pleonasmo más (salvo que existiera algo que, siendo cierto, pueda al mismo tiempo no ser verdad).

Y manifiesta, como suele ocurrir con los pleonasmos, una cierta debilidad de la postura mantenida, que se intenta camuflar con la reiteración.


– «…y con expresa imposición de costas a la parte contraria».

Esta expresión suele cerrar el suplico (o mejor, solicito) de los escritos de demanda.

Todas las resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso (con algunas contadas excepciones) deben contener un pronunciamiento sobre a quién le corresponde el pago de las costas procesales: el Juez o Tribunal tiene que decidir si las costas se imponen a una parte, a la otra, o no se imponen a ninguna. Por eso, no tiene sentido pedir que la imposición de costas sea «expresa». Si el Juez o Tribunal, como es su obligación, resuelve sobre las costas, y lo hace imponiéndolas a la otra parte, sólo lo puede llevar a cabo de manera expresa; no caben aquí condenas implícitas ni silencios positivos.

Creo que aquí subyace un matiz psicológico, en un doble sentido: por una parte, de cara al contrario, el formulismo se usa con una cierta intención de amedrentarle, poniéndole de frente ante el peligro que corre de perder el pleito y cargar con las costas que tan fieramente pedimos; y por otra parte, sirve, pretendidamente, para amarrar aún más nuestra petición.

P.S.: Reflexionando para confeccionar esta entrada, e imbuido de cierto prurito recortador, me surgió una cuestión a lo que no he conseguido todavía dar una respuesta terminante. Planteo aquí esta cuestión a los abogados litigantes y/o expertos procesalistas que lean esto: ¿y por qué seguir pidiendo en nuestro escrito la condena en costas? El Juez tiene que tomar necesariamente, porque está obligado por las distintas leyes procesales, una decisión sobre las costas. Y debe resolver sobre ello en todos los casos, se haya pedido por las partes la condena a las costas o no.

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Algunas dudas tontas, menores, ortográficas, que a uno le siguen asaltando a la hora de hacer escritos (III)


Con este tipo de dudas, tan particulares de uno, sucede que, puestos a resolver unas, se vienen apareciendo, sin previo aviso ni tampoco mucho orden ni concierto, una sucesión de algunas más. Si ya me enfrenté a la primera y a la segunda tanda, aquí está ya la tercera entrega, donde hay dudillas sobre la puntuación, el uso de las mayúsculas y alguna más. Con sorpresa (al menos para mí) incluida.


III.1.-Después del numeral del hecho, ¿empiezo diciendo «Que…»?

Los formularios tradicionales recogen esta construcción:

HECHOS
PRIMERO: Que DON XXX es titular de una explotación agraria sita en el término municipal de Sancti Spiritus…

Debido a que, durante el periodo de estudios, nos insistieron siempre en que no resultaba de buena redacción usar ese «que», a mí esta formula me sorprendía bastante en mis primeros tiempos de ejercicio. Aun así, entendiendo que esto era una peculiaridad más del lenguaje forense, empezaba mis hechos con ese «que».

Hasta que un día, misterios de estas dudas duendes, me detuve a pensarlo y me pareció que la fórmula era repetitiva, sonaba arcaica y, sobre todo, me di cuenta no solo de que suprimir ese «que» no le privaba de sentido a la oración, sino que, aunque fuera levemente, descargaba un tanto el escrito. Suprimo la letanía del «que» desde entonces.


III.2.- ¿Pongo dos puntos después del «SOLICITO» o no?

Pues la respuesta depende de cómo construyamos nuestra petición después de escribir ese «SOLICITO» (que, por cierto, se puede escribir todo en mayúsculas, según se vio en el punto I.2 de una entrada anterior).

Si tras el «SOLICITO» insertamos, en párrafo aparte, una lista en la que enumeramos lo que estamos pidiendo, se pueden usar los dos puntos, según la Ortografía de la RAE.

Si continuamos escribiendo seguidamente en el mismo párrafo, yo no encuentro en la Ortografía justificación para poder usar los dos puntos, salvo que se incluyera un elemento anticipador. Además, creo que si se insertan los dos puntos en este caso, se estaría rompiendo la unidad sintáctica entre el verbo y su complemento directo.

Por lo tanto, las construcciones de estos dos ejemplos resultan correctas según la RAE:

SOLICITO:
1) La anulación del acto.
2) El reconocimiento del derecho a una indemnización.
SOLICITO que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso, y en consecuencia:
1) Se anule el acto.
2) Se reconozca el derecho a una indemnización.

Y esta otra, creo, no hace un uso adecuado de los dos puntos:

SOLICITO: que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso, y, en consecuencia, se anule el acto y se reconozca el derecho a una indemnización.

III.3.- Después de los dos puntos, ¿la palabra siguiente comienza en minúsculas o en mayúsculas?

La regla ortográfica general es que, tras los dos puntos, la siguiente palabra empieza en minúsculas.

Pero esta regla tiene varias excepciones que se dan en nuestro ámbito jurídico y en las que la RAE permite que la palabra que sigue tras los dos puntos se escriba con la inicial en mayúsculas.

Una excepción es cuando, tras los dos puntos de una enumeración en forma de lista, el texto explicativo que sigue continúa en la misma línea. Un ejemplo:

PRIMERO: El pasado día 20 de diciembre, DON YYY sufrió una caída cuando caminaba por la vía pública en....

Y otra es cuando se trata de esos verbos que vimos antes que se escriben enteramente en mayúsculas, la RAE . Por ejemplo:

DIGO:
Que se me ha notificado la Providencia por la que…

III.4.- ¿Cómo escribo la fecha del escrito?

Yo, entre los diferentes modelos reconocidos por la RAE, me inclino por utilizar el que es más habitual en nuestro ámbito, el llamado modelo de orden ascendente: día (en números arábigos), mes (con su nombre) y año (en números arábigos), separando cada uno de los elementos con la preposición «de». Así:

En Badajoz, a 31 de marzo de 2016.

Es importante tener en cuenta que el nombre del mes se escribe siempre en minúsculas; no es correcto poner la inicial en mayúsculas. Y también que no se deben separar los grupos de tres dígitos en el número del año, ya sea usando el punto, la coma o el espacio.


III.5.- En el pie de firma, ¿la abreviatura de Letrado es «Ltdo.» o «Ldo.»? ¿y la de Procurador?

Yo he venido usando una u otra, según me parecía, pero sin tener claro cuál era la correcta.

La Ortografía de la RAE incorpora como anexo una Lista de abreviaturas convencionales de uso general en español. Se reputan como «convencionales» por estar reconocidas y resultar empleadas comúnmente.

Pero, curiosamente, en esta lista figura «Ltdo.» como abreviatura de «limitado», y «Ldo.» de «licenciado». O sea ni una ni otra serían abreviaturas convencionales de uso general para Letrado, sino que corresponden a otras palabras. Para mi completa sorpresa (he de confesarlo), la lista solo recoge como abreviatura convencional la referente a «Abogado»: «Abg.; Abg.º (fem. Abg.ª)».

En la referida lista, tampoco parece abreviatura alguna para «Procurador».

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Contencioso-Administrativo, Escritos procesales

Lo que tiene de (puñeteramente) especial la forma de una demanda contencioso-administrativa


Esta entrada está especialmente dedicada tanto a alumnos del Máster de Abogacía como a Abogados que, ejerciendo habitualmente en otros órdenes jurisdiccionales, tienen sus primeros asuntos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La estructura de las demandas formuladas en el seno de un recurso contencioso-administrativo es igual que la de las demandas civiles. Así resulta de lo que establece, muy someramente, el art. 56.1 de la LJCA, unido a  la aplicación supletoria del art. 399 de la LEC:  identificación de las partes, hechos (separados y numerados), fundamentos de Derecho (con indicación de cuáles son procesales y cuáles sustantivos) y petición.

Este simple esquema y la supletoriedad de la LEC nos pueden hacer pensar, si no estamos familiarizados con esta jurisdicción, que hacer una demanda contenciosa es lo mismo, formalmente, que hacer una civil. Pero no, no es exactamente así. Porque resulta que la sistemática de la LJCA nos tiene preparadas unas pequeñas trampas, las cuales parecen puestas ahí de propósito para los letrados incautos. Se trata de determinados extremos específicos a los que resulta obligatorio hacer mención en la demanda. Salvo una, no son cuestiones demasiado relevantes, o pueden ser subsanadas. Pero es fácil pasarlas por alto si estamos acostumbrados a hacer solo demandas civiles o laborales.

A continuación, el catálogo (creo que completo) de esas pequeñas y puñeteras trampas agazapadas diseminadamente por el texto de la LJCA. Las expongo ordenadas de mayor a menor trascendencia procesal (por cierto, todos los extremos que cito deben hacerse constar mediante el oportuno otrosí, esa palabra talismán):

√  La petición del recibimiento del proceso a prueba y proposición de los medios de prueba (art. 60 LJCA). Hay que hacer constar ambas, tanto la petición como la proposición de los medios, aunque, claro está, separando una y otra. Por lo que respecta a la solicitud de apertura del trámite probatorio, se tiene que hacer expresando «de forma ordenada», los «puntos de hecho» sobre los que debe versar la prueba. Es importante tener en cuenta que la jurisprudencia ha declarado que es correcto desestimar las solicitudes de trámite de prueba que carecen de concreción; por ejemplo las que se refieren como puntos de hecho objeto de prueba a «todos los extremos o todos los hechos de la demanda» (STS de 25-6-2008 y STS de 10-3-2009; Aranzadi RJ 2009\2146). No hay una regla específica sobre la forma de la proposición de pruebas, por lo que esta se hará conforme a las normas previstas en los procedimientos civiles: arts. 284 y concordantes de la LEC.

  La indicación de la cuantía del proceso (art. 40 LJCA). Se trata de expresar cuál es el parecer de la parte demandante acerca de la cuantía del proceso, para su posterior fijación por el Juzgado o Tribunal. Si omitimos la inclusión en nuestra demanda de este otrosí, seremos requeridos por el órgano judicial para indicar la cuantía que proponemos.

  La solicitud de vista o conclusiones (art. 62.2 LJCA). Es necesaria solo en el procedimiento ordinario, no en el abreviado. Afortunadamente, esta trampa nos permite una segunda oportunidad: si se nos olvida incluirla mediante otrosí en nuestra demanda, se puede solicitar posteriormente, en el plazo de cinco días desde la notificación de la diligencia de ordenación que declare concluso el periodo probatorio.

  La solicitud de que el pleito se falle sin necesidad de recibimiento a prueba, vista o conclusiones (párrafo tercero del art. 78.3 LJCA). Esto solo está previsto en los procedimientos abreviados, no en los ordinarios. Y resulta además facultativo para la parte demandante. Se trata de optar por la utilización de lo que se ha llamado el «procedimiento abreviado exprés» o «abreviadísimo», que permite prescindir de la vista y pasar directamente, tras la contestación a la demanda, a dictar Sentencia. Obvio es que, si omitimos esta solicitud, la única consecuencia es que el procedimiento abreviado seguirá por sus trámites habituales.

Cuidado, pues, con estas trampas legales. Es preciso que las conozcamos bien para no apartarnos del buen y recto estilo en las demandas contencioso-administrativas.

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Dudas de escritura, Escritos procesales

Algunas dudas tontas, menores, ortográficas, que a uno le siguen asaltando a la hora de hacer escritos (II)


Sigo aquí con la serie que inicié sobre esas dudas no importantes, pero insistentes.


II.1.- ¿»Artículo» o «art.»?

Esta abreviatura está incluida por la RAE dentro de su listado de abreviaturas convencionales más usuales en español, lo que da idea de la extensión de su uso y de su aceptación oficial. En todo caso, obviamente, su utilización no resulta obligatoria, por lo que tenemos que optar por una de las dos alternativas: palabra completa o abreviatura.

En esta cuestión, me inclino últimamente (aunque solo para escritos forenses, no para otro tipo de escritos jurídicos) por usar la abreviatura cuando después de la palabra «artículo» consigno el ordinal de dicho precepto. Por ejemplo: «art. 1» de tal o cual norma.

Pero no la uso cuando la palabra «artículo» no va seguida del correspondiente ordinal. Por ejemplo: «según viene establecido en el artículo antes transcrito».

Creo que en el primer caso, lo relevante es el número del precepto, y eso permite abreviar. Mientras que en el segundo, me da la impresión de que si se usa la abreviatura se rompe el equilibrio de la oración, en la que solo figuran palabras.


II.2.- ¿Uso siglas para designar la ley?

Yo suelo aconsejar que, la primera vez que se mencione la ley, se haga por su denominación oficial completa, seguida de su sigla (si es que tiene alguna habitualmente utilizada) entre paréntesis y, a partir de ahí, usar únicamente la sigla. De esta manera no puede haber equívoco acerca de a qué norma nos referimos.

Pero creo que, en ocasiones, se puede prescindir incluso de esa primera referencia completa, porque ocurre que hay determinados nombres de leyes que ya prácticamente no se mencionan en los escritos del foro si no es denominándolas por su sigla. Pasa sobre todo con las leyes de procedimiento, porque son las más citadas en los escritos procesales: LEC, LECRIM, LJS, LJCA… Y también con alguna de las principales leyes sustantivas: CE, CP, CC. No tiene mucho sentido poner su nombre completo, aunque solo sea en la primera ocasión en que aparece, porque la sigla es de sobra conocida.

Un inciso: en este punto siempre me llamó la atención la uniformidad alemana (o su afán normalizador) aplicada también a sus siglas legislativas que allí están completamente estandarizadas (BGB, GG, etc.), hasta tal punto que hay numerosos libros en cuyo título ya figura la sigla de la ley.


II.3.-  Y, si uso sigla para el nombre de la ley, ¿digo «art. 1 de la LEC» o «art. 1 LEC»?

Me resisto, todavía, a prescindir de la preposición. Me parece que, si no la pongo, estoy escribiendo en estilo telegrama.

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Contencioso-Administrativo, Escritos procesales, Estilo de escritura

Cómo pedir eficazmente medidas cautelares (contencioso-administrativas)


Hace unas semanas participé en una mesa redonda sobre cuestiones procesales actuales del contencioso-administrativo, en la que tratamos el tema de las medidas cautelares. En mi intervención, intenté resaltar las dos ideas claves que, según mi experiencia, están presentes en las actuaciones de los abogados en esta materia. En primer lugar, que las medidas cautelares las tenemos que pedir contra el reloj, antes de que caiga sobre nosotros la espada de Damocles de la ejecución del acto recurrido; por eso, hay que solicitarlas cuanto antes mejor (en vía administrativa previa, incluso). Y en segundo lugar, que existe una incertidumbre bastante elevada sobre el resultado de nuestra petición, incertidumbre que deriva de la propia naturaleza de las medidas y de la redacción del precepto que las regula (art. 130 de la  LJCA), la cual está entreverada de conceptos jurídicos indeterminados.

Al hilo de lo expuesto en la mesa redonda, y espoleado por las opiniones de los Magistrados que me acompañaron, intentaré ofrecer en esta entrada (que tendrá por ello un sesgo más técnico de lo habitual) algunas pautas para procurar que nuestras solicitudes de medidas cautelares resulten más eficaces. En el bien entendido de que no se puede desterrar toda incertidumbre.

1.- En el escrito hay que centrarse en las concretas circunstancias de hecho concurrentes en nuestro caso. El art. 130 de la LJCA ordena al Juez, de manera reiterada, que en su resolución realice una «valoración circunstanciada» de todos los intereses en conflicto y, en su caso, una ponderación «en forma circunstanciada» de la posible perturbación grave de los intereses generales o de tercero. «Circunstanciada» significa que deben quedar explicadas de manera especialmente detallada las circunstancias existentes en el caso concreto.

2.- Además, tenemos que hacer un razonamiento de cómo se puede ver cercenado nuestro derecho si se sigue adelante con la ejecución del acto recurrido. Hay que hacer ver al Juez cómo las circunstancias de nuestro caso se subsumen en el concepto jurídico indeterminado previsto en el art. 130.1 de la LJCA para poder acordar la medida cautelar: que la ejecución del acto «pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso». Y además, debe razonarse también que la adopción de la medida cautelar pedida no producirá «perturbación grave de los intereses generales o de tercero» (art. 130.2 de la LJCA), que es el otro concepto jurídico indeterminado, cuya concurrencia implicaría la imposibilidad de acordar la medida cautelar.

La dificultad añadida, en ambos casos, es que se trata de convencer de una hipótesis, de la probable producción de un acontecimiento en un futuro, como lo denotan claramente los tiempos verbales escogidos por el legislador («pudieran hacer» y «pudiera seguirse»).

3.- Creo que no conviene insertar jurisprudencia genérica sobre las medidas cautelares, dado que lo relevante, según la LJCA, son las circunstancias del pleito en cuestión. En todo caso, podría ser útil mencionar alguna Sentencia anterior del Juzgado o TSJ en la que se hayan acordado medidas cautelares en un asunto similar.

4.- ¿Qué medidas pedir? Aunque lo habitual es pedir la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido, no hay un «númerus clausus» de las mismas. Por lo tanto, también es posible solicitar medidas positivas (por ejemplo, la admisión de un estudiante en un determinado centro escolar y curso), como se va concediendo cada vez más en la jurisprudencia (véase el post al respecto del blog de Chaves).

5.- Si prevemos que el Juzgado nos pudiera exigir, para la efectividad de la medida cautelar, la prestación de caución o garantía para responder de los posibles perjuicios (art. 133 de la LJCA), conviene incluir en nuestro escrito alguna mención a las circunstancias que supondrían la inexigibilidad de dicha caución o, subsidiariamente, la fijación de una cantidad que sea asequible para nuestro cliente. Y, por supuesto, reflejar esta petición en el suplico.

6.- Aunque la LJCA no lo menciona, hay que adjuntar al escrito la prueba documental y pedir la práctica de los otros medios de prueba necesarios para acreditar la concurrencia de las circunstancias que aleguemos (art. 732 de la LEC, aplicable supletoriamente).

7.- La solicitud de medidas cautelares se puede hacer bien mediante otrosí en el escrito de interposición y/o demanda o bien en un escrito aparte. Según mi experiencia, es preferible esto último, porque así el personal del Juzgado no tiene que andar haciendo el correspondiente desglose para formar la pieza separada de medidas cautelares.

Como se puede comprobar, en esta materia (como en casi todas) el estilo debe tender a procurar la mayor eficacia posible a nuestro escrito, aunque esto no nos pueda garantizar, máxime aquí, el éxito de nuestras pretensiones.

P.S.: Estas pautas siguen, en realidad, la máxima de la que hablé al principio de la andadura de este blog: el mejor formulario es la ley.

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Dudas de escritura, Escritos procesales, Estilo de escritura

Algunas dudas tontas, menores, ortográficas, que a uno le siguen asaltando a la hora de hacer escritos (I)


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Creo necesario hacer una advertencia previa: esta es una entrada (o mejor, una serie de entradas) no apta más que para auténticos tiquismiquis y rastreadores insanos de los detalles más nimios. No soy responsable de que a alguien, con la lectura de estas líneas, le surjan dudas sobre lo que ya tenía claro de antemano. Lo he advertido. Es solo que, en mi caso, estas dudas vienen siendo recurrentes, y he escogido la vía de hacerlas públicas para intentar que también me desaparezcan (si es que esto fuera posible).


I.1.- ¿»Comparezco», o no?

Solemos terminar el encabezamiento de las demandas, pero también el de todos los restantes escritos judiciales, con la fórmula de enlace «comparezco y DIGO«.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, la tercera acepción de «comparecer», referida precisamente al campo jurídico es la de «presentarse personalmente o por poder ante un órgano público, especialmente ante un juez o tribunal». Por lo tanto, cada vez que el procurador (o el abogado) acuden a presentar un escrito en el Juzgado, estarían, en tal sentido, compareciendo ante el órgano judicial y resultaría correcto decirlo así.

No obstante, en estrictos términos de Derecho Procesal, a mí me cabe la duda de si ese «comparezco» puede usarse en otros escritos que no sean precisamente el primero que presentamos en ese pleito. La incertidumbre me surge por la un tanto ambigua nomenclatura usada en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se habla en la LEC de «comparecencia en juicio», «comparecencia» (a secas) y «personación», con significados ligeramente diferentes.

Porque se puede entender que «comparecer», cuando se usa en los escritos, se refiere a realizar una «comparecencia en juicio». Es decir, lo que para la Ley es hacerse parte en un concreto proceso judicial ante un determinado Juez o Tribunal (arts. 7 y 23 de la LEC). Algo muy similar a lo que se concebiría como «personación» (por ejemplo, art. 31.2.2º de la LEC). Por lo que, una vez  comparecidos o personados en el pleito con el primer escrito, somos ya parte en el mismo y no cabe volver a comparecer/personarse más veces en ese preciso proceso.

También se podría pensar que ese «comparezco» es expresivo de que estamos efectuando una «comparecencia», sin más. Ese vocablo se usa así, a secas, en otros preceptos de la LEC (arts. 137, 138, 189 bis, etc.). La Ley lo menciona para referirse a los actos judiciales (por ejemplo, la vista del juicio, la audiencia de las partes sobre determinadas cuestiones, etc.) en los cuales se requiere la presencia en persona de las partes, o de sus representantes, en el Juzgado. Pero ocurre que tales comparecencias son actuaciones orales, sin presentación de escritos en ese momento.

Cabe, finalmente, otra consideración: si cortamos por lo sano y omitimos ese «comparezco», ¿qué ocurre? Pues absolutamente nada en cuanto al significado del encabezamiento y a las consecuencias procesales. No sé si algo en cuanto al estilo. Desde luego, aligeramos de letras (aunque muy escasamente) el escrito. Pero puede parecernos un tanto abrupto pasar directamente al «DIGO» (¿o quizás es solo cuestión de acostumbrarnos?).


I.2.- ¿Puedo poner DIGO, HECHOS, SOLICITO todo en mayúsculas?

Tradicionalmente se ha venido haciendo así, aunque pareciera que se aparta de la regla ortográfica general, que es refractaria al abuso de las mayúsculas.

Pero lo cierto es que la Real Academia Española (RAE) lo admite expresamente, según su última Ortografía publicada. Dice la Academia que, «en textos jurídicos y administrativos«, se pueden escribir enteramente en mayúsculas «los verbos que expresan la finalidad del escrito o que introducen cada una de sus partes fundamentales, a fin de favorecer su rápida lectura: CERTIFICA, EXPONE, SOLICITA, CONSIDERANDO».

Se permite, por tanto, en tales condiciones. Con la única finalidad de facilitar la visibilidad y lectura de estos textos. Cuando uno tiene que leer muchos escritos forenses, esto es verdaderamente algo que se agradece.


I.3.- ¿Me dirijo al Juzgado en primera persona del plural?

Esto es bastante común en las actuaciones orales, donde el abogado acostumbra a decir, por ejemplo, «nos oponemos a la demanda y solicitamos el recibimiento del pleito a prueba», o «impugnamos expresamente ese documento».

A mí, aunque normalmente también lo recito así en las vistas, esto no deja de rechinarme un tanto. Como habitualmente en las salas de audiencia nos encontramos solos los letrados, me da la impresión de que parece que estuviéramos hablando con un resabio de plural mayestático (al estilo del Papa). Aunque quizá se haga así como una manera de dar entender que el abogado, el procurador y su cliente forman un conjunto plural.

A veces, aunque cada vez más raramente, también se ve esto en los escritos. Pero en tales casos, yo no le encuentro el sentido (o a lo mejor, quien sabe, refleja el conjunto letrado/procurador). Será que yo bastante tengo con dudar entre «digo» y «dice» como para plantearme encima si uso o no el plural.

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