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Conviene empezar no confundiendo lo supletorio con lo subsidiario (que por cierto se trató en otra entrada). En el campo jurídico, lo subsidiario, como se vio allí, tiene su ámbito principal en las peticiones de las demandas, en el lenguaje forense.
El ámbito de lo supletorio es el del lenguaje jurídico normativo. Supletorio, en lenguaje usual, es aquello se suple una falta. Lo que se suple es la no existencia de algo, una ausencia que hace necesario acudir a otro lugar para hallar una respuesta. En el Derecho, el uso de la supletoriedad pretende prever que siempre pueda haber algo aplicable: en defecto de todo, aplicamos aquello que es supletorio. Consiguientemente, la supletoriedad es una forma de rellenar huecos, o, dicho en lenguaje jurídico, de evitar la existencia de lagunas normativas. Las normas, por tanto, no son subsidiarias unas de otras: son supletorias de los vacíos existentes en otras normas.
Y la supletoriedad es distinta también de la analogía. La supletoriedad está orientada a que no puedan existir lagunas, mientras que la analogía es un mecanismo que, una vez constatada la existencia de la laguna normativa, permite encontrar una solución que está en una norma que no es aplicable, ni directa ni supletoriamente, al caso. La laguna es presupuesto de la aplicación analógica.
Resulta claro que, si queremos tener una idea cabal de la estructura normativa del conjunto del ordenamiento jurídico, es imprescindible conocer cómo están construidas, de manera general, las relaciones de supletoriedad entre las normas. Podemos observar cómo en nuestro ordenamiento jurídico se dan, entre otras de menor relevancia, las siguientes manifestaciones de la supletoriedad, ordenadas de mayor a menor ámbito de operatividad:
1.- La supletoriedad de ordenamientos. En virtud de la cláusula de supletoriedad del art. 149.3 de la Constitución, el ordenamiento estatal es supletorio de los ordenamientos (o subordenamientos) autonómicos.
2.- La supletoriedad de unas fuentes del Derecho frente a otras, en el art. 1 del Código Civil. Solo en ausencia de normas escritas («ley») se puede aplicar la costumbre. Y solo si no hay normas escritas ni costumbre se aplican los principios generales del Derecho.
3.- La supletoriedad del Derecho Civil sustantivo respecto del resto de las ramas del Derecho. Así, por disposición expresa del Código Civil, el mismo actúa como supletorio «en las materias regidas por otras leyes» (art. 4.3).
4.- La supletoriedad de la regulación del procedimiento judicial civil respecto a todas las demás leyes reguladoras del resto de procedimientos judiciales (art. 4 de la LEC).
5.- E incluso dentro de una misma ley procesal, la supletoriedad de unos procedimientos judiciales respecto a otros. Así, por ejemplo, las reglas del procedimiento ordinario laboral son supletorias respecto a las de los procedimientos especiales (art. 102.1 de la LJS); y las de los procedimientos contencioso-administrativos ordinarios de las de los procedimientos abreviados (art. 78.23 de la LJCA).
Las anteriores no son, ni mucho menos, todas las relaciones de supletoriedad normativa que hay en nuestro ordenamiento. Existen bastantes más reglas de supletoriedad, las cuales, si el legislador ha seguido en la redacción de los textos legislativos lo establecido en las Directrices de técnica normativa, las deberíamos encontrar establecidas en las Disposiciones Finales de las normas.
La supletoriedad de las normas contribuye a la estructuración sistemática y a la plenitud del ordenamiento jurídico. Incluso, desde el punto de vista del estilo, resulta eficaz para evitar la reiteración innecesaria, en normas diferentes, de una regulación idéntica.
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