Estilo de escritura, General, Léxico jurídico

Recurso / Reclamación


A menudo confundidos o asimilados en el lenguaje usual, recurso y reclamación son términos que tienen un significado preciso, y diferenciado, en el lenguaje jurídico. En esta entrada intentaremos desentrañar cuáles son las diferencias entre uno y otro, e indicar cómo se usan tales términos correctamente. El análisis se centrará en el ámbito, fundamentalmente, del Derecho Administrativo.

Desde una perspectiva global, recurso y reclamación son dos formas diferentes que reviste la impugnación de los actos jurídicos de la Administración Pública. Se trata, en ambos casos, de medios de impugnación, a través de los cuales se pretende obtener, con fundamento en Derecho, la revocación de una decisión tomada previamente. Pero al lado de la impugnación tenemos la queja, con la cual no se pretende revocar una decisión, sino expresar un malestar ante una actuación que, incluso aunque hubiera podido ser legal, ha producido molestias en el interesado (algo similar a eso que en lenguaje vulgar se da en llamar el «derecho al pataleo»). Las quejas quedan fuera de esta entrada.


¿Qué es un recurso (administrativo)?

Siempre me ha parecido insuperable la definición de recurso administrativo que hace García de Enterría en su Curso de Derecho Administrativo: el acto del administrado mediante el que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto administrativo, en virtud de un título jurídico específico.

Pero hay que tener cuidado con la terminología, porque no existe el término jurídico «recurso» a secas, ni tampoco un recurso que se denomine simplemente «recurso administrativo». El vocablo recurso va siempre acompañado de un «apellido» que indica el tipo de recurso administrativo del que se trata. Así, muy brevemente, tenemos: recurso de alzada, ante el superior jerárquico de quien dictó el acto recurrido; recurso potestativo de reposición, ante el mismo órgano; recurso extraordinario de revisión, contra actos administrativos firmes y sólo en muy concretos supuestos; recurso especial en materia de contratación, contra determinados actos dictados en el procedimiento de adjudicación de contratos del Sector Público.

Aunque no son recursos administrativos, también se les denomina recursos, y responden a la misma esencia impugnatoria (pero en este caso de resoluciones judiciales), a los recursos que se pueden plantear en el seno de los procedimientos judiciales: recursos de apelación, suplicación, súplica, casación, reforma… Incluso hay alguno con nombre coincidente con el de recursos administrativos: recurso de reposición y recurso extraordinario de revisión.

Es muy peculiar el caso del recurso contencioso-administrativo. Porque, a pesar de su denominación, dicho término no designa ni a un recurso administrativo ni a un recurso contra una decisión de los Juzgados y Tribunales, sino que se nombra así al ejercicio de una acción judicial. Su particular denominación responde a que, a diferencia de otras formas de iniciar procedimientos judiciales (como la demanda civil o la querella), aquí se parte de una decisión previa de la Administración; hay un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, el cual se impugna mediante la interposición del recurso, pero ya ante los Jueces y Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.


¿Y qué es una reclamación?

Ya dije al principio que la reclamación es otro medio de impugnación. Por lo tanto, comparte la misma naturaleza sustancial del recurso: la solicitud a la Administración de la revocación de una actuación, invocando razones jurídicas.

¿Dónde están entonces sus diferencias con los recursos? Pues, más allá de la denominación, no resultan a veces fáciles de detectar. Y es que normalmente tales diferencias se encuentran en pequeños matices que, además, varían según la clase de reclamación de que se trate. Vamos ahora a ver cuáles son.

Reclamación

Aquí sí existe la «reclamación» a secas, sin apellido. Estas reclamaciones se prevén en ciertas normas reguladoras de determinados procedimientos administrativos, especialmente procedimientos selectivos de personal. La reclamación se presenta contra actos administrativos de trámite o resoluciones provisionales, a fin de depurar eventuales errores o defectos antes de terminar el procedimiento administrativo; una vez resuelta la reclamación, cabrá interponer los recursos administrativos procedentes. Ejemplos de esto son las reclamaciones contra las listas provisionales de admitidos en una oposición. O la reclamación que formulan los estudiantes universitarios contra la calificación de un asignatura, como paso previo para poder presentar posteriormente recurso de alzada o de reposición si dicha calificación es confirmada.

Reclamación económico-administrativa

Las diferencias con los recursos administrativos estriban, básicamente, en su materia y en el procedimiento a seguir.

Las reclamaciones económico-administrativas están previstas como medios de impugnación específicos de los actos administrativos de naturaleza tributaria y de los actos de recaudación de todo tipo de ingresos públicos. En estas materias se excluyen los recursos administrativos antes descritos.

Además tienen un procedimiento propio previsto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (aprobado por R.D. 520/2005, de 13 de mayo). Una característica de este procedimiento es que cabe interponer, antes de la reclamación, un recurso de reposición de los previstos en materia tributaria. Otra característica esencial es que resulta obligatorio presentar la reclamación económico-administrativa, y agotar dicha vía, antes de poder iniciar la vía judicial contencioso-administrativa.

Reclamación previa a la vía judicial social

Aunque ya han desaparecido las reclamaciones previas a la vía judicial con carácter general, aún persisten tales reclamaciones en materia de prestaciones de Seguridad Social (art. 71 de la Ley de la Jurisdicción Social).

La principal diferencia de las reclamaciones previas con los recursos administrativos está en que los actos objeto de estas reclamaciones previas son actos de la Administración, pero no son actos administrativos, sino que están sujetos al Derecho Laboral; y, en consonancia con ello, la acción judicial posterior a la resolución de la reclamación previa debe dirigirse a la jurisdicción social.

«Reclamación» de responsabilidad patrimonial de la Administración

En la Ley de 20 de julio de 1957 sobre régimen jurídico de la Administración del Estado se establecía que los particulares que pretendieran el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración debían presentar una «reclamación de indemnización». Puesto que, en puridad, no se trata una impugnación de la actuación administrativa, en la actualidad (y desde la Ley 30/1992), esto se considera por la Ley, acertadamente, como la «solicitud de iniciación» del procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). No obstante, bien sea por la inercia de la legislación anterior, o bien porque la ley actual también habla del «derecho a reclamar» de los particulares, todavía nos podemos encontrar con que se use el término «reclamación de responsabilidad patrimonial».


Espero, paciente lector, que si ha llegado hasta aquí, sepa bien ya si debe recurrir o reclamar. Pero si aún persistiera la duda, impugne. Eso sí, siempre con estilo.

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Contencioso-Administrativo, General

Actos administrativos firmes / Actos que ponen fin a la vía administrativa


La denominación de estos dos tipos de actos administrativos nos puede llevar a engaño. Mucho más cuando a los actos que ponen fin a la vía administrativa se les suele llamar también «actos que agotan la vía administrativa». Hablar de firmeza, de fin, de agotamiento, nos conduce a pensar en que ese acto supone la terminación definitiva de la vía administrativa, es decir, la imposibilidad de todo recurso ante la propia Administración.

De este modo, podría pensarse que los actos firmes y los que ponen fin a la vía administrativa son una misma clase de actos. También podríamos tener la impresión de que todo acto firme pone fin a la vía administrativa.

No es así.

En realidad, estamos ante el resultado de dos clasificaciones diferentes de los actos administrativos.


Los actos firmes

Este tipo de actos administrativos responde a la clasificación de tales actos en función de su posibilidad de recurso en el tiempo establecido para ello. Es una clasificación que reproduce la que existe tradicionalmente respecto de las resoluciones judiciales.

Son actos no firmes aquellos contra los que aún estamos a tiempo de recurrir dentro del plazo fijado para el recurso ordinario correspondiente.

Y los actos firmes lo son porque ya transcurrió el plazo de recurso ordinario (alzada o reposición) y el mismo no se interpuso. Por lo tanto, frente a ellos sólo cabría, en casos excepcionales, el recurso extraordinario de revisión.

Dado que determinados actos administrativos pueden ser recurridos, potestativamente, en reposición, cabría distinguir en tales casos entre una firmeza en vía administrativa (que se produciría transcurrido un mes y un día desde la notificación del acto expreso sin haberse presentado el recurso de reposición) y una firmeza total, que llegaría cuando hayan transcurrido más de dos meses desde la notificación del acto y no se haya interpuesto  tampoco recurso contencioso-administrativo.


Los actos que ponen fin a la vía administrativa

Es esta otra clasificación diferente, que se establece para determinar qué tipo de recurso administrativo es el procedente en cada caso. El art. 25.1 de la LJCA establece que sólo pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo (ante los Juzgados y Tribunales) aquellos actos administrativos que «pongan fin a la vía administrativa».

Así entonces, tenemos los actos que no ponen fin a la vía administrativa. Frente a ellos debe interponerse el recurso administrativo de alzada, como paso previo necesario para agotar la vía administrativa y poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 121.1 de la LPAC).

Y por contra, están los actos que ponen fin la vía administrativa. Contra ellos procede recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los dictó; pero también pueden ser ya impugnados ante los Juzgados y Tribunales, si es eso lo que prefiere el recurrente (art. 123.1 de la LPAC). Los actos que ponen fin a la vía administrativa aparecen enumerados en el art. 114 de la LPAC.

Hay, no obstante, una cierta imprecisión en la denominación legal de esta clase de actos administrativos. Los actos que «ponen fin a la vía administrativa» (o «actos que agotan la vía administrativa») tienen como característica distintiva el que pueden ser impugnados ya ante la jurisdicción. Pero puede pasar que contra los mismos, porque así lo decida el interesado, se interponga el recurso potestativo (facultativo) de reposición. Con lo cual, si esto ocurre, en realidad no se habría «puesto fin» a la vía administrativa; de hecho, seguiríamos en la vía administrativa, aunque ahora en el procedimiento administrativo de recurso. Quizá fuera más adecuado y claro denominarlos «actos que abren a la vía contencioso-administrativa» o «actos que posibilitan la vía contencioso-administrativa».

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Subsidiariamente…


Aclaro en primer lugar que no me refiero aquí a la institución jurídica de la responsabilidad subsidiaria, sino a la subsidiariedad como una determinada (y habitual) forma de plantear las peticiones que hacemos en demandas o recursos. Este «subsidiariamente» del título, en la segunda acepción del DRAE, significa, en Derecho, «de un modo subsidiario». Añade luego el DRAE que, en Derecho, «subsidiario«, referido a una acción (o también a una responsabilidad, aunque aquí, como ya dije no trataremos ese tema) se usa para calificar a la «que suple a otra principal». Plantear una petición susbisdiariamente consiste en pedir algo como principal y al mismo tiempo otra cosa diferente, que incluso pueda parecer contraria o contradictoria, para el caso de que no se estimara la petición principal.

Y aclaro también, en segundo lugar, que aquí no se trata de aplicar aquel viejo brocardo de que «quien pide lo más pide lo menos»: si solicito una indemnización de 300.000 euros, se sobreentiende que también estoy pidiendo una de 200.000 o de 50.000. Pero eso no es subsidiariedad. Este «subsidiariamente» de aquí es algo diferente, que exige, en términos lógicos una petición nítidamente diferenciada.

Pondré algunos ejemplos de peticiones subsidiarias frecuentes en la práctica cotidiana (yo las suelo usar en acciones de defensa frente a una acusación o una sanción):

  • Pedir la revocación de una sanción administrativa, y, subsidiariamente, que se imponga una sanción menor.
  • Solicitar la declaración de nulidad de un despido, y, subsidiariamente, su declaración como improcedente.
  • Solicitar la absolución de un acusado y, subsidiariamente, la aplicación de una determinada atenuante.

Qué difícil resulta que esto lo entiendan los clientes. Y también los estudiantes del Grado. La pregunta más frecuente que hacen es: pero, ¿no estoy reconociendo así que no llevo razón?

Pues no, no es así. Lo que estás haciendo es ejercer, de la manera más amplia posible, agotando todas las eventualidades, el derecho a la defensa. Si estará esto ya completamente asumido en el mundo del Derecho, que la propia LEC lo prevé. Y ordena cómo tiene que hacerse  en las demandas (art. 399.5): «las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente». Nótese que incluso está previsto que pueda haber varias peticiones subsidiarias.

Pero, por si acaso, también conviene aclarárselo al funcionario, o incluso al Juez. No hace mucho, algún funcionario de la Administración me contestó en un recurso que plantear una petición subsidiaria de aplicación de una sanción inferior venía a ser una «excusatio non petita, accusatio manifesta» (en fín, sobran los comentarios). Esto es un ejemplo de párrafo introductorio que yo todavía suelo insertar, en algún escrito mio, previamente a exponer un motivo o alegación subsidiaria :

«Las restantes alegaciones [o motivos, en su caso] se formulan únicamente de manera subsidiaria, y tan sólo para el hipotético caso de que no sean atendidas las  alegaciones [o motivos] expuestas anteriormente «.

Porque, no olvidemos, toda petición que hagamos debe estar previamente fundamentada. Por lo tanto, lo primero que tenemos que incluir en nuestro escrito es el motivo (fundamento o alegación) subsidiario, el cual sirve de basamento a la posterior petición subsidiaria.

Finalmente, aquí tenemos un ejemplo de formulación de petición subisidaria, en un recurso administrativo contra una sanción:

«SOLICITO que dicte resolución anulando la recurrida, en la que acuerde:

  1.    No haber lugar a la imposición de sanción alguna.
  2.    Subsidiariamente, rebajar la cuantía de la multa impuesta».

Hacer peticiones subsidiarias, o no hacerlas, es un asunto de estrategia procesal, a dilucidar en cada caso. Pero si decides hacerlas, debe quedar perfectamente claro tanto su carácter como su contenido. Y eso sí es ya una cuestión de estilo.

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Usemos títulos (no precisamente nobiliarios)


Cuando hablo aquí de título me refiero a esto que se ve en la imagen de arriba: un epígrafe descriptivo de una de las partes del escrito que se inserta previamente en párrafo separado, a la manera, casi, del titular de una noticia. La cabecera de la exposición de un argumento jurídico, en suma.

Yo empecé a usarlos en escritos de descargos y recursos administrativos, para separar y reseñar cada uno de los motivos de oposición o recurso. Así, antes de realizar la exposición de cada motivo, además de numerarlo, incluía una frase para describir mínimamente su contenido: «Primero: Prescripción de la infracción», «Segundo: Caducidad del procedimiento»…

Luego pasé a hacerlo también en la fundamentación jurídica de demandas y recursos judiciales, siguiendo el acertado consejo de un buen maestro de nuestra Escuela de Práctica Jurídica. Los formularios al uso se limitaban, normalmente, a introducir el fundamento jurídico con un número romano indicativo de su ordinal. Frente a ello, lo que hacíamos era insertar el título después del numero, e inmediatamente antes de empezar a desarrollar los argumentos en que consiste el fundamento. Por cierto, escribiendo el correspondiente título en mayúsculas y negrita, para resaltarlo tipográficamente (como se puede apreciar en el caso de la imagen).

No hace mucho he extendido esta práctica incluso a los hechos de las demandas y a los apartados de los escritos de calificación provisional. Por ejemplo, en una demanda reclamando una incapacidad permanente podemos titular los hechos como «Primero: Patologías que sufre el actor», «Segundo: Menoscabos en el desempeño de su profesión», «Tercero: Base reguladora» o similares. Y en un escrito de calificación, colocar en sus diferentes apartados epígrafes como «pena», «responsabilidad civil», «costas», etc.

Esta costumbre de incluir títulos en los escritos he tratado de transmitirla a los alumnos del Prácticum Interno y del Máster de la Abogacía. Porque presenta, según mi experiencia, varias e importantes ventajas:

Facilita enormemente la lectura del escrito por sus destinatarios. La hace mucho más rápida y dirigida hacia lo importante. Con los títulos, el lector puede detenerse a leer directamente la parte que le interese, y le resulta menos complicado localizar los diferentes apartados temáticos.

Ayuda a construir la estructura que va a tener el escrito. Hay que tener en cuenta que, por coherencia, si se decide usar epígrafes deben titularse todos y cada uno de los fundamentos y motivos (e incluso los hechos, si también hemos preferido hacerlo así). Esto favorece la reflexión previa sobre qué estructura global le daremos al escrito y qué orden vamos a seguir en nuestra exposición. En particular, titular los hechos resulta muy útil para asegurarnos de que incluimos en nuestra demanda, ordenadamente, todos los presupuestos fácticos previstos en las normas jurídicas de aplicación al caso para el éxito de nuestra acción.

– También contribuye a exponer más claramente las ideas de cada fundamento. Porque cada título debería plasmar, en una sola y breve frase, la idea principal, esa idea-fuerza que servirá de sostén a nuestra argumentación.

Permite «chequear» más fácilmente que se incluyen todas aquellas circunstancias que, por mandato normativo, deben contener obligatoriamente ciertas clases de escritos. Pienso en el caso, por ejemplo, de los escritos de calificaciones provisionales penales. O de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a una Administración Pública (prevista en el art. 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial); aquí se puede ver un modelo de estas reclamaciones en el que se plasma lo que digo.

Descarga visualmente el escrito, con lo que se puede evitar, o al menos paliar, el efecto rechazo que suelen producir los escritos demasiado saturados.

Se trata además de una técnica que ya es usual en las leyes y demás normas jurídicas españolas, desde finales del siglo XX. Las sucesivas directrices de técnica normativa, lo han venido ordenado así. En la última aprobada hasta el momento (Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005) se establece que «los artículos deberán llevar un título que indique el contenido o la materia a la que se refieren». Es significativo que algunas editoriales jurídicas, como Aranzadi, utilicen esta técnica para todas las normas de sus bases de datos, cualquiera que sea su fecha de aprobación. De esta manera, cuando por la antigüedad de la norma, esta no lleva los artículos titulados, los editores incluyen en cada artículo un título de su propia redacción entre corchetes. Vemos aquí cómo se usa esta técnica en el Código Civil de la referida editorial; se puede comprobar de qué manera facilita esto la lectura de los textos legales.

Hasta los propios Jueces y Magistrados van tomando esta senda en las Sentencias, lo cual se agradece, y mucho, cuando andamos buscando esa doctrina jurisprudencial que nos favorece entre textos largos y farragosos. Aquí tenemos, para corroborarlo, un ejemplo de Sentencia con fundamentos jurídicos titulados.

Os exhorto a que uséis esta clase de títulos que, si no son nobiliarios, sí que coadyudan, creo, a ennoblecer nuestro estilo.

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Escritos administrativos

FAQ sobre recursos administrativos (y IV): el contenido del recurso



IV.1.- ¿Qué puedo pedir en el recurso?

La razón de ser de los recursos administrativos es la de obtener, a instancia del administrado, la revocación de un acto administrativo.

Pero en la LRJ-PAC no se especifican qué pretensiones son las que concretamente se pueden hacer valer en los recursos administrativos.

A pesar de ello, la respuesta a esta pregunta se puede deducir tanto de lo que se establece en el art. 119 LPAC sobre el contenido de la resolución del recurso, como también de las previsiones de los arts. 31 y 71 LJCA en cuanto a las pretensiones del ulterior recurso contencioso-administrativo y al posible contenido de una sentencia estimatoria.

Así, cabría pedir:

  • La anulación, total o parcial, del acto recurrido (71.1.a LJCA).
  • El reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada (71.1.b LJCA).
  • El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto recurrido (71.1.d LJCA).
  • La retroacción del procedimiento al momento en que se cometió un determinado vicio de forma (119.2 LPAC).

Nada impide que las pretensiones se puedan formular, en su caso, como alternativas las unas de las otras.


IV.2.- ¿Cómo fundamentar jurídicamente mi recurso?

Ya vimos en la anterior entrada sobre la forma de los recursos, que no es necesario distinguir entre hechos y fundamentos de Derecho, si bien nada impide hacerlo.

El recurso administrativo no es una demanda, sino la impugnación de un previo acto administrativo, acto que, habitualmente, tiene una motivación jurídica expresa. Por eso, personalmente me gusta más estructurar el recurso en una serie de «motivos», diferenciando claramente cada uno de ellos mediante su numeración y enunciación.

En cualquier caso, la redacción de cada motivo no tiene por qué ser muy extensa. A mi modo de ver, en la generalidad de los casos basta con expresar con claridad cuál es el concreto precepto aplicable, así como su contenido, relacionarlo con los hechos de ese caso, y explicar cuál sería la consecuencia de la aplicación del Derecho a tales presupuestos de hecho.


IV.3.- ¿Puedo alegar en el recurso motivos que antes no haya hecho valer en el procedimiento administrativo?

Entiendo, pese a lo que se dice en el art. 118.1 LPAC, que , puesto que si la Administración está autorizada a suscitar cuestiones nuevas, parece razonable que los interesados también puedan pedirle a la Administración que las tenga en cuenta y las resuelva.


IV.4.- Si se me ha olvidado alegar un motivo en el recurso, ¿puedo hacer algo?

Para las solicitudes, en general, el art. 68.3 LPAC permite la presentación posterior de una ampliación o mejora de las mismas.

Aunque nada se de dice al respecto en la regulación de los recursos, esto podría resultar también aplicable aquí, de tal manera que se puede presentar un escrito de ampliación del recurso el que se añadan motivos adicionales o se matice lo ya dicho en el mismo.


IV.5.- ¿Puedo resultar perjudicado si interpongo un recurso?

No. Queda expresamente prohibida la llamada «reformatio in peius» o reforma peyorativa  (art. 119.3 LPAC). Es decir, no cabe que el recurrente vea agravada su situación anterior a la presentación del recurso como consecuencia de haberlo interpuesto.

Pero cuidado. Lo que sí puede ocurrir lícitamente es que el recurrente resulte perjudicado por la resolución de los recursos formulados por otros interesados contra el mismo acto («recursos cruzados») Siempre y cuando, eso sí, se le haya dado audiencia previamente.


IV.6.- Si luego presento recurso contencioso-administrativo ¿puedo alegar en el proceso judicial cuestiones nuevas que no haya mencionado en el recurso administrativo?

Claramente sí, ya que el art. 56.1 LJCA permite que en la demanda del procedimiento contencioso-administrativo se puedan alegar por el actor cuantos motivos se entiendan procedentes «hayan sido o no planteados ante la Administración».

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FAQ sobre recursos administrativos (III): más sobre la forma


Tras haber contestado las preguntas más frecuentes sobre la posibilidad de recurrir, y varias iniciales sobre la forma de los recursos, seguimos viendo algunas más acerca de la forma.


III.1.- ¿Es necesario fundamentar jurídicamente el recurso?

No, porque la ley sólo pide que se exprese «la razón de su impugnación» (art. 115.1.b LPAC).

Por lo tanto, basta incluso con pedir, simplemente, la reconsideración del acto impugnado, sin más.

No obstante, lo más común es sostener en el recurso la ilegalidad del acto recurrido. Pero aun así, para ello puede resultar suficiente con negar la producción del presupuesto de hecho que habilita a la Administración para actuar, sin tener que hacer referencia a norma jurídica alguna.

En todo caso, aunque argumentemos jurídicamente sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que incurrió el acto impugnado, no hace falta que precisemos cuál es el grado de invalidez (nulidad de pleno derecho o anulabilidad) que ello supone.

Todo lo anterior implica tan solo que no resulta obligatorio realizar una fundamentación jurídica, más o menos exhaustiva, del recurso. Pero, naturalmente, sí que resulta muy  conveniente.


III.2.- ¿Puedo presentar documentos junto con el recurso?

A pesar de que la redacción, un tanto confusa, del art. 118.1 de la LPAC pudiera dar lugar a pensar lo contrario, en la práctica se suele admitir la aportación de documentos adjuntos al recurso. Y no sólo los que resulten nuevos o posteriores a la fecha de la resolución, sin incluso también los anteriores.


III.3.- ¿Puedo pedir la práctica de pruebas en vía de recurso? 

Con la presentación del recurso administrativo se inicia un nuevo procedimiento administrativo diferente a aquel en que se dictó la resolución impugnada: el procedimiento de recurso (o en vía de recurso) .

Este procedimiento está regulado, muy escuetamente, en los arts. 115 a 120 de la LPAC, y en el mismo no se prevé un trámite de prueba.

Pero hay quien sostiene (Memento Práctico Administrativo, párrafo 7414) que podría abrirse dicho trámite para evitar la posible indefensión de quien no compareció previamente por no haber sido citado. O para la realización de pruebas que no llegaron a practicarse y que se consideren necesarias por el órgano resolutor. 


III.4.- ¿Tengo que pedir la suspensión de la ejecución del acto en el escrito de recurso?

No, no hay obligación de hacerlo así. La suspensión de la ejecución se puede pedir en escrito aparte. E incluso con posterioridad a la interposición del recurso, puesto que cabe solicitarla en tanto no exista resolución del recurso.

Pero lo más habitual, y efectivo, es introducir la petición de suspensión mediante un «otrosí» al final del propio escrito de recurso.

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FAQ sobre recursos administrativos (II): la forma del recurso


Siguiendo con la serie de preguntas más frecuentes, y su correspondiente respuesta, sobre recursos administrativos, veremos las cuestiones relacionadas con la forma que tienen los recursos.


II.1.- ¿Cómo estructuro el recurso?

Ya decíamos al comenzar la derrota de este blog que el mejor formulario es la ley. Y lo que debe contener todo recurso administrativo, tanto de alzada como de reposición o de revisión, viene establecido claramente en el art. 115.1 LPAC:

  • a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
  • b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
  • c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  • d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige, y su correspondiente código de identificación.
  • e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

En esta breve presentación se plasma gráficamente cuál debe ser la estructura y partes del contenido del recurso.


II.2.-¿A quién le dirijo el recurso?

En principio, es al órgano competente para resolver el recurso a quien debemos dirigir el escrito de recurso y ante quien tenemos que presentarlo. El órgano administrativo que debe resolver el recurso será el mismo que dictó el acto impugnado, si el recurso es el de reposición, o el superior jerárquico de este si el recurso es el de alzada.

Ahora bien, incluso aunque el recurso procedente sea el de alzada, también cabe interponer el recurso ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, para que este lo remita al competente para resolverlo (art.121.2 LPAC).

Un caso especial, y completamente inusual, es el llamado recurso de alzada «per saltum», previsto en el art. 112.3 LPAC. En estos casos, en los cuales el recurso sólo se fundamenta en la ilegalidad de la norma reglamentaria que es objeto de aplicación mediante el acto impugnado, el recurso se dirige al órgano que aprobó la norma reglamentaria en cuestión.


II.3.- ¿Hay que poner el número de DNI o CIF?

El apartado a) del art. 115.1 LPAC dice que se debe hacer constar, además del nombre y apellidos, «la identificación personal del recurrente«. Esto hay que entenderlo referido al numero identificativo establecido legalmente con carácter general: el DNI para las personas físicas (art. 1 R.D. 1553/2005, de 23 de diciembre) y el NIF para las personas jurídicas (Disposición Adicional 6ª de la Ley General Tributaria y Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero).


II.4.- ¿Hay que acreditar la representación?

La interposición de un recurso es una de las actuaciones de los interesados en las que no se presume la representación, por lo que resulta necesario que, si se actúa en representación del recurrente, se acredite la misma por cualquier medio válido en Derecho (art. 5.4 LPAC).


II.5.- ¿Y si no tengo claro que el recurso sea de alzada o de reposición?

En virtud del principio antiformalista, el error en que pueda incurrir el recurrente a la hora de calificar su recurso como de alzada o de reposición «no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter» (art. 115.2 LPAC).

O sea, que no hay mayor problema en equivocarse (o incluso en indicar sólo que se trata de un «recurso», sin especificar más), mientras quede perfectamente claro que lo que estamos presentando es un recurso en vía administrativa contra un acto determinado.


II.6.- ¿Cómo identifico el acto que estoy recurriendo?

Hay que hacerlo de manera tal que no se pueda inducir a error sobre cuál es el acto impugnado. Por lo tanto, lo más conveniente es mencionar el tipo de acto (resolución, decreto, acuerdo, etc.), el órgano autor del mismo, la fecha, el número de expediente administrativo, y una descripción somera del contenido.


II.7.- ¿Distingo en el texto entre hechos y fundamentos de derecho?

Puesto que la ley no lo exige, no es obligatorio hacerlo.

Pero puede ser conveniente si se solicita la suspensión de la ejecución del acto, puesto que una de las circunstancias que obliga a la Administración a acordar la suspensión es precisamente la de haber alegado que el acto impugnado es nulo de pleno derecho.

En cualquier caso, la calificación que podamos hacer de un motivo del recurso como de anulabilidad o de nulidad de pleno derecho no vincula a la Administración.

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