Escritos procesales

«Copia y pega» en el foro: tipologías


A fuer de ser honesto, tengo que empezar esta entrada entonando el «mea culpa»: he caído en prácticamente todo aquello de lo que aquí voy a describir como incorrecto, evitable o censurable. Por lo tanto, no se moleste nadie si se ve señalado por lo que expongo, porque yo también he echado mano, el primero, del denostado (a la par que socorrido) «copia y pega». Sirva esta entrada, por tanto, para sana autocrítica, purga propia y propósito de futura enmienda.

Y continuando con la verdad de los hechos y la claridad en la exposición, lo diré en roman paladino: en bastantes más ocasiones de las deseables, se puede observar la presencia del «copia y pega» en los escritos que habitualmente vemos en los Juzgados y Tribunales.

Por supuesto, debemos evitar incurrir en el «copia y pega» en nuestros escritos. Pero, sin que yo pretenda defender su uso, la realidad es que esta reprobable práctica se da en bastantes ocasiones y ya forma parte de la cotidianiedad del foro. Lo que sigue es un intento, personal y con cierto sentido del humor, de clasificación de algunos de los diferentes tipos existentes de «copia y pega» forenses.

1.- El «copia y pega» palimpsesto.

El palimpsesto es resultado de una técnica que en la antiguedad, ante la escasez de papiro, pergamino o papel, se usaba para ahorrar en tales preciados materiales de escritura. Consistía en borrar la escritura anterior lo mejor que se pudiera, y utilizar ese mismo soporte para escribir algo nuevo encima. Con lo cual, en muchos casos en los que el borrado no era bueno (los palimpsestos), los paleógrafos han podido averiguar qué era lo que había sido escrito debajo en primer lugar, y recuperar así algunos textos antiguos valiosos.

En la actualidad, lo que hacemos (insisto, yo me pongo en primer lugar) es buscar en nuestros archivos informáticos algún escrito nuestro anterior que tenga una coincidencia, mayor o menor, con el que necesitarmos presentar, ya sea en cuanto al tema, partes, acción judicial u otra circunstancia. Y nos ponemos a «escribir» encima, cambiando las partes del escrito que necesiten cambiarse, usando lo que pueda permanecer incólume y eliminando aquello que no tenga relación.

Resulta más o menos cómodo, y no constituye plagio (bueno, es autoplagio). Pero presenta el mismo problema que los palimpsestos: entre tanto cambiar, conservar y borrar (usualmente con gran rapidez, por la pendencia de los plazos), puede ocurrir fácilmente que nos acabemos equivocando y en el escrito «emerjan» partes que sean un pastiche incomprensible que aluda a otros asuntos sin nada que ver con ese proceso.

Aquí enlazo con un ejemplo de una demanda contencioso-administrativa mía. Como se puede ver, se recurre contra una sanción de multa, pero la fundamentación se mezcla con la de un asunto anterior en que se reclamaba contra una sanción de expulsión. En estos casos, solo cabe rectificar, humildemente, en la vista oral. Afortunadamente, los jueces suelen ser comprensivos si uno explica lo ocurrido.

2.- El «copia y pega» en masa.

Se usa para aquellos casos que llamamos «en masa»: pluralidad de clientes en las mismas circunstancias jurídicas que deben presentar demanda o recurso por separado. Creo que no cabe duda de que este tipo de «copia y pega» está plenamente justificado, porque en realidad no es exactamente tal sino la utilización de un formulario para un caso concreto (que previamente habremos confeccionado nosotros) en formato informático.

Si nos manejamos expertamente con los procesadores de texto, es muy fácil de llevar a cabo. El problema viene cuando no es así, y debido a esa torpeza nuestra empiezan a bailar los pocos datos que cambiamos en cada escrito: el apellido del cliente, su número de DNI, su domicilio, la cuantía que reclama…

Ni que decir tiene que es también ampliamente usado por Juzgados y Tribunales en las sentencias de este tipo de casos. Por fortuna, existe la aclaración de sentencias.

3.- El «copia y pega» reduplicativo (o en segunda potencia).

Permítaseme este juego de palabras de administrativista algo añejo. Porque la autotutela reduplicativa es algo propio de la Administración, que nos impone la carga de presentar un recurso administrativo preceptivo, antes de poder acudir a la jurisdicción. Y por lo tanto, este tipo de «copia y pega» consiste en reproducir sin más el texto de nuestro recurso administrativo cuando presentemos el ulterior recurso contencioso-administrativo.

Claro está que resulta una práctica nefanda.

Aunque, bien mirado, puede ser disculpable (o al menos entendible) su uso en aquellos casos en los cuales la Administración nos responde a nuestro trabajado recurso mediante la técnica del silencio administrativo. O en las demandas laborales que vienen precedidas de una reclamación previa desestimada por silencio. Porque, si no nos contestan expresamente, ¿qué podemos decir de nuevo, o diferente, en el recurso contencioso-administrativo (o demanda) que no hayamos dicho ya?.

4.- El «copia y pega» morcilla de jurisprudencia.

Aquí «morcilla» se usa con el significado no de embutido, sino en la acepción coloquial que se refiere a aquellos párrafos añadidos improvisadamente y por su cuenta por un actor en el espectáculo.

Los actores del mundo jurídico tenemos tendencia natural a meter estas «morcillas» a diestro y siniestro. Solo que las de los juristas, siendo para rellenar, no suelen ser precisamente de cosecha propia, sino remiendos tomados de repertorios de jurisprudencia.

Recuerdo al comienzo de mi andadura algún gran abogado experto que encargaba de estos menesteres a su secretario (no licenciado en Derecho), quien seleccionaba entre los tomos de «La Ley» los párrafos correspondientes a la voz que entendía aplicables a la acción judicial: desahucio, arrendamiento rústico, compraventa… Luego los añadía mecanográficamente a la demanda o recurso, y ya estaba el escrito debidamente enriquecido.

La generalización del uso de la informática y la potencia de las bases de datos actuales han facilitado y expandido todavía más esta práctica. Hasta límites exagerados. Por ejemplo, el que se observa en este extracto de una Sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ: en este solo párrafo cita una ristra de ¡¡22 sentencias concretas de 10 Tribunales diferentes!!

5.- El «copia y pega» brutal y/o burdo.

Este es el que es indisimulado, mal realizado. A la labor de cosido y remiendo se le ven las costuras: diferente tipo de letra, sin enlazar una cosa con otra, todo mal reunido… Resulta indecente e insultante.

Recuerdo haber visto alguna sentencia aliñada así, aunque no he podido encontrarla en mis archivos (prometo publicarla cuando la halle).

Finalmente, quede claro que tenemos que huir de los «copia y pega». No usarlos nunca. Pero si lo hacemos, al menos no incurramos en el peor de los pecados del «copia y pega» forense: que se note. Todo nuestro estilo se vendrá abajo.

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Usemos títulos (no precisamente nobiliarios)


Cuando hablo aquí de título me refiero a esto que se ve en la imagen de arriba: un epígrafe descriptivo de una de las partes del escrito que se inserta previamente en párrafo separado, a la manera, casi, del titular de una noticia. La cabecera de la exposición de un argumento jurídico, en suma.

Yo empecé a usarlos en escritos de descargos y recursos administrativos, para separar y reseñar cada uno de los motivos de oposición o recurso. Así, antes de realizar la exposición de cada motivo, además de numerarlo, incluía una frase para describir mínimamente su contenido: «Primero: Prescripción de la infracción», «Segundo: Caducidad del procedimiento»…

Luego pasé a hacerlo también en la fundamentación jurídica de demandas y recursos judiciales, siguiendo el acertado consejo de un buen maestro de nuestra Escuela de Práctica Jurídica. Los formularios al uso se limitaban, normalmente, a introducir el fundamento jurídico con un número romano indicativo de su ordinal. Frente a ello, lo que hacíamos era insertar el título después del numero, e inmediatamente antes de empezar a desarrollar los argumentos en que consiste el fundamento. Por cierto, escribiendo el correspondiente título en mayúsculas y negrita, para resaltarlo tipográficamente (como se puede apreciar en el caso de la imagen).

No hace mucho he extendido esta práctica incluso a los hechos de las demandas y a los apartados de los escritos de calificación provisional. Por ejemplo, en una demanda reclamando una incapacidad permanente podemos titular los hechos como «Primero: Patologías que sufre el actor», «Segundo: Menoscabos en el desempeño de su profesión», «Tercero: Base reguladora» o similares. Y en un escrito de calificación, colocar en sus diferentes apartados epígrafes como «pena», «responsabilidad civil», «costas», etc.

Esta costumbre de incluir títulos en los escritos he tratado de transmitirla a los alumnos del Prácticum Interno y del Máster de la Abogacía. Porque presenta, según mi experiencia, varias e importantes ventajas:

Facilita enormemente la lectura del escrito por sus destinatarios. La hace mucho más rápida y dirigida hacia lo importante. Con los títulos, el lector puede detenerse a leer directamente la parte que le interese, y le resulta menos complicado localizar los diferentes apartados temáticos.

Ayuda a construir la estructura que va a tener el escrito. Hay que tener en cuenta que, por coherencia, si se decide usar epígrafes deben titularse todos y cada uno de los fundamentos y motivos (e incluso los hechos, si también hemos preferido hacerlo así). Esto favorece la reflexión previa sobre qué estructura global le daremos al escrito y qué orden vamos a seguir en nuestra exposición. En particular, titular los hechos resulta muy útil para asegurarnos de que incluimos en nuestra demanda, ordenadamente, todos los presupuestos fácticos previstos en las normas jurídicas de aplicación al caso para el éxito de nuestra acción.

– También contribuye a exponer más claramente las ideas de cada fundamento. Porque cada título debería plasmar, en una sola y breve frase, la idea principal, esa idea-fuerza que servirá de sostén a nuestra argumentación.

Permite «chequear» más fácilmente que se incluyen todas aquellas circunstancias que, por mandato normativo, deben contener obligatoriamente ciertas clases de escritos. Pienso en el caso, por ejemplo, de los escritos de calificaciones provisionales penales. O de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a una Administración Pública (prevista en el art. 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial); aquí se puede ver un modelo de estas reclamaciones en el que se plasma lo que digo.

Descarga visualmente el escrito, con lo que se puede evitar, o al menos paliar, el efecto rechazo que suelen producir los escritos demasiado saturados.

Se trata además de una técnica que ya es usual en las leyes y demás normas jurídicas españolas, desde finales del siglo XX. Las sucesivas directrices de técnica normativa, lo han venido ordenado así. En la última aprobada hasta el momento (Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005) se establece que «los artículos deberán llevar un título que indique el contenido o la materia a la que se refieren». Es significativo que algunas editoriales jurídicas, como Aranzadi, utilicen esta técnica para todas las normas de sus bases de datos, cualquiera que sea su fecha de aprobación. De esta manera, cuando por la antigüedad de la norma, esta no lleva los artículos titulados, los editores incluyen en cada artículo un título de su propia redacción entre corchetes. Vemos aquí cómo se usa esta técnica en el Código Civil de la referida editorial; se puede comprobar de qué manera facilita esto la lectura de los textos legales.

Hasta los propios Jueces y Magistrados van tomando esta senda en las Sentencias, lo cual se agradece, y mucho, cuando andamos buscando esa doctrina jurisprudencial que nos favorece entre textos largos y farragosos. Aquí tenemos, para corroborarlo, un ejemplo de Sentencia con fundamentos jurídicos titulados.

Os exhorto a que uséis esta clase de títulos que, si no son nobiliarios, sí que coadyudan, creo, a ennoblecer nuestro estilo.

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Escritos administrativos

FAQ sobre recursos administrativos (y IV): el contenido del recurso



IV.1.- ¿Qué puedo pedir en el recurso?

La razón de ser de los recursos administrativos es la de obtener, a instancia del administrado, la revocación de un acto administrativo.

Pero en la LRJ-PAC no se especifican qué pretensiones son las que concretamente se pueden hacer valer en los recursos administrativos.

A pesar de ello, la respuesta a esta pregunta se puede deducir tanto de lo que se establece en el art. 119 LPAC sobre el contenido de la resolución del recurso, como también de las previsiones de los arts. 31 y 71 LJCA en cuanto a las pretensiones del ulterior recurso contencioso-administrativo y al posible contenido de una sentencia estimatoria.

Así, cabría pedir:

  • La anulación, total o parcial, del acto recurrido (71.1.a LJCA).
  • El reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada (71.1.b LJCA).
  • El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto recurrido (71.1.d LJCA).
  • La retroacción del procedimiento al momento en que se cometió un determinado vicio de forma (119.2 LPAC).

Nada impide que las pretensiones se puedan formular, en su caso, como alternativas las unas de las otras.


IV.2.- ¿Cómo fundamentar jurídicamente mi recurso?

Ya vimos en la anterior entrada sobre la forma de los recursos, que no es necesario distinguir entre hechos y fundamentos de Derecho, si bien nada impide hacerlo.

El recurso administrativo no es una demanda, sino la impugnación de un previo acto administrativo, acto que, habitualmente, tiene una motivación jurídica expresa. Por eso, personalmente me gusta más estructurar el recurso en una serie de «motivos», diferenciando claramente cada uno de ellos mediante su numeración y enunciación.

En cualquier caso, la redacción de cada motivo no tiene por qué ser muy extensa. A mi modo de ver, en la generalidad de los casos basta con expresar con claridad cuál es el concreto precepto aplicable, así como su contenido, relacionarlo con los hechos de ese caso, y explicar cuál sería la consecuencia de la aplicación del Derecho a tales presupuestos de hecho.


IV.3.- ¿Puedo alegar en el recurso motivos que antes no haya hecho valer en el procedimiento administrativo?

Entiendo, pese a lo que se dice en el art. 118.1 LPAC, que , puesto que si la Administración está autorizada a suscitar cuestiones nuevas, parece razonable que los interesados también puedan pedirle a la Administración que las tenga en cuenta y las resuelva.


IV.4.- Si se me ha olvidado alegar un motivo en el recurso, ¿puedo hacer algo?

Para las solicitudes, en general, el art. 68.3 LPAC permite la presentación posterior de una ampliación o mejora de las mismas.

Aunque nada se de dice al respecto en la regulación de los recursos, esto podría resultar también aplicable aquí, de tal manera que se puede presentar un escrito de ampliación del recurso el que se añadan motivos adicionales o se matice lo ya dicho en el mismo.


IV.5.- ¿Puedo resultar perjudicado si interpongo un recurso?

No. Queda expresamente prohibida la llamada «reformatio in peius» o reforma peyorativa  (art. 119.3 LPAC). Es decir, no cabe que el recurrente vea agravada su situación anterior a la presentación del recurso como consecuencia de haberlo interpuesto.

Pero cuidado. Lo que sí puede ocurrir lícitamente es que el recurrente resulte perjudicado por la resolución de los recursos formulados por otros interesados contra el mismo acto («recursos cruzados») Siempre y cuando, eso sí, se le haya dado audiencia previamente.


IV.6.- Si luego presento recurso contencioso-administrativo ¿puedo alegar en el proceso judicial cuestiones nuevas que no haya mencionado en el recurso administrativo?

Claramente sí, ya que el art. 56.1 LJCA permite que en la demanda del procedimiento contencioso-administrativo se puedan alegar por el actor cuantos motivos se entiendan procedentes «hayan sido o no planteados ante la Administración».

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FAQ sobre recursos administrativos (I): posibilidad de recurrir


Es relativamente frecuente que uno reciba llamadas y correos (o incluso mensajes de Facebook o Whatsapp) de compañeros abogados, de estudiantes o de amigos legos que me plantean las dudas que tienen a la hora de hacer un recurso en vía administrativa.

Sin pretender ser exhaustivo, ni demasiado técnico, sino meramente práctico, inicio aquí una serie de posts en el formato de preguntas más frecuentes, y su correspondiente respuesta. Intentaré agrupar las cuestiones en bloques temáticos. Empezamos con las preguntas relacionadas con la posibilidad de recurrir. Las contestaciones únicamente expresan mi opinión que, por supuesto, someto a cualquier otra más autorizada en Derecho.


I.1.- ¿Puedo recurrir contra todos los actos administrativos?

No. Sólo contra aquellos contra los que la ley permite hacerlo. Para determinar su susceptibilidad de recurso podemos clasificarlos en:

A) Resoluciones (actos que ponen fin al procedimiento). Son recurribles, mediante los recursos de alzada o de reposición, en cualquier caso. Eso sí, siempre y cuando se esté dentro del plazo para hacerlo: 1 mes contra actos expresos y «en cualquier momento» contra actos presuntos (arts. 122.1  y 124.1 de la LPAC).

B) Actos de trámite (los que preparan la resolución). Por regla general, no son recurribles. Pero el art. 112.1 de la LPAC sí que permite recurrir los actos de trámite, por excepción, en los siguientes supuestos (siempre que estemos dentro de los plazos antes mencionados):

  • Que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto.
  • Que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento.
  • Que hayan causado indefensión.
  • Que causen perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

C) Actos (tanto resoluciones como actos de trámite) que hayan adquirido firmeza, es decir que no se hayan recurrido en el plazo establecido. No se pueden recurrir, salvo que en los mismos concurra alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el art. 123.1 de la LPAC, en cuyo caso cabría el recurso extraordinario de revisión.


I.2.- ¿Puedo recurrir aunque no haya hecho alegaciones antes en el procedimiento administrativo?

Por supuesto que . Los actos y resoluciones administrativas son recurribles en vía administrativa con independencia de que los interesados hayan efectuado o no alegaciones previamente en el procedimiento administrativo. No se renuncia al derecho a presentar el recurso por el mero hecho de haber permanecido inactivo con anterioridad.


I.3.- Para poder recurrir, ¿hay que pagar la cantidad que me pide la Administración en el acto recurrido?

No, en absoluto. La posibilidad de recurso es independiente de que se haya pagado o no. El principio llamado «solve et repete» (paga para reclamar) se entiende derogado por la Constitución.

Pero ojo, que esto no significa que, por el mero hecho de que se haya presentado el recurso, se pueda dejar de pagar. La regla general es que la interposición del recurso no suspende la obligación del pago (art. 117.1 de la LPAC). No obstante, hay excepciones a esa regla (por ejemplo, las resoluciones sancionadoras) y, además, es posible que la Administración acuerde la suspensión de la ejecución del acto en tanto se resuelve el recurso.


I.4.- ¿Cuál es el último día para poder presentar el recurso?

Mucho cuidado en este punto.

Los plazos para formular recursos administrativos de alzada y reposición están establecidos en meses. Y una rápida lectura del art. 30.4 de la LPAC respecto del cómputo de los plazos por meses nos puede llevar a pensar que, puesto que el plazo comienza a contar a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, el último día del plazo sería el inmediatamente posterior a aquel que tenga el mismo ordinal en el mes siguiente (por ejemplo, si nos lo han notificado el 25, el 26 del mes siguiente).

Pero no. El segundo párrafo de ese mismo art. 30.4 se encarga de precisar que en los plazos en meses, el último día de plazo es aquel que, en el mes del vencimiento, tenga el mismo ordinal que el día de la notificación (en nuestro ejemplo, el 25 del mes siguiente, no el 26). Con esto se ha venido a establecer de una manera suficientemente clara esta importante cuestión; y en el mismo sentido en el que se interpretaba por el Tribunal Supremo (STS 15-12-2005, entre otras muchas) respecto del precepto correspondiente de la anterior Ley 30/1992.

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