Contencioso-Administrativo, General

Actos administrativos firmes / Actos que ponen fin a la vía administrativa


La denominación de estos dos tipos de actos administrativos nos puede llevar a engaño. Mucho más cuando a los actos que ponen fin a la vía administrativa se les suele llamar también «actos que agotan la vía administrativa». Hablar de firmeza, de fin, de agotamiento, nos conduce a pensar en que ese acto supone la terminación definitiva de la vía administrativa, es decir, la imposibilidad de todo recurso ante la propia Administración.

De este modo, podría pensarse que los actos firmes y los que ponen fin a la vía administrativa son una misma clase de actos. También podríamos tener la impresión de que todo acto firme pone fin a la vía administrativa.

No es así.

En realidad, estamos ante el resultado de dos clasificaciones diferentes de los actos administrativos.


Los actos firmes

Este tipo de actos administrativos responde a la clasificación de tales actos en función de su posibilidad de recurso en el tiempo establecido para ello. Es una clasificación que reproduce la que existe tradicionalmente respecto de las resoluciones judiciales.

Son actos no firmes aquellos contra los que aún estamos a tiempo de recurrir dentro del plazo fijado para el recurso ordinario correspondiente.

Y los actos firmes lo son porque ya transcurrió el plazo de recurso ordinario (alzada o reposición) y el mismo no se interpuso. Por lo tanto, frente a ellos sólo cabría, en casos excepcionales, el recurso extraordinario de revisión.

Dado que determinados actos administrativos pueden ser recurridos, potestativamente, en reposición, cabría distinguir en tales casos entre una firmeza en vía administrativa (que se produciría transcurrido un mes y un día desde la notificación del acto expreso sin haberse presentado el recurso de reposición) y una firmeza total, que llegaría cuando hayan transcurrido más de dos meses desde la notificación del acto y no se haya interpuesto  tampoco recurso contencioso-administrativo.


Los actos que ponen fin a la vía administrativa

Es esta otra clasificación diferente, que se establece para determinar qué tipo de recurso administrativo es el procedente en cada caso. El art. 25.1 de la LJCA establece que sólo pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo (ante los Juzgados y Tribunales) aquellos actos administrativos que «pongan fin a la vía administrativa».

Así entonces, tenemos los actos que no ponen fin a la vía administrativa. Frente a ellos debe interponerse el recurso administrativo de alzada, como paso previo necesario para agotar la vía administrativa y poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 121.1 de la LPAC).

Y por contra, están los actos que ponen fin la vía administrativa. Contra ellos procede recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los dictó; pero también pueden ser ya impugnados ante los Juzgados y Tribunales, si es eso lo que prefiere el recurrente (art. 123.1 de la LPAC). Los actos que ponen fin a la vía administrativa aparecen enumerados en el art. 114 de la LPAC.

Hay, no obstante, una cierta imprecisión en la denominación legal de esta clase de actos administrativos. Los actos que «ponen fin a la vía administrativa» (o «actos que agotan la vía administrativa») tienen como característica distintiva el que pueden ser impugnados ya ante la jurisdicción. Pero puede pasar que contra los mismos, porque así lo decida el interesado, se interponga el recurso potestativo (facultativo) de reposición. Con lo cual, si esto ocurre, en realidad no se habría «puesto fin» a la vía administrativa; de hecho, seguiríamos en la vía administrativa, aunque ahora en el procedimiento administrativo de recurso. Quizá fuera más adecuado y claro denominarlos «actos que abren a la vía contencioso-administrativa» o «actos que posibilitan la vía contencioso-administrativa».

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11 comentarios en “Actos administrativos firmes / Actos que ponen fin a la vía administrativa

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