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Proclamados los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición) — delaJusticia.com


Merced a la entrada Apología de la brevedad en los escritos procesales, el jurado de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 ha considerado al blog Estilo jurídico como merecedor de figurar entre los «siete magníficos», aquellos blogs que «encarnan liderazgo, valores, ciencia y buen gusto».

Es una noticia que me llena de alegría. Siento un orgullo especial, por la excelencia de quienes me acompañan en el grupo. Agradezco enormemente al jurado el que hayan seleccionado mi blog para pertenecer a este selecto pelotón. Muchas gracias también a quienes participaron en el proceso de propuesta y votación. Y felicidades a los premiados y a quienes llegaron a la semifinal. Difícil lo tenía el jurado para escoger a los ganadores.

Iniciativas como esta nos espolean a todos a mejorar la calidad de nuestros blogs. El esfuerzo de organización que supone es digno de encomio y admiración. Espero veros a todos en Salamanca el próximo 6 de febrero para poder daros un abrazo en persona.

En cumplimiento de la convocatoria de los PREMIOS BLOGS JURÍDICOS DE ORO 2022 (4ª Edición), promovidos por el Grupo Globoversia, comunidad de intereses culturales no lucrativos, con el patrocinio de la Editorial Amarante, así como de la Fundación Automáticos Tineo, y tras la sesión de deliberación de la Comisión constituida en Jurado mediante plataforma telemática celebrada el…

Proclamados los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición) — delaJusticia.com
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Un mapa de Estilo jurídico


Si algo pudiera tener de especial este blog no es el que trate cuestiones problemáticas de la actualidad jurídica. Ni el que sus entradas aparezcan con estricta regularidad. No.

Desde su arranque en el verano de 2014, con la intención de publicar una entrada cada quince días, en pocas ocasiones se han cumplido con regularidad las entregas, sino que se han demorado en el tiempo mucho más de lo deseable. Pero esto, que se suele señalar como el mayor pecado en el que pueden caer los blogueros, puede que no sea tan determinante aquí (o al menos con ese pensamiento me consuelo).

Porque las cuestiones tratadas se pueden calificar como «de fondo»: intemporales, en general no versan sobre la coyuntura jurídica, ni dependen de cambios legislativos o jurisprudenciales.

Como un cuaderno de bitácora tiene la finalidad de reflejar la derrota seguida en la navegación, no debería ser complicado descubrir en un blog un hilo conductor, unos hitos en su navegación. En el caso de este blog: el profundizar en algunas cuestiones que me preocupan o me interesan, en el ámbito de la escritura de textos jurídicos.

Pero, dado el tiempo transcurrido, resulta quizás aconsejable (también para mi propia orientación, incluso) manejar un índice, mapa o brújula para navegar esta bitácora. A continuación, despliego este plano señalando las principales categorías en las que se agrupan las entradas y dentro de cada una los posts que tienen un especial significado para mí (no necesariamente los que considero mejores o más útiles).


Introducción al Derecho

Esta categoría agrupa las entradas sobre cuestiones básicas de Derecho (y de la comprensión inicial del tecnolecto jurídico) por las cuales quizá se suele pasar un tanto de puntillas en la enseñanza oficial. Tienen en común su vocación pedagógica, su relación con la expresión certera, y el que pueden resultar provechosas a quienes no tienen conocimientos jurídicos previos (pero especialmente a estudiantes universitarios de la asignatura homónima).

«El nombre (exacto) de las normas» ilustra la no siempre clara relación de la denominación oficial literal de las normas con su tipología normativa. Muy útil, creo, para orientarse con propiedad entre las clases de normas jurídicas de nuestro Ordenamiento.

Creo que es recomendable completar la entrada antes citada con la serie de dos entradas sobre la titulación de las normas, en las que se analizan con bastante detalle las cuestiones (ortográficas y de estilo) que se plantean a la hora de establecer la denominación oficial de las normas. Y también con la entrada «La numeración y fecha de las normas», que aporta alguna curiosidad interesante.

Otras entradas reseñables en esta categoría, que pueden servir para ponernos al día a quienes estudiamos Derecho hace mucho tiempo, me parece que son «10 enunciados sobre las fuentes del Derecho que (quizás) ya no valen (o quizás sí)» y «Ley de Bases ≠ Ley básica».


Léxico jurídico

La terminología jurídica centra otra de las categorías principales del blog. Con la pretensión de aclarar vocablos que pueden resultar oscuros, averiguar cuál es su recta utilización y romper una lanza a favor de escribir cada vez más claro.

Hay un buen número de entradas en esta categoría, como ocurre con «Solicitud no es petición», «Recurso / Reclamación» y otras tantas, destinadas a deslindar dos términos que pudieran parecer como sinónimos, pero que en el vocabulario jurídico presentan matices importantes que todo aspirante a escribir bien en Derecho (o simplemente a entender el Derecho) debe conocer.

No obstante, como se aprecia en las entradas dedicadas al otrosí, el que uno propugne la claridad en el lenguaje jurídico no resulta obstáculo para revindicar aquellos términos propios del Derecho cuyo uso sí que sigue teniendo un evidente (al menos para mí) sentido práctico.


Estilo de escritura procesal

Esta es la categoría dedicada propiamente a las cuestiones de estilo, aquellas que se nos suelen plantear cuando redactamos escritos procesales. En este blog, humildemente, se pretende dar respuesta, desde mi experiencia, a varias de ellas.

Algunas de las entradas que me parecen especialmente conseguidas y aprovechables son la serie de cuatro sobre el arte de alegar jurisprudencia, una problemática en la que, creo, nos falta formación a los abogados. O esta otra serie que versa sobre algunas dudas tontas (fundamentalmente ortográficas).

También, como partidario del lenguaje desprovisto de artificio, emprendo en varias entradas mi particular cruzada contra los «formulismos abogadiles». Y, consecuentemente, en la opción entre suplico y solicito lo tengo claro.


Algunos destinatarios específicos

Para indicar qué concretos grupos de lectores pueden sacar más provecho de ciertas entradas, el blog tiene diversas etiquetas aplicables:


Alguna vez he dicho, basándome en mi experiencia con esta bitácora digital, que un blog, antes que nave que tenga marcado un rumbo fijo, se asemeja más a una botella con mensaje que uno lanza al proceloso océano y acaba arribando a quién sabe qué costas y qué lectores. Así ha resultado ser este. Venturosamente.

En fin, invito a los lectores a descubrir (o seguir leyendo) este blog y a recomendarlo. Y también les exhorto a indicarme nuevos temas que tratar por aquí.

P. S.: No quiero dejar de dirigir un especial saludo a mis amigos traductores. Nunca había pensado en ellos como destinatarios de lo que yo quería escribir, pero he aquí que, para mi sorpresa y sin yo pretenderlo, parece que estas letras les son especialmente útiles. Me congratulo de ello.

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Estilo de escritura, General, Introducción al Derecho

La titulación de las normas (y II): estilo


Alumbrar la denominación que ha de tener el título de una norma, y acertar a hacerlo con elegancia y precisión, es todo un arte. Ahí tenemos, cual faros, algunas de las leyes más conocidas de nuestro pasado. Con sus títulos, ya clásicos, bien sonoros y breves, pero plenamente expresivos, a simple vista, de su contenido: Código Civil, Código Penal, Código de Comercio. O, ya con títulos un poco más largos, Estatuto de los Trabajadores, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Contratos del Estado.

En esta entrada veremos el estilo a seguir en la elección del título o denominación de las normas jurídicas. Se trata de la última entrada de una serie en la que hemos ido tratando todos los aspectos presentes en la denominación oficial de las normas: la manera de designar el tipo de norma, la configuración de su numeración y fecha y la ortografía a seguir en su titulación. Una buena parte de las ideas que se vierten aquí me las ha sugerido la lectura del artículo «Título de las leyes y homogeneidad» de José Luis Martín Moreno.


La titulación, según las Directrices de técnica normativa

Empezamos por analizar cómo se enfoca este tema en las vigentes Directrices de técnica normativa, esa especie de manual de estilo para todos los legisladores. Las Directrices tratan la cuestión de la elección de los títulos de las normas en su apartado I.b.7), bajo el epígrafe de «nominación».

El objetivo que debe perseguir la denominación de la ley es doble. En primer lugar, el título de la norma debe «permitir identificarla», es decir, que se pueda diferenciar nítidamente de cualquier otra ya existente, sin dar lugar a equívocos. Y en segundo lugar, tiene que «describir su contenido esencial», de tal manera que la simple lectura del título nos permita hacernos una idea lo más precisa posible de su contenido específico; se busca aquí tanto la expresividad del título como la singularización de la materia.

Para conseguir ese doble objetivo, las Directrices recomiendan que la redacción del nombre sea «clara y concisa». Mientras más corto, y al mismo tiempo completo y exacto, mejor. Hay que despojar al título de adjetivaciones superfluas.

Además, las Directrices vetan la inclusión en el título de «descripciones propias de la parte dispositiva». Es decir, se trata de dejar para el texto de la norma lo que es propio de esa parte, y no del título.

Aunque es lo cierto que a veces se sigue encontrando uno con títulos de leyes muy cortos y verdaderamente descriptivos, al estilo clásico de antaño (Ley Concursal, Ley del Cine, Ley de Caza), esto ha dejado ya de ser ya lo habitual, como se verá a continuación.


Algunos problemas de estilo que plantea la titulación de las normas en la actualidad 

Con los mimbres antes descritos, titular leyes hoy es labor ardua. Creo que las dificultades actuales provienen, esencialmente, de la conflictiva confluencia de dos vectores enfrentados: la necesidad de alcanzar la mayor seguridad jurídica posible, frente a la búsqueda, al mismo tiempo, de la claridad y la concisión. A continuación se exponen, muy sucintamente, cuáles son algunos de los problemas concretos planteados.


Las normas que modifican otras anteriores

Esta dificultad viene dada por algo que está prescrito en las propias Directrices de técnica normativa. Y es que. según dichas Directrices, en caso de tratarse de una disposición modificativa, el nombre «deberá indicarlo explícitamente, citando el título completo de la disposición modificada». Así, las únicas leyes con una denominación original serán las primeras dictadas en una materia, o las que las sustituyen por completo. Todas las que se limitan a modificar parcialmente las anteriores suelen limitar su denominación a «Ley por la que se modifica la Ley…».

He aquí un buen ejemplo de esto, en el que se pueden apreciar los problemas que se originan: la Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. O mejor dicho, las Leyes Orgánicas que modifican, porque ha habido más de diez normas con este mismo título desde 1985. Es verdad que con estas denominaciones se identifica claramente la ley objeto de modificación. Pero se presta a confusión la identificación de la ley modificadora. Y, sobre todo, dicho título nada nos indica sobre el otro objetivo que tiene la denominación de las leyes: la descripción de su contenido material. Esta carencia se ha paliado por el legislador, en ocasiones, indicando adicionalmente en el título cuál era el principal objetivo de la reforma; así: Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en materia de violencia de género, o Ley Orgánica de reforma del Consejo General del poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.


Las leyes de contenido heterogéneo

Una de las peculiaridades de la técnica legislativa de un tiempo a esta parte es la existencia de textos normativos que, bien por el apresuramiento del legislador (cuando no, directamente, por su mala fe), bien por imperativo de la transposición de normas comunitarias, tienen un contenido notablemente heterogéneo, imposible de reducir a una unidad. Muchos recordamos el caso de la llamada «Ley ómnibus», aprobada para transponer (parcialmente) la Directiva Bolkestein, que supuso la modificación de más de 100 normas estatales y autonómicas.

Ante esta realidad, ¿cómo buscar en tales ocasiones la necesaria congruencia entre el título y el contenido de la disposición? Puede haber diferentes estrategias.

Una es indicar, de manera separada por comas, cada una de las diferentes materias de la ley. Siempre que esto sea posible sin hacer interminable o inentiligible el título, claro. Un ejemplo: la Ley por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.

Otra estrategia diferente es usar un título tan vago que en él pueda caber de todo, al estilo de un cajón de sastre. Como ejemplo acabado de esto, un clásico que se repite todos los años: la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (la Ley de acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado).

Y también está el remedio de acudir a nombrar aquello por lo cual se hace obligado dictar la norma heterogénea. Como en el caso de la ya citada «Ley ómnibus», que se tituló Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


Las normas de transposición del Derecho de la Unión Europea

Las Directivas de la Unión Europea requieren (salvo contadas excepciones) su incorporación a nuestro Derecho interno mediante la aprobación de la correspondiente norma jurídica de transposición. En todas las Directivas se incluye expresamente la obligación del Estado miembro de hacer referencia, en la norma de transposición, a la Directiva que es objeto de incorporación. No obstante, la forma en que se plasma dicha referencia es algo que corresponde establecer a cada Estado miembro.

En el caso de España, las Directrices de técnica normativa prevén que la mención a la Directiva transpuesta se haga en una de las Disposiciones Finales de la norma con la siguiente fórmula:  «Mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva….».

Pese a ello, en bastantes ocasiones el legislador lleva la referencia a la Directiva transpuesta al propio título de la norma, lo que lo hace más farragoso. Un ejemplo reciente es la Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Como es lógico, las gentes del Derecho, en la práctica diaria, han prescindido de la parte del título que se refiere a las Directivas.


Hasta aquí el atento lector habrá podido comprobar que titular normas es un arte, sí. Y, como en casi todo arte, nuestra mejor referencia debiera ser lo clásico.

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Dudas de escritura, Estilo de escritura, General, Introducción al Derecho

La numeración y fecha de las normas


Para denominar de manera oficial a las normas jurídicas se viene usando tradicionalmente en España, desde hace casi 60 años, un sistema que fue introducido por obra de la práctica seguida a la hora de la publicación de las normas en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

En virtud de este sistema, las normas jurídicas estatales que se aprueban en el vigente Ordenamiento Jurídico español siguen esta pauta en su denominación oficial:

tipo de norma + numeración + fecha + título de la norma

Son esos los cuatro elementos de la denominación (oficial) de las normas. Sobre el primero de ellos, la calificación del tipo de norma, y los problemas que plantea, ya tratamos en otra entrada anterior: el nombre (exacto) de las normas.

En esta entrada nos centraremos en los dos siguientes componentes: la numeración y la fecha.


Numeración

El sistema seguido en la numeración es simple, intuitivo y fácilmente entendible:

12/2018

La cifra que aparece a la izquierda de la barra es el número secuencial que corresponde a la norma. La secuencia que se sigue es la de las normas del mismo tipo promulgadas en ese año natural determinado. Cada año se reinicia la secuencia de normas.

Lo que aparece a la derecha de la barra es el año de la norma en cuestión.

En la numeración del ejemplo, la norma es la duodécima de entre las de su clase (Ley, Ley Orgánica, o la que corresponda) dictada durante el año 2018.

Esta numeración fue introducida a partir del año 1959. Anteriormente, las normas no eran objeto de identificación numérica. Recomiendo a este respecto la lectura de la interesante entrada del blog «Anécdotas y curiosidades jurídicas Iustopía» titulada «Desde cuándo se numeran las leyes».

Las últimas leyes sin numerar fueron las que se aprobaron el 26 de diciembre de 1958. Pero ese día vieron la luz ni más ni menos que 81 leyes diferentes. Si se tiene en cuenta que tales normas sólo era posible distinguirlas por su título, se comprende perfectamente el problema que ello suponía y la necesidad de introducir un sistema de numeración.

Curiosamente, la aplicación del sistema fue un tanto vacilante en un principio. Como se puede apreciar aquí, los dos primeros Decretos aprobados aunque llevaban el número ordinal, no incluían a continuación ni la barra ni el año. Fue a partir del tercer Decreto aprobado ese año, publicado en el BOE del día siguiente, cuando ya se emplea por primera vez de manera completa el sistema de numeración.

La primera ley numerada fue la Ley 1/1959, de 11 de mayo, por la que se concede una asignación de residencia a los marineros y soldados de Infantería de Marina que prestan servicio en los Territorios Españoles del Golfo de Guinea. Pero tampoco fue la primera norma con rango de ley que contaba con numeración. Esta lo fue el Decreto-ley 1/1959, de 20 de febrero, por el que se modifican los devengos del personal perteneciente a las Unidades que prestan servicio en las Provincias de Ifni y Saharaentonces, como ocurre ahora, urgencia obligaba.

Este sistema de numeración no incluía a las Órdenes Ministeriales. Las mismas sólo empezaron a numerarse a partir de 2002, y ello mediante un sistema propio de identificación establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de diciembre de 2001, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las Órdenes ministeriales que se publican en el “Boletín Oficial del Estado”. Desde entonces las Órdenes Ministeriales se identifican añadiendo a la izquierda, antes del número secuencial, un código de tres letras mayúsculas asignado a cada Ministerio. Un ejemplo reciente donde se aprecia esta forma de identificación de las Ordenes Ministeriales: la Orden JUS/464/2018, de 24 de abril, por el que se regula la base de cotización, la determinación de la cuota y el procedimiento de ingreso de las cotizaciones de los mutualistas a la Mutualidad General Judicial.

Es preciso aclarar que cuando se aprueba definitivamente en el Congreso de los Diputados, y se publica en el Boletín Oficial del Congreso, la Ley no tiene una numeración. La numeración se le adjudica a la Ley sólo cuando se firma por el Rey y ya va a ser publicada en el BOE. Tomemos, por ejemplo, la Ley sobre precursores de explosivos; aquí está el texto publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados), sin número asignado; y aquí el texto oficial publicado en el BOE, en el que ya se designa como Ley 8/2017, de 8 de noviembre, y contiene las fórmulas de sanción y promulgación, que no aparecían en la anterior publicación.

En cuanto a la ortografía, hay que tener en cuenta que, según las vigentes reglas ortográficas de la RAE, las cifras de los años no llevan nunca punto, coma, ni blanco de separación, para diferenciar los millares. Y que, como excepción a la regla general, las cifras secuenciales de la norma, precisamente por tratarse de la numeración de una norma jurídica, tampoco los llevan.

Desde mi experiencia, este sistema de numeración presenta varias ventajas:

  • Individualiza perfectamente, por sí solo, la norma. Es más fácil que retengamos el número que la fecha. Incluso ocurre en ocasiones que, ante la extensión del título de la Ley, se la denomina usualmente en el foro sólo por su numeración. Ocurría así con la anterior Ley 30/1992 (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), a la que los prácticos (y sobre todo, los sufridos opositores) nos referíamos simplemente como «Leytreintanoventaydós». Lo cual tal vez vuelva a ocurrir también con sus sucesoras, las famosas «siamesas administrativas» Leyes 39 y 40/2015.
  • Al reiniciarse cada año, la numeración no alcanza cifras muy elevadas, que resultarían más difíciles de manejar.
  • Es muy intuitivo. Basta con ver la denominación oficial de dos normas para que uno se haga una idea inmediata de cómo se les atribuye su numeración.

Termino este apartado con un pequeño excurso personal. Me llamaba la atención, a veces, la numeración que tiene asignada el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), norma que es usada y citada constantemente en la práctica. El TRRL se aprobó por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Me parecía que ese número secuencial (781 Reales Decretos Legislativos ya a mediados de abril) era demasiado abultado, máxime para el tipo de norma del que se trata; pensaba que esa cifra tan alta podría responder a un error o a un cambio momentáneo del sistema de numeración.

Pero todo tiene su explicación. Debido a la entrada de España, el 1 de enero de 1986, en las Comunidades Europeas, se aprobó la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas. Con ello se delegó en el Gobierno la adecuación al ordenamiento jurídico comunitario de todas las normas legales vigentes que fueran contradictoras con el mismo. Y por eso, en ese año de 1986 se alcanzó la insólita cifra de 1.304 Reales Decretos Legislativos. Un volumen de producción legislativa que, seguramente (y por fortuna), nunca más se volverá a alcanzar.


Fecha

De la fecha de la norma se indica el día y el mes, entre comas. No se añade el año porque sería redundante, ya que éste ya viene indicado previamente en la numeración.

De acuerdo con las normas de ortografía generales, el nombre del mes se escribe con minúsculas.

Es importante aclarar a qué momento corresponde la fecha inserta en la denominación oficial: esa fecha es la de la sanción y promulgación (es decir, la fecha de su firma por el Rey). No es la fecha de su aprobación (que siempre es anterior) o la de su publicación en el BOE (que siempre es una fecha posterior, o, como mucho, coetánea). Esto vale también, obviamente, para la indicación del año en la numeración; y, consiguientemente, para la numeración secuencial por tipo de norma.

La sanción es la expresión, por parte del Jefe del Estado, de su conformidad con la Ley. Además de con su firma, se expresa con la siguiente fórmula tradicional que encabeza la publicación en el BOE:

«A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley».

La promulgación es la proclamación formal y pública de la obligación de acatar la ley. Se coloca al final del texto y se plasma con la siguiente fórmula:

«Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley».

Si tomamos como ejemplo la Ley que se ha mencionado anteriormente, la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, se puede comprobar fácilmente cómo se desarrollan los distintos momentos. Esa Ley se aprueba el 17 de octubre de 2017 por el Congreso de los Diputados. Posteriormente se sanciona y promulga por el Rey el 8 de noviembre, fecha que es la que reza en la denominación oficial. Y, finalmente, se publica en el BOE el día 9 de noviembre. Sólo a partir de entonces existe y puede entrar en vigor.

La indicación de la fecha reviste menor importancia práctica, ante la existencia de la numeración con ese sistema correlativo anual, que individualiza perfectamente, por sí solo, la norma. Resulta mucho más fácil que retengamos el número que la fecha.


Hasta aquí lo referente a esta especie de pequeño jeroglífico (no demasiado complicado) que supone la aplicación de un número identificativo y de una fecha concreta a las normas jurídicas. Para desentrañar el último de los componentes de la denominación oficial, el título de las normas, reservaremos una próxima entrada.

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Actuaciones judiciales, Juicios

Oratoria forense: una historia


Esta entrada surge como respuesta a un reto. O, mejor dicho, debería haber sido la respuesta a un reto.

Mi admirado compañero Óscar Fernández León, el auténtico gurú de las habilidades prácticas de la abogacía, fue quien me lanzó el guante: ¿por qué no haces en tu blog una entrada sobre el lenguaje verbal a emplear durante el alegato? La idea es muy buena. Y le agradezco a Óscar su confianza en mis aptitudes.

Pero lamento decepcionar, yo no puedo estar a la altura del desafío. Por supuesto, el nivel de mi modesto blog queda muy lejano del de Óscar. Y no tengo ni la práctica ni los conocimientos suficientes para afrontar tal tarea; ya quisiera yo.

Por añadidura, acaso yo esté en el bando de los descreídos de la oratoria forense. Si el que probablemente fue uno de los mejores alegatos en juicio de la historia no pudo evitar la condena a muerte del acusado, ¿qué cabe esperar de nuestros humildes informes? Además, suelo acudir a un ámbito (contencioso-administrativo) en el que los alegatos orales, pienso, no tienen demasiada relevancia.

No obstante…

Voy a contar una historia real. O más bien intentaré describir un momento (si es que resulta posible -y no es mera entelequia- rememorar con exactitud lo ocurrido, traerlo de nuevo y ofrecerlo a los demás que no lo vivieron, con la ilusoria intención de que ellos puedan también llegar a percibir un instante especial al que no asistieron). Por eso, esta vez me apartaré, advierto, del estilo habitual de este blog.

Esta es la historia.

Ocurrió, si la memoria no me falla, hace unos cinco o seis años. Durante ese curso, yo impartía una asignatura que, entre otros temas, incluía el estudio de la jurisdicción contencioso-administrativa. Como el grupo de alumnos no era grande, diseñé una práctica que consistía en la asistencia de todos ellos, durante una mañana completa, a los juicios que iban a celebrarse en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Soy muy consciente de que el éxito de una actividad práctica de ese tipo requiere una preparación concienzuda. Amén de realizar una serie de ejercicios preparatorios para que conociesen las claves de los procedimientos judiciales, convine con el Magistrado, una persona muy asequible y dispuesta, en que, antes del día del juicio, yo consultaría los expedientes para confeccionar para los alumnos un breve resumen escrito de cada uno de los asuntos. Quería conseguir que los estudiantes tuvieran una idea previa de qué era lo que se iba a discutir en la vista oral, porque, de lo contrario, como todos sabemos, resulta prácticamente imposible enterarse bien de lo que ocurre en el acto del juicio.

Así que dos o tres días antes de celebrarse los juicios pasé unas buenas horas en el Juzgado leyendo detenidamente cada expediente judicial para resumirlo en unas fichas que luego entregaría a los alumnos. Había bastante variedad. Pero recuerdo que me tuve que emplear a fondo especialmente en uno de los asuntos. Era una demanda enmarañada, con muchos párrafos de relleno dedicados a trascribir sentencias, mezclando hechos y fundamentos de Derecho, y un suplico muy deficiente. Un engendro (sobre todo para mí, que, como ya sabéis si seguís este blog, soy un auténtico tiquismisquis del estilo procesal claro y correcto). Por lo que conseguí entender a duras penas, después de maldecir y volver a leer varias veces, la empresa recurrente estaba impugnando una multa impuesta a raíz de una actuación inspectora, con fundamento en una supuesta violación de sus derechos fundamentales. Un caso en el que el recurrente se agarraba a hipotéticos defectos formales frente a unos hechos claramente probados y constitutivos de infracción. Uno de esos cientos de casos que convierten las apelaciones a la vulneración de un derecho fundamental en prácticamente una cláusula de estilo vacía.

Llegó el día de los juicios. Los estudiantes, nerviosos y expectantes, llenaban la sala de vistas. El Magistrado anfitrión, que además de ser amable tenía vocación pedagógica, iba haciendo, antes de que comenzara cada juicio, una pequeña presentación del asunto (sin presencia de las partes, por supuesto). Así fueron sucediéndose en los estrados los abogados de los recurrentes y de las Administraciones recurridas: un joven abogado (que había sido alumno nuestro escasos años antes), nervioso y visiblemente inseguro, intentando que se anulara una multa de tráfico; el habitual tono casi monocorde de los letrados de la Administración; un compañero mío de promoción defendiendo de oficio, con aplomo, energía y hábil manejo de la jurisprudencia, un asunto de extranjería; la siempre curiosa escena de unos funcionarios licenciados en Derecho defendiéndose a sí mismos…

Y llegó también el turno del asunto de la empresa sancionada. Como me imaginaba, el Magistrado, en su presentación, nos indicó que se trataba de un caso bastante claro, porque las pruebas recabadas por la Administración resultaban abrumadoras. Habiendo leído la demanda, tan defectuosa a mi juicio, no esperaba yo gran cosa de esta vista.

Aún ahora (o tal vez precisamente por eso) no sabría decir qué tuvo de especial el alegato de ese abogado. No empleó un lenguaje elevado, ni figuras retóricas reconocibles. No usó tecnicismos jurídicos. Sólo de pasada mencionó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Aunque se le notaba con experiencia, tampoco fue un discurso fluido en exceso: hacía interrupciones, y hasta titubeaba a veces.

Quizás el secreto estuviera en que siguió una línea argumental única y muy clara. O en que cuestionó con firmeza y habilidad la obtención de las pruebas por la inspección, haciendo referencia concreta a los hechos del caso y poniendo ejemplos bien traídos. Pero tal vez fuera (o a lo mejor es sólo impresión subjetiva mía) que allí, en la persona de ese desconocido abogado, pudimos apreciar veracidad en la lucha por la Justicia. En su gestualidad, en las inflexiones de su voz, en lo que parecía a veces nerviosismo o inseguridad (más que en sus palabras), asistimos a la exteriorización de una agonía interior, de una honda convicción. Posiblemente, lo que más me llamó la atención entonces, y recuerdo todavía ahora a la perfección, era un gesto que repitió varias veces: el de interrumpir su discurso para juntar las palmas de las manos, llevárselas a los labios, inclinar levemente la cabeza y, cerrando los ojos, inspirar sonora y profundamente, antes de retomar de nuevo la palabra. Nos hacía percibir la respiración de la verdad.

Acabó el juicio. El tiempo pareció quedar suspendido. Todo el mundo guardaba silencio. El silencio necesario para asimilar lo allí ocurrido.

El rostro del Magistrado, que había sido de cansina indiferencia al principio de la vista oral, traslucía ahora una mezcla de asombro y cavilación. Dirigió unas palabras a los alumnos, con las que vino a decir que tendría que estudiar a fondo el asunto para dictar Sentencia.

Los estudiantes empezaron a cuchichear asombrados. Estaban convencidos de que el abogado recurrente llevaba la razón; la Sentencia le tenía que ser favorable, porque con su alegato los había persuadido a ellos y al Juez. Así me lo comentaron cuando salimos. Para ellos, la actuación del letrado había sido soberbia.

Este que he intentado diseccionar fue el momento que vivimos entonces.

Me dí cuenta, empero, de que si para alguien aquel momento resultaba una experiencia única, un instante realmente irrepetible, fue para mí. Además de observar el efecto de un buen alegato en el público, supuso un perfecto colofón para la práctica; no cabe duda de que los estudiantes aprendieron mucho. Me permitió también contemplar, como acaso nunca, el efecto del discurso de un abogado en el Juez. Y, más aún, consiguió que este humilde letrado descreído recuperase momentáneamente un pedacito de fe en la oratoria.


Estrambote discreto y/o pseudoepílogo

No hace mucho me encontré con aquel joven abogado, antiguo alumno, que defendió con nervios al sancionado por la infracción de tráfico. Recordamos aquello, y me confesó que aquel había sido su primer juicio. Menudo estreno: con la sala abarrotada de un público constituido por alumnos de tu antigua Facultad y, encima, con uno de los profesores que tuviste en materia de Derecho Administrativo.

Lo ganó.

Imagino que el lector se preguntará qué ocurrió con el pleito de la empresa sancionada por la inspección ¿Consiguió el abogado, con su simpar alegato, una Sentencia favorable?

Yo también me lo pregunté. Pero nunca llegué a planteárselo al Magistrado.

 

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Estilo de escritura, Introducción al Derecho

Una disyuntiva sintáctico/normativa


Cuando tengo que intentar explicarle en qué consiste el estudio del Derecho a alguien que, proviniendo del Bachillerato, no tiene experiencia previa en el mundo jurídico, suelo acudir a la comparación con otras disciplinas ya conocidas, y digo que tiene cierto parecido con la Filosofía o con la Historia. Pero, sobre todo, insisto en que, quizás, lo más afín al Derecho sea el análisis del lenguaje.

Porque las normas jurídicas son enunciados lingüísticos que vienen a expresar una conducta preceptiva. Y, por lo tanto, una buena parte de los problemas jurídicos consiste, en definitiva y en la práctica, en interpretar qué dicen (o que quieren decir) exactamente tales enunciados. Esto nos lleva en bastantes ocasiones a tener que considerar los inconvenientes que se plantean cuando la redacción de las normas jurídicas no es todo lo gramaticalmente correcta que debería. Especialmente en el campo de las normas sancionadoras, en el cual resulta más necesario que en ningún otro ámbito que la redacción de las normas sea lo más precisa y clara posible.

Para ilustrar esto pondré ahora un ejemplo que he conocido recientemente.

Un precepto de un reglamento municipal reza literalmente que, entre otras, constituye infracción, sancionada con la correspondiente multa, lo siguiente:

«Encontrarse en la vía pública en estado de embriaguez, entorpeciendo el tráfico o produciendo escándalo».

Para intentar analizar la redacción y el exacto significado de la norma transcrita, y procurar de esta manera ejemplificar la importancia del uso correcto del lenguaje por el legislador, prescindiré aquí de la indeterminación (y consiguiente merma de la seguridad jurídica) que supone el uso de expresiones como «estado de embriaguez» o «produciendo escándalo». No quiero extenderme demasiado.

Prefiero ahora centrarme en otros aspectos, no semánticos, sino sintácticos y ortográficos.

En primer lugar, tenemos el uso combinado del gerundio junto con el infinitivo. Si el infinitivo es la forma no personal del verbo que denota la realización de una acción, el gerundio viene a expresar un contenido simultáneo con la acción a la que se refiere ese verbo principal en infinitivo. Esto, en el ejemplo, indicaría, en principio, que la conducta infractora consistiría no simplemente en hallarse (infinitivo) en estado de embriaguez, sino en estar llevando a cabo (gerundio) además, y al mismo tiempo, bien un entorpecimiento del tráfico o bien un comportamiento escandaloso. Ese sería, creo, el uso sintáctico correcto de ambas formas verbales en concurrencia.

Pero el caso es que también hay que tener muy presente la utilización de la puntuación. Salta enseguida a la vista que se ha colocado una coma justo detrás de «embriaguez». Se delimita así ese primer grupo sintáctico de los dos restantes, y con ello se introduce una coordinación, mediante yuxtaposición, de grupos sintácticos equivalentes. Además, se coloca posteriormente la conjunción disyuntiva «o» para separar entre sí los otros dos grupos sintácticos. Ambas elecciones en la redacción, compaginadas, son las que vienen a añadir incertidumbre al significado del precepto normativo. Porque con la coma se incrusta una enumeración, una yuxtaposición de grupos sintácticos de igual valor, que se convierte posteriormente en una coordinación disyuntiva, y todo ello denotaría la existencia no de dos, sino de tres opciones; tantas como grupos sintácticos resultantes.

Resultado de este desliz gramatical: una disyunción, una alternativa, pero que no se sabe a ciencia cierta si ofrece dos o tres opciones (y cuáles) de actuación infractora. Parece una insignificancia, pero, a efectos interpretativos prácticos, tiene su importancia: ¿bastaría con la existencia de una embriaguez en la vía pública, sin más, para que haya infracción?,¿o sólo es infracción en el caso de que a la embriaguez se le sume, simultáneamente, alguna de las otras dos acciones? Difícil determinarlo de manera categórica, me parece, tal y como está redactado el precepto.

Ante el discutible estilo sintáctico/ortográfico del redactor de la norma, no nos queda ahora sino confiar en el sentido común de los agentes, funcionarios y autoridades municipales a la hora de aplicar el reglamento. O tal vez, en última instancia, encomendarnos a la protección de aquel santo bebedor de Joseph Roth.

 

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Ley de Bases ≠ Ley básica


Con seguridad, a cualquier lector debidamente instruido en el idioma castellano estos dos términos le puedan parecer sinónimos estrictos: lo básico es lo que posee la condición de base de algo, luego una ley de bases debe ser una ley básica. Pero lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico español actual, tienen un significado muy diferente. Aunque parezca mentira, dada la similitud morfológica de sus denominaciones, hay un abismo conceptual entre ambos.

Esta semejanza en el nombre puede inducir a confusión, incluso, a quienes estudian Derecho. En esta entrada vamos a intentar dejar sentado el uso con propiedad, en el ámbito jurídico, de ambos términos.

Para ello, empezaremos distinguiendo bien qué son estos dos productos jurídicos tan diferentes, pero de nombre tan parejo.


Ley de Bases

Una Ley de Bases es el instrumento jurídico con el que se realiza una delegación legislativa con el fin de que el Gobierno apruebe posteriormente el Texto Articulado de una Ley (arts. 82.2 y 4 de la Constitución).

La delegación legislativa supone que una concreta norma aprobada por el Gobierno tiene el valor de Ley. Ello ocurre porque previamente así ha sido autorizado por las Cortes Generales mediante la aprobación por las mismas de una norma de delegación, en la cual fijan las condiciones en que el Gobierno debe aprobar esa norma delegada. Existen dos formas en las cuales las Cortes pueden proceder a la delegación legislativa: una, mediante una ley ordinaria, al objeto de que el Gobierno apruebe un Texto Refundido; y la otra, mediante una Ley de Bases, para aprobar un Texto Articulado.

Las Leyes de Bases son una técnica de delegación legislativa que se ha venido usando de antiguo en nuestro Derecho; así, el Código Civil de 1889, por ejemplo, fue fruto de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888.

Si bien la Ley de Bases es una ley, no resulta propiamente un texto normativo completo; de hecho, su contenido no lo constituyen artículos, sino «bases». Mediante esas «bases» se limita a fijar los principios que se deben seguir por el Gobierno, para que este los plasme detalladamente en los preceptos del futuro «Texto Articulado». En este cuadro se puede ver, en un ejemplo concreto, cómo opera en la práctica la delegación legislativa mediante una Ley de Bases .


Ley básica

Una Ley básica es aquella ley estatal que se dicta en uso de alguno de los títulos competenciales del art. 149.1 de la Constitución  en los que se adjudica al Estado la facultad de fijar las bases que regulan una materia, y a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo de esas bases. En ese precepto de la Constitución se otorga este tipo de competencia legislativa al Estado usando diversas expresiones: «bases» (149.1.11ª, 13ª, 16ª, 18ª), «legislación básica» (149.1.17ª, 18ª, 23ª) o «regulación de las condiciones básicas» (149.1.1ª).

Aquí, por lo tanto, no hay una delegación legislativa, sino una colaboración normativa entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en las que cada uno de los cuerpos legisladores ejerce sus propias competencias sobre una misma materia. Las leyes básicas estatales sí son textos normativas completos, no meros enunciados de principios.

Se trata de una fórmula novedosa en nuestra historia, que es característica de los Estados complejos, donde coexisten poderes legislativos centrales y territoriales. La Constitución la importó de Estados federales como Alemania, Suiza y Austria.

Cómo juega esta relación entre bases estatales y desarrollo autonómico es una cuestión muy complicada, la cual ha sido objeto de una delimitación paulatina por parte del Tribunal Constitucional, y que supera con mucho el propósito de esta entrada (el lector curioso y avezado haría bien, si quiere enfrentarse a esta cuestión, en leer el artículo de Javier Jiménez Campo «¿Qué es lo básico? Legislación compartida en el Estado autonómico»).

No obstante, aquí tenemos un sencillo cuadro en el que se observa cómo funciona en la práctica el binomio bases estatales más desarrollo autonómico con un ejemplo  concreto.


Uso diferenciado y correcto de ambos términos

Para identificar con exactitud cuál es la norma ante la que nos encontramos, y así diferenciar el uso de uno y otro término, conviene empezar fijándose bien en la denominación oficial de la norma en cuestión.

1.- Como la Ley de Bases es una de las tipologías legislativas recogidas en la Constitución, en su denominación oficial se debe insertar siempre literalmente la expresión «Ley de Bases». Un ejemplo es la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2.- En cuanto a la legislación estatal básica, al no ser un tipo especial de ley, no aparecerá en su designación oficial como «Ley de Bases», sino solo como «Ley». Por lo tanto, esto nos va a exigir un mayor esfuerzo de comprobación. Así, puede ocurrir que:

A) En el título oficial de la Ley se haga mención a su carácter de legislación básica, usando para ello diversas expresiones que pretenden denotar dicho carácter. Constituyen ejemplos de esto, entre otras:

B) Pero lo más habitual es que la norma legal básica no lleve en su denominación oficial nada que haga referencia a ese carácter básico. Por ejemplo, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que constituye la legislación estatal básica en dicha materia (149.1.23ª). Para constatar el carácter básico de estas normas (el cual, para mayor complicación, puede predicarse tanto de todo el articulado de la Ley como de solo parte del mismo), tenemos que acudir entonces a las indicaciones en tal sentido que se hagan en el propio texto de la ley, normalmente en las Disposiciones Finales.

Teniendo claro esto, para evitar en lo posible las confusiones, yo suelo utilizar el término «Ley de Bases» únicamente para referirme a las del punto 1 anterior. «legislación básica», «ley básica» o «normativa básica» (intercalando en ocasiones el calificativo «estatal») cuando hablo de las del punto 2. No es fácil; a veces resulta engorroso, sobre todo en exposiciones orales. Pero creo que es una pauta de buen estilo jurídico el intentar hacerlo así siempre.

Con todo y con eso, hay que estar muy atentos, ya que la confusión terminológica nos acecha. Un ejemplo de cómo se puede embarullar la cuestión es lo que ocurre con la archiconocida «Ley de Bases de Régimen Local». Aunque ese sea el nombre con el que se la cita habitualmente, no es en realidad  una «Ley de Bases» en el sentido que hemos visto aquí. Por el contrario, tal y como revela su denominación oficial completa (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), es la Ley básica dictada por el Estado en esta materia (149.1.18ª).

Y tras todo lo anterior, mire también, si no, el lector la imagen que sirve de portada a esta entrada: ¿Leyes de Bases, Leyes básicas, o todo lo contrario?

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Supletoriamente…


Conviene empezar no confundiendo lo supletorio con lo subsidiario (que por cierto se trató en otra entrada). En el campo jurídico, lo subsidiario, como se vio allí, tiene su ámbito principal en las peticiones de las demandas, en el lenguaje forense.

El ámbito de lo supletorio es el del lenguaje jurídico normativo. Supletorio, en lenguaje usual, es aquello se suple una falta. Lo que se suple es la no existencia de algo, una ausencia que hace necesario acudir a otro lugar para hallar una respuesta. En el Derecho, el uso de la supletoriedad pretende prever que siempre pueda haber algo aplicable: en defecto de todo, aplicamos aquello que es supletorio. Consiguientemente, la supletoriedad es una forma de rellenar huecos, o, dicho en lenguaje jurídico, de evitar la existencia de lagunas normativas. Las normas, por tanto, no son subsidiarias unas de otras: son supletorias de los vacíos existentes en otras normas.

Y la supletoriedad es distinta también de la analogía. La supletoriedad está orientada a que no puedan existir lagunas, mientras que la analogía es un mecanismo que, una vez constatada la existencia de la laguna normativa, permite encontrar una solución que está en una norma que no es aplicable, ni directa ni supletoriamente, al caso. La laguna es presupuesto de la aplicación analógica.

Resulta claro que, si queremos tener una idea cabal de la estructura normativa del conjunto del ordenamiento jurídico, es imprescindible conocer cómo están construidas, de manera general, las relaciones de supletoriedad entre las normas. Podemos observar cómo en nuestro ordenamiento jurídico se dan, entre otras de menor relevancia, las siguientes manifestaciones de la supletoriedad, ordenadas de mayor a menor ámbito de operatividad:

1.- La supletoriedad de ordenamientos. En virtud de la cláusula de supletoriedad del art. 149.3 de la Constitución, el ordenamiento estatal es supletorio de los ordenamientos (o subordenamientos) autonómicos.

2.- La supletoriedad de unas fuentes del Derecho frente a otras, en el art. 1 del Código Civil. Solo en ausencia de normas escritas («ley») se puede aplicar la costumbre. Y solo si no hay normas escritas ni costumbre se aplican los principios generales del Derecho.

3.- La supletoriedad del Derecho Civil sustantivo respecto del resto de las ramas del Derecho. Así, por disposición expresa del Código Civil, el mismo actúa como supletorio «en las materias regidas por otras leyes» (art. 4.3).

4.- La supletoriedad de la regulación del procedimiento judicial civil respecto  a todas las demás leyes reguladoras del resto de procedimientos judiciales (art. 4 de la LEC).

5.- E incluso dentro de una misma ley procesal, la supletoriedad de unos procedimientos judiciales respecto a otros. Así, por ejemplo, las reglas del procedimiento ordinario laboral son supletorias respecto a las de los procedimientos especiales (art. 102.1 de la LJS); y las de los procedimientos contencioso-administrativos ordinarios de las de los procedimientos abreviados (art. 78.23 de la LJCA).

Las anteriores no son, ni mucho menos, todas las relaciones de supletoriedad normativa que hay en nuestro ordenamiento. Existen bastantes más reglas de supletoriedad, las cuales, si el legislador ha seguido en la redacción de los textos legislativos lo establecido en las Directrices de técnica normativa, las deberíamos encontrar establecidas en las Disposiciones Finales de las normas.

La supletoriedad de las normas contribuye a la estructuración sistemática y a la plenitud del ordenamiento jurídico. Incluso, desde el punto de vista del estilo, resulta eficaz para evitar la reiteración innecesaria, en normas diferentes, de una regulación idéntica.

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General

Primer aniversario con estilo


Este último fin de semana, concretamente el pasado sábado 26 de septiembre de 2015, se cumplió un año de la publicación de la primera entrada en este blog, la entrada de presentación, en la que daba a conocer esta bitácora digital y formulaba una declaración de intenciones.

He podido mantener, mal que bien, el ritmo de publicación que me había fijado de una entrada quincenal (generalmente, los lunes).

He procurado cumplir aquí mis iniciales intenciones: analizar el lenguaje jurídico, dar algunas claves para redactar correctamente escritos procesales, volcar mi experiencia de años en el foro y en la Universidad, divulgar. Y he aprendido mucho, claro está. Si algo me quedó claro es que la bitácora marca una derrota larga y nebulosa, y que este camino, como ocurre con los importantes, también se anda despacito, pero con paso firme. Por eso estimo enormemente las reacciones, los comentarios, los ánimos, y los consejos que he recibido; también las acciones de divulgación de este blog. No sólo me estimulan a seguir, sino que también contribuyen a marcar el rumbo y a sentir que esto puede servir a otros, además de a mí.

Salió también, para mi propia sorpresa y sin pretenderlo, una vertiente poética, al hilo del lenguaje jurídico (o incluso no).

Espero no haber caído en lo que quería evitar: la severidad, el adoctrinamiento, la inmodestia, la diatriba o la vacuidad. Hay quien me ha dicho, y lo agradezco, que los términos que utilizo requieren a veces del diccionario para su correcta inteligencia. Aunque soy consciente de que esto puede chocar con la corriente dominante en el mundo de los blogs, no me preocupa. Al contrario: creo que nos viene bien, a todos, enriquecer nuestro vocabulario. Y añado incluso que, en ocasiones, debido a mi gusto por la polisemia, es preciso estar atento no solo a una acepción, sino a varias de las que se incluyen en el diccionario.

En fin, continúo activo en la blogosfera, lo que no es poco. Y espero que siga siendo así, manteniendo (y construyendo, al mismo tiempo) mi propio estilo.

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Escritos procesales, General, Léxico jurídico

Al rico pleonasmo jurídico


Quizá sean las ansias de dejar todo «atado y bien atado» o tal vez la pretensión de convencer a fuerza de énfasis, pero el caso es que el mundo de la expresión jurídica es campo abonado para el pleonasmo, esa figura retórica que, fuera de la poesía, es vista con prevención por todos los estilistas del lenguaje. El pleonasmo es redundancia, insistencia en decir lo mismo, por duplicado.

Si ya a veces resulta pesado leer textos jurídicos, usar pleonasmos puede exasperar al lector, que recibe doble dosis de pesadez. Por otro lado, su uso suele enmascarar la debilidad de la postura sostenida o la falta de confianza en lo que se dice. Yo abogo por su aconsejable desaparición de los usos forenses y jurídicos.

Que se puede, y aun se debe, prescindir de los pleonasmos jurídicos es, a mi entender, claro. Veamos si no a continuación algunos ejemplos de esta omnipresente (y evitable) práctica en el mundo del Derecho, espigados entre los muchos que proliferan en la legislación, los escritos procesales y la jurisprudencia.

– El apartado e) del art. 62.1.b de la LRJ-PAC nos dice que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados prescindiendo «total y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido. Si de algo se prescinde del todo, ¿cómo se puede hacerlo, además, absolutamente? Solo le faltó al legislador añadir «y por completo». Pues aun así, es este un ejemplo de intención legislativa burlada en la práctica: pretendiendo el legislador aherrojar al interprete vía pleonasmo, la jurisprudencia ha acabado escapándose y ampliando esta causa de nulidad a los supuestos en que se ha omitdo un trámite esencial del procedimiento administrativo, pero no todo el procedimiento.

– Un formulismo abogadil donde los haya: «lo cierto y verdad». Lo solemos utilizar los letrados cuando, frente a la acusación que formula la parte contraria, empezamos a dar nuestra versión de cuáles son los hechos que han acontecido realmente. Pero, ¿hay algo que sea verdad y no sea al mismo tiempo cierto? Y, en otro aspecto, ¿no es el uso de esta expresión muestra psicológica de debilidad? Me parece mucho más estiloso, y eficaz, decir solo «lo cierto» o «la verdad», o «los hechos ocurridos fueron estos».

– Todavía en muchas Sentencias el fallo contiene la siguiente expresión: «debemos condenar y condenamos». Que el deber del Juez es aplicar correctamente la ley va de suyo. Pero dicho así parece como si expresara una especie de disculpa o descargo de conciencia («te condeno, pero no porque yo quiera, sino porque sobre mí pesa ese deber, y aunque no quiera»). O peor aún, suena, a oídos del reo, como una doble condena, un «bis in idem» linguístico.

Termino con una petición de disculpas por el título de este post («rico pleonasmo»), con el que casi vengo a caer en lo mismo que propugno evitar, añandiendo énfasis a lo ya enfático. Sólo me salva que también, acaso, se podría considerar como un oxímoron. Porque si pudiera haber riqueza en la redundancia, no sería en el sentido de variedad o amplitiud linguística, sino como acumulación. No existe pues verdadera riqueza, sino antes lo contrario, en el pleonasmo.

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