Introducción al Derecho, Léxico jurídico

Decreto-ley / Decreto Legislativo


Esta entrada va especialmente dirigida a estudiantes de primer curso de Derecho, a los que se les puede atragantar algo la diferencia existente entre estos dos tipos de normas con rango de ley emanadas del Gobierno que tienen una denominación tan similar. Y, por qué no, también pienso que resultará útil a mis amigos que estudian traducción jurídica.


Los dos términos tienen larga tradición en nuestra historia jurídica, si bien, y en esto también coinciden, fueron objeto de regulación constitucional bastante tiempo después de haber sido empezados a utilizar. Hubo Decretos-leyes en el siglo XIX, y se generalizaron en la dictadura de Primo de Rivera, pero no fueron constitucionalizados hasta la Constitución de 1931. En esa Constitución se regularon también por primera vez los Decretos Legislativos. Aunque lo cierto es que algunas de las normas más importantes del siglo XIX ya habían adoptado esta tipología: la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la Ley de Enjuiciamiento Criminal aún vigente (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882); o, ni más ni menos, el Código Civil de 1889, que también sigue todavía en vigor (aprobado por Decreto Legislativo de 24 de julio de 1889 previa delegación por Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, según el procedimiento propuesto por Alonso Martínez).


Ambas normas gubernamentales con rango de ley son una excepción al principio de división de poderes, principio según el cual es al poder legislativo al que le corresponde la aprobación de las leyes, no al ejecutivo.

Y precisamente, una de las diferencias principales entre los Decretos-leyes y los Decretos Legislativos se encuentra en el diverso fundamento constitucional que tiene esta excepción a la separación de poderes en unos y otros:

– En el caso de los Decretos-leyes, dicho fundamento estriba en la existencia de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad» (art. 86.1), debido a cuya concurrencia la Constitución permite la actuación legislativa inmediata del poder ejecutivo. La aprobación de esta norma se sujeta únicamente a los límites materiales previstos en la Constitución, y al requisito formal de su posterior convalidación por el Congreso de los Diputados. En consonancia con la concurrencia de esa extraordinaria y urgente necesidad, la intervención del poder legislativo es a posteriori de la aprobación y entrada en vigor de la norma gubernamental.

– En el caso de los Decretos Legislativos, por contra, el fundamento está en que el poder legislativo delega previamente dicha facultad para un asunto concreto, con sujeción tanto a los límites previstos tanto en la Constitución (temporales, formales y materiales) como en la propia ley de delegación (arts. 82-85). Aquí la intervención del poder legislativo, al contrario que en los Decretos-leyes, debe producirse siempre previamente a la aprobación de la norma por el Gobierno.

Estos dos tipos de normas gubernamentales con rango de ley, con la misma configuración y denominación, también pueden ser dictadas por las Comunidades Autónomas en las que así lo prevean sus respectivos Estatutos de Autonomía.


Una vez vista la diferenciación entre ambos tipos de normas de nombre tan semejante, me gustaría hacer tres últimos apuntes un tanto al margen de lo anterior.

1. Pese a que la Constitución se refiere a ellos como Decretos-leyes y Decretos Legislativos, cuando estas normas son estatales, en su denominación oficial a la hora de publicarse en el BOE se les antepone el calificativo de «Real» (véase la imagen que sirve de portada a esta entrada). No ocurre así en el caso de que tales normas sean autonómicas. Para esta cuestión me remito a la entrada sobre «El nombre (exacto) de las normas«.

2. Una pequeña pincelada sobre su ortografía. En esta entrada he seguido el uso de las mayúsculas en la denominación de estas dos normas que viene recogido en los preceptos de la Constitución donde se regulan (arts. 82-86). Pero, en el caso del Decreto-ley, no acabo de ver claro que sea correcto poner el primer sustantivo en mayúsculas y el segundo en minúsculas; y es que la Ortografía de la RAE prescribe que en las palabras unidas con un guion, de ser necesario el uso de mayúsculas, esto afecta tanto al primer elemento como al segundo. Más sobre este tema, en general, en la entrada «La titulación de las normas (I): ortografía«.

3. Y finalmente, un truco mnemotécnico que nos puede servir para que se nos quede bien fijado en la mente cuál es cada norma: el Decreto-ley es «ley» ya, desde el mismo momento de su publicación; el Decreto Legislativo es el fruto de una previa delegación «legislativa«.

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Estilo de escritura, Léxico jurídico

Otro(sí o no)


Entre el sí y el no al otrosí, propugno decididamente el sí.

Reconozco que a mí, cuando conocí este peculiar vocablo durante la carrera, en una clase práctica de Derecho Procesal, no me gustó nada: arcaico, incomprensible, sacado de rancios y arcanos formularios…

Pero ahora soy firme partidario de seguir manteniendo el uso del dichoso otrosí en los escritos procesales. Y ya no sólo por el cariño que uno le ha acabado tomando a la peculiar palabreja, sino también porque las razones que se suelen esgrimir para que sea suprimido no acaban de convencerme en absoluto.


Se dice que es palabra completamente inusual fuera del lenguaje jurídico, por lo que no merece seguir en el Diccionario. Pero el caso es que sigue existiendo. Y no sólo en el Diccionario de la Real Academia, sino en la práctica forense diaria. Y además, y esto es lo más importante para los juristas prácticos, está presente en las leyes. Porque en ciertos casos las normas procesales obligan incluso a usar justamente esta palabra como fórmula procesal. Por ejemplo, así está previsto en la Disposición final vigésimo quinta 5. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en los artículos. 60.1, 40.1 y 62.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


¿Que es una palabra totalmente desconocida para los legos en Derecho, a quienes les resulta incomprensible? Sí, eso es indudablemente cierto.

Pero esta objeción, que se suele plantear por quienes defienden el lenguaje claro en los textos jurídicos, pasa por alto una circunstancia fundamental: el otrosí únicamente se utiliza en los textos realizados por abogados que se dirigen a los jueces y a otros abogados, en el seno del proceso. No forma parte de escritos de los que haya de entender necesariamente el justiciable, o que lo tengan a él como destinatario.

Además, en todo caso, para aquellos curiosos que quieran leer estos textos, bastaría con una rápida consulta al diccionario.


Los ataques al otrosí tampoco tienen en cuenta su utilidad práctica, que es mucha y frecuente.

Cuando explico en las clases qué cosa es el otrosí, suelo decir que es la palabra jurídica talismán por excelencia. Lo invocamos como tal y acude a servirnos como cajón de sastre, comodín o tabla de salvación para introducir cualquier cuestión que tengamos que tratar en el escrito y que se aparte de la petición principal formulada previamente: pedir pruebas, indicar domicilio en la sede del Tribunal, solicitar medidas cautelares… Y todo aquello que se nos pueda ocurrir al margen del núcleo del escrito.

Con la virtualidad añadida de que nuestro lector ya sabe, con sólo ver esa palabra, que a partir de ahí se va a contar algo al margen de lo anterior, acompañado de una petición nueva y diferente. Actúa como una especie de excurso, pero programado, de la narración; o como una posdata con solicitud.


Se ha propuesto alguna solución alternativa al uso del otrosí, para hacer los escritos procesales más comprensibles y adaptados al lenguaje actual. Como, por ejemplo, la de utilizar la expresión «además digo».

Ciertamente, es similar en cuanto al significado y resulta más asequible para el público en general. Pero no se puede decir que sea equivalente en cuanto al uso estrictamente procesal. Porque «además digo», precisamente por su posibilidad más amplia de usos, y en tanto que expresión no específica, sino general, cabe que aparezca en cualquier parte del escrito; y esto nos podría llevar a equívocos.

En cambio la idiosincrasia del otrosí es su uso justamente al final del escrito, y sólo allí. Debido precisamente a su peculiaridad terminológica, no se usa más que en ese lugar que tiene específicamente previsto y aun reservado.


P.S. (u otrosí): Si hay, no obstante, algo que reprocharle, y con razón, a nuestro querido otrosí sería, creo, su dificultad de traducción exacta a otros idiomas. Por lo que, en nombre de las gentes del foro que defendemos los otrosíes, humildemente pido disculpas a los amigos traductores estilosos que me siguen.

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La titulación de las normas (I): ortografía


Si el lector de estas líneas se desenvuelve en el ámbito del Derecho, posiblemente se habrá encontrado, en algunas ocasiones, con pequeñas dudas sobre la manera correcta y exacta de escribir el nombre de una norma jurídica. Para seguir intentando despejar esas dudas, en esta entrada continuamos con el análisis de cómo se lleva a cabo, en España, la denominación oficial de las normas jurídicas.

Recordemos que ese nombre oficial se plasma, desde 1959, así:

tipo de norma + numeración + fecha + título de la norma

O sea, en un ejemplo reciente:

Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos

Ya vimos en entradas anteriores la manera de designar el tipo de norma y la configuración de su numeración y fecha. Toca ahora, por tanto, ver el postrero de esos componentes: el título. Comenzaremos, en esta primera entrada dedicada al título, por tratar la cuestión de su ortografía.

Pero antes de entrar en el meollo del asunto, recordemos algunas reglas de ortografía referentes a los anteriores componentes. Así: el tipo de norma se escribe con mayúsculas iniciales (en todas sus palabras); la numeración, la fecha y el título se separan mediante comas; y en la fecha se expresa el número del día en cifra y con letra (siempre con minúscula inicial) el nombre del mes.

Pasamos ahora a los dos problemas que puede plantear la ortografía del título de la norma, que son la puntuación y, sobre todo, el uso de las mayúsculas.


Puntuación

No he encontrado ninguna norma específica referida a la puntuación de los títulos de las normas jurídicas en la actual Ortografía de la Real Academia Española (RAE), por lo que entiendo que se deben seguir las normas generales sobre el uso de los signos de puntuación. Dado que el título pretende ser una expresión sintética que, en una frase, indique el contenido de la norma, si se usan signos de puntuación estos serán, generalmente, sólo comas.

Un ejemplo de norma en cuyo título se emplean comas, en este caso para enunciar los miembros de una coordinación copulativa, es este: la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.


Uso de mayúsculas

En esta cuestión conviven dos preceptivas diferentes. Por un lado, la ya mencionada Ortografía de la RAE. Y por otro lado, las Directrices de técnica normativa (aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005); estas Directrices son una herramienta con la que se pretende «elaborar las disposiciones con una sistemática homogénea y ayudar a utilizar un lenguaje correcto».

Ocurre que, como se mostrará a continuación, parece haber una cierta discordancia entre lo que preceptúan las normas de la ortografía y lo que señalan los usos establecidos de técnica normativa.


A) Según la Ortografía académica

Ya se vio en otra entrada de este blog que la Ortografía oficial es reacia a la extensión del uso de las mayúsculas. Aun así, la actual Ortografía de la RAE contiene dos reglas específicas sobre el uso de las mayúsculas en la titulación oficial de las leyes en español. Me llama la atención que, quién sabe si imbuidos de la doctrina jurídica alemana, nuestros académicos incrustan en estas reglas lo que a todos luces podríamos considerar dos conceptos jurídicos indeterminados. Las reglas académicas son las siguientes:

1.- Se escriben con mayúscula inicial «todas las palabras significativas del título» de los textos legales.

El problema estriba en saber cuáles son, en cada caso concreto, esas «palabras significativas».

Podría pensarse que lo son todos los sustantivos presentes en el título, y tan sólo los sustantivos, excluyéndose al resto de categorías gramaticales (artículos, pronombres, verbos, conjunciones, etc.). Pero el caso, es que en ocasiones también aparecen en mayúsculas los adjetivos. Precisamente, el ejemplo mencionado en este punto en la Ortografía de la RAE es la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, la cual, como se aprecia, lleva en mayúsculas todos sus sustantivos y adjetivos.

También cabría entender que son «palabras significativas» del título aquellas (ya sean sustantivos o adjetivos) que permiten una más rápida identificación y comprensión del contenido, las palabras denotativas del núcleo de lo que se regula.

2.- No obstante lo anterior, «cuando el título de una ley es muy largo, la mayúscula se aplica sólo al primer elemento, y se delimita la extensión mediante la cursiva o las comillas».

Nuevamente, se introduce una noción no del todo precisa: la extensión «muy larga» del título. Para orientarnos mejor, el ejemplo que ofrece la Ortografía de la RAE de esto es la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.


B) Según las Directrices de técnica normativa

Las Directrices de técnica normativa  tratan la cuestión del uso de las mayúsculas en los títulos de las normas en su Anexo V.

Al igual que la Ortografía de la RAE, las Directrices también parten del principio general de que el uso de las mayúsculas debe restringirse lo máximo posible, por lo que proponen «que los títulos de las distintas disposiciones se escriban en minúscula». Pero aun así, admiten tres excepciones en las que se pueden usar las mayúsculas, si se dan estas circunstancias:

1.ª Que el título sea de extensión breve. Se pone como ejemplo la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

2.ª Que la norma realice una «regulación completa de la materia», como ocurre, por ejemplo, con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

3.ª Que la norma regule órganos constitucionales y «grandes referentes legislativos del ordenamiento». Ejemplos de ello serían, según las propias Directrices, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de julio, de Régimen Electoral General.

Como se ve, las dos últimas excepciones al uso de las minúsculas tienen un neto cariz jurídico, de teoría general de las fuentes, que contrasta con los enunciados de las normas de la Ortografía de la RAE.


El lector atento de esta entrada habrá percibido ya que los títulos de las Leyes publicadas no siguen siempre las leyes de la Ortografía oficial. Fíjese, si no en la primera de las normas citadas aquí, la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos. De extensión en modo alguno larga y con «palabras significativas», pero en minúsculas.

Sí, persiste una cierta incertidumbre.

P.S. Curiosamente, como se puede ver en la foto de portada, parece que esto no supone problema alguno en la República Federal de Alemania. En el país que fue la cuna de la doctrina de los actos jurídicos indeterminados, la cuestión estaría resuelta taxativamente en el propio idioma alemán: la regla ortográfica general es que todos los sustantivos van en mayúsculas. Unido al extendido uso de las palabras compuestas en la lengua germana, asunto arreglado.

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Recurso / Reclamación


A menudo confundidos o asimilados en el lenguaje usual, recurso y reclamación son términos que tienen un significado preciso, y diferenciado, en el lenguaje jurídico. En esta entrada intentaremos desentrañar cuáles son las diferencias entre uno y otro, e indicar cómo se usan tales términos correctamente. El análisis se centrará en el ámbito, fundamentalmente, del Derecho Administrativo.

Desde una perspectiva global, recurso y reclamación son dos formas diferentes que reviste la impugnación de los actos jurídicos de la Administración Pública. Se trata, en ambos casos, de medios de impugnación, a través de los cuales se pretende obtener, con fundamento en Derecho, la revocación de una decisión tomada previamente. Pero al lado de la impugnación tenemos la queja, con la cual no se pretende revocar una decisión, sino expresar un malestar ante una actuación que, incluso aunque hubiera podido ser legal, ha producido molestias en el interesado (algo similar a eso que en lenguaje vulgar se da en llamar el «derecho al pataleo»). Las quejas quedan fuera de esta entrada.


¿Qué es un recurso (administrativo)?

Siempre me ha parecido insuperable la definición de recurso administrativo que hace García de Enterría en su Curso de Derecho Administrativo: el acto del administrado mediante el que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto administrativo, en virtud de un título jurídico específico.

Pero hay que tener cuidado con la terminología, porque no existe el término jurídico «recurso» a secas, ni tampoco un recurso que se denomine simplemente «recurso administrativo». El vocablo recurso va siempre acompañado de un «apellido» que indica el tipo de recurso administrativo del que se trata. Así, muy brevemente, tenemos: recurso de alzada, ante el superior jerárquico de quien dictó el acto recurrido; recurso potestativo de reposición, ante el mismo órgano; recurso extraordinario de revisión, contra actos administrativos firmes y sólo en muy concretos supuestos; recurso especial en materia de contratación, contra determinados actos dictados en el procedimiento de adjudicación de contratos del Sector Público.

Aunque no son recursos administrativos, también se les denomina recursos, y responden a la misma esencia impugnatoria (pero en este caso de resoluciones judiciales), a los recursos que se pueden plantear en el seno de los procedimientos judiciales: recursos de apelación, suplicación, súplica, casación, reforma… Incluso hay alguno con nombre coincidente con el de recursos administrativos: recurso de reposición y recurso extraordinario de revisión.

Es muy peculiar el caso del recurso contencioso-administrativo. Porque, a pesar de su denominación, dicho término no designa ni a un recurso administrativo ni a un recurso contra una decisión de los Juzgados y Tribunales, sino que se nombra así al ejercicio de una acción judicial. Su particular denominación responde a que, a diferencia de otras formas de iniciar procedimientos judiciales (como la demanda civil o la querella), aquí se parte de una decisión previa de la Administración; hay un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, el cual se impugna mediante la interposición del recurso, pero ya ante los Jueces y Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.


¿Y qué es una reclamación?

Ya dije al principio que la reclamación es otro medio de impugnación. Por lo tanto, comparte la misma naturaleza sustancial del recurso: la solicitud a la Administración de la revocación de una actuación, invocando razones jurídicas.

¿Dónde están entonces sus diferencias con los recursos? Pues, más allá de la denominación, no resultan a veces fáciles de detectar. Y es que normalmente tales diferencias se encuentran en pequeños matices que, además, varían según la clase de reclamación de que se trate. Vamos ahora a ver cuáles son.

Reclamación

Aquí sí existe la «reclamación» a secas, sin apellido. Estas reclamaciones se prevén en ciertas normas reguladoras de determinados procedimientos administrativos, especialmente procedimientos selectivos de personal. La reclamación se presenta contra actos administrativos de trámite o resoluciones provisionales, a fin de depurar eventuales errores o defectos antes de terminar el procedimiento administrativo; una vez resuelta la reclamación, cabrá interponer los recursos administrativos procedentes. Ejemplos de esto son las reclamaciones contra las listas provisionales de admitidos en una oposición. O la reclamación que formulan los estudiantes universitarios contra la calificación de un asignatura, como paso previo para poder presentar posteriormente recurso de alzada o de reposición si dicha calificación es confirmada.

Reclamación económico-administrativa

Las diferencias con los recursos administrativos estriban, básicamente, en su materia y en el procedimiento a seguir.

Las reclamaciones económico-administrativas están previstas como medios de impugnación específicos de los actos administrativos de naturaleza tributaria y de los actos de recaudación de todo tipo de ingresos públicos. En estas materias se excluyen los recursos administrativos antes descritos.

Además tienen un procedimiento propio previsto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (aprobado por R.D. 520/2005, de 13 de mayo). Una característica de este procedimiento es que cabe interponer, antes de la reclamación, un recurso de reposición de los previstos en materia tributaria. Otra característica esencial es que resulta obligatorio presentar la reclamación económico-administrativa, y agotar dicha vía, antes de poder iniciar la vía judicial contencioso-administrativa.

Reclamación previa a la vía judicial social

Aunque ya han desaparecido las reclamaciones previas a la vía judicial con carácter general, aún persisten tales reclamaciones en materia de prestaciones de Seguridad Social (art. 71 de la Ley de la Jurisdicción Social).

La principal diferencia de las reclamaciones previas con los recursos administrativos está en que los actos objeto de estas reclamaciones previas son actos de la Administración, pero no son actos administrativos, sino que están sujetos al Derecho Laboral; y, en consonancia con ello, la acción judicial posterior a la resolución de la reclamación previa debe dirigirse a la jurisdicción social.

«Reclamación» de responsabilidad patrimonial de la Administración

En la Ley de 20 de julio de 1957 sobre régimen jurídico de la Administración del Estado se establecía que los particulares que pretendieran el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración debían presentar una «reclamación de indemnización». Puesto que, en puridad, no se trata una impugnación de la actuación administrativa, en la actualidad (y desde la Ley 30/1992), esto se considera por la Ley, acertadamente, como la «solicitud de iniciación» del procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). No obstante, bien sea por la inercia de la legislación anterior, o bien porque la ley actual también habla del «derecho a reclamar» de los particulares, todavía nos podemos encontrar con que se use el término «reclamación de responsabilidad patrimonial».


Espero, paciente lector, que si ha llegado hasta aquí, sepa bien ya si debe recurrir o reclamar. Pero si aún persistiera la duda, impugne. Eso sí, siempre con estilo.

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Contencioso-Administrativo, General

Actos administrativos firmes / Actos que ponen fin a la vía administrativa


La denominación de estos dos tipos de actos administrativos nos puede llevar a engaño. Mucho más cuando a los actos que ponen fin a la vía administrativa se les suele llamar también «actos que agotan la vía administrativa». Hablar de firmeza, de fin, de agotamiento, nos conduce a pensar en que ese acto supone la terminación definitiva de la vía administrativa, es decir, la imposibilidad de todo recurso ante la propia Administración.

De este modo, podría pensarse que los actos firmes y los que ponen fin a la vía administrativa son una misma clase de actos. También podríamos tener la impresión de que todo acto firme pone fin a la vía administrativa.

No es así.

En realidad, estamos ante el resultado de dos clasificaciones diferentes de los actos administrativos.


Los actos firmes

Este tipo de actos administrativos responde a la clasificación de tales actos en función de su posibilidad de recurso en el tiempo establecido para ello. Es una clasificación que reproduce la que existe tradicionalmente respecto de las resoluciones judiciales.

Son actos no firmes aquellos contra los que aún estamos a tiempo de recurrir dentro del plazo fijado para el recurso ordinario correspondiente.

Y los actos firmes lo son porque ya transcurrió el plazo de recurso ordinario (alzada o reposición) y el mismo no se interpuso. Por lo tanto, frente a ellos sólo cabría, en casos excepcionales, el recurso extraordinario de revisión.

Dado que determinados actos administrativos pueden ser recurridos, potestativamente, en reposición, cabría distinguir en tales casos entre una firmeza en vía administrativa (que se produciría transcurrido un mes y un día desde la notificación del acto expreso sin haberse presentado el recurso de reposición) y una firmeza total, que llegaría cuando hayan transcurrido más de dos meses desde la notificación del acto y no se haya interpuesto  tampoco recurso contencioso-administrativo.


Los actos que ponen fin a la vía administrativa

Es esta otra clasificación diferente, que se establece para determinar qué tipo de recurso administrativo es el procedente en cada caso. El art. 25.1 de la LJCA establece que sólo pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo (ante los Juzgados y Tribunales) aquellos actos administrativos que «pongan fin a la vía administrativa».

Así entonces, tenemos los actos que no ponen fin a la vía administrativa. Frente a ellos debe interponerse el recurso administrativo de alzada, como paso previo necesario para agotar la vía administrativa y poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 121.1 de la LPAC).

Y por contra, están los actos que ponen fin la vía administrativa. Contra ellos procede recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los dictó; pero también pueden ser ya impugnados ante los Juzgados y Tribunales, si es eso lo que prefiere el recurrente (art. 123.1 de la LPAC). Los actos que ponen fin a la vía administrativa aparecen enumerados en el art. 114 de la LPAC.

Hay, no obstante, una cierta imprecisión en la denominación legal de esta clase de actos administrativos. Los actos que «ponen fin a la vía administrativa» (o «actos que agotan la vía administrativa») tienen como característica distintiva el que pueden ser impugnados ya ante la jurisdicción. Pero puede pasar que contra los mismos, porque así lo decida el interesado, se interponga el recurso potestativo (facultativo) de reposición. Con lo cual, si esto ocurre, en realidad no se habría «puesto fin» a la vía administrativa; de hecho, seguiríamos en la vía administrativa, aunque ahora en el procedimiento administrativo de recurso. Quizá fuera más adecuado y claro denominarlos «actos que abren a la vía contencioso-administrativa» o «actos que posibilitan la vía contencioso-administrativa».

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General, Introducción al Derecho

El nombre (exacto) de las normas


“¡Intelijencia, dame

el nombre exacto de las cosas!”

(Eternidades, Juan Ramón Jiménez)

 

Es la denominación precisa de cada tipo de norma jurídica lo que constituye el objeto de esta entrada.

La tipología normativa, es decir, el establecimiento de diferentes categorías de normas jurídicas, es una de las cuestiones fundamentales de la teoría de las fuentes del Derecho. Constituye el abecé del jurista.

Y a quienes explicamos en las aulas la tipología normativa nos suele salir al encuentro el siguiente problema. Ciertamente, resulta fácil encuadrar los tipos de normas jurídicas, en función de su jerarquía, en la terna clásica: Constitución, Leyes (con sus diversas clases) y Reglamentos. Pero, sin embargo, a la hora de ver trasladadas estas categorías normativas a las denominaciones oficiales de las concretas normas no siempre existe una total coincidencia. Si la publicación en el boletín oficial correspondiente viene a ser como el “acta nacimiento” de la norma, a veces ocurre como con los actores de Hollywood, que no coincide exactamente el nombre propio del bautismo con el usado en la vida diaria; puede haber una discordancia entre el nombre oficial del tipo de norma y el que se suele utilizar en la teoría jurídica.

Partimos de la base de que, a la hora de su publicación, el autor de la norma jurídica debe otorgar una denominación a ese producto normativo. En nuestro ordenamiento jurídico vigente el sistema que generalmente se sigue es este: tipo de norma + numeración + fecha + título de la norma. Como se ve, se inserta en primer lugar la denominación del tipo de norma de que se trata. Pues bien: en bastantes ocasiones esa denominación no será exactamente la que se le da en la teoría de la tipología normativa.

Estas divergencias en el nombre de la norma, aun pequeñas, pueden provocar que el estudiante neófito se desespere y no acierte a encontrar entre el revoltijo virtual la norma que va buscando. Por eso conviene conocer tales diferencias.

A lo largo de esta entrada iremos confrontando el nombre que se suele asignar a cada clase de norma en la teoría de las fuentes del Derecho (Constitución, Leyes, Reglamentos) con la correspondiente denominación oficial con que aparece ese tipo de norma (entendiendo como tal denominación oficial la designación que figura en su publicación en el Boletín Oficial del Estado). Nos centraremos sólo en las normas estatales.


1.- Constitución

Siendo la Constitución la norma que crea el Estado, no es problemático identificarla. Salvo que se trate de un Estado federal, sólo habrá una Constitución, y con ese preciso nombre. En cada Estado, una Constitución, y sólo una Constitución por Estado. Así ocurre actualmente en España.

Pero cabe reseñar, al menos, dos circunstancias propias de su denominación oficial. Ambas se pueden apreciar en su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

La primera, que la Constitución viene con apellido. Es “Constitución Española”, y no “Constitución” a secas.

Y la segunda es referente a su fecha. Porque, frente a lo que es habitual para el resto de normas, y dado su peculiar procedimiento de aprobación, la publicación oficial no recoge una sola fecha, sino que inserta las tres fechas que marcan los hitos principales de ese proceso: la de su aprobación por las Cortes Generales (31 de octubre de 1978), la de su ratificación por el pueblo español mediante referéndum (6 de diciembre de 1978), y la de su sanción y promulgación por el Rey (27 de diciembre de 1978). Puesto que es el momento de su sanción (y posterior publicación) el que marca el principio de su existencia como norma, es esta última fecha la que se suele tomar como referencia.

De este modo, es así como aparece nombrada en las bases de datos jurídicas al uso: “Constitución Española de 27 de diciembre de 1978”.


2.- Leyes


2.1.- Leyes

Identificar en el BOE una Ley es muy sencillo. Porque en nuestro sistema se sigue el concepto formal de Ley, lo que nos aboca a una tautología: todo acto publicado cuya denominación oficial comience diciendo “Ley”, es una Ley. Seguro.

Aunque en la doctrina se las suele llamar “leyes ordinarias”, por contraposición a las Leyes Orgánicas, o “leyes estatales”, para diferenciarlas de las autonómicas, el nombre oficial de este tipo de norma es el de  “Ley”, a secas.

Un ejemplo reciente: la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos.


2.2.- Leyes Orgánicas

Se trata, ya de entrada, de una denominación un tanto engañosa. No son “orgánicas” porque regulen la organización (los órganos) de determinadas instituciones; aunque a veces sí sea ese el objeto de su regulación. Se llaman Leyes Orgánicas a las que, por mandato constitucional, deben regular determinadas materias (art. 81 y concordantes de la Constitución Española).

Pero, cuidado, porque puede suceder que la denominación de una norma como “Ley Orgánica” en el BOE no se ajuste del todo a la realidad de cuál es su tipología. Suele ocurrir que en algunas normas denominadas como Leyes Orgánicas hay determinados preceptos de las mismas que no tienen tal carácter.

Un ejemplo reciente de esto: la Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Es Ley Orgánica; pero no lo es en su totalidad porque, según su Disposición Final Tercera, los preceptos contenidos en las disposiciones finales primera y segunda tienen el carácter de ley ordinaria.


2.3.- Normas con rango de ley aprobadas por el Gobierno

Nuestra vigente Constitución prevé dos tipos diferentes de normas jurídicas que, a pesar de ser aprobadas por el Gobierno y no por el poder legislativo, tienen valor de ley. Se trata de los Decretos-leyes (art. 86) y de los Decretos Legislativos (arts. 82 a 85).

Ahora bien, si un usuario novel se adentra en los boletines oficiales o en las bases de datos jurídicas, y realiza una búsqueda de este tipo de normas con la denominación precisa que se les da en la Constitución, no las va a encontrar. Lo que le van a devolver como resultados de su búsqueda son:

  • Normas jurídicas aprobadas en el ordenamiento jurídico anterior (1939-1975).
  • O bien, de ser posteriores a 1978, normas autonómicas aprobadas por aquellas Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos de Autonomía se contemplan tales tipos de normas.

Pero no encontrará normas estatales posteriores a 1975 cuya denominación oficial sea, exactamente, la prevista en la Constitución de Decreto-ley o Decreto Legislativo. Por una sencilla razón, una pequeña cuestión de matiz: en el BOE aparecen publicadas como Real Decreto-ley y Real Decreto Legislativo.

Un ejemplo reciente de cada tipo de norma:

– El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

– El Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación


3.- Reglamentos

Si hasta aquí hemos visto algunas diferencias entre la denominación teórico/legal y la denominación oficial de los tipos de normas, es ahora, en el nivel reglamentario cuando todo se complica sobremanera.

Comenzamos con una primera curiosidad. Si, al igual que hemos hecho antes con los tipos de leyes, acudimos a la Constitución en busca de las normas denominadas “Reglamentos”, nos encontraremos con una única referencia a una norma así llamada. Y ahí reside la paradoja: esa mención es a los Reglamentos de las Cámaras (art. 72) los cuales, justamente, no son en puridad normas reglamentarias, sino normas primarias directamente vinculadas a la Constitución y que por ello tienen un valor de ley (STC 101/1983, FJ 1º).

Pero, sobre todo, la dificultad de identificar a las normas reglamentarias en boletines oficiales y bases de datos estriba en lo siguiente: frente a lo que sucede con las normas que hemos descrito antes, en las que coinciden su nombre con su forma jurídica, la forma jurídica en que se aprueban los Reglamentos nunca es la de “Reglamento”. Dicha forma jurídica será la de “Real Decreto acordado en Consejo de Ministros”, o la de “Orden Ministerial”, según establece el art. 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno.

Sólo en algunas normas reglamentarias, la minoría, aparece la denominación “Reglamento”. Pero no en el espacio inicial reservado para insertar el tipo de norma, sino en el título de dicha norma.

Y para acabar de rizar el rizo, resulta que esas mismas formas jurídicas de Real Decreto y de Orden Ministerial se utilizan también para aprobar otros actos jurídicos emanados del Gobierno o de los Ministros que no son normas jurídicas, y, por consiguiente, no son en modo alguno Reglamentos.

Con todo esto (y obviando mencionar las normas homónimas de Derecho de la Unión Europea), se comprende que una de las labores más difíciles que se le puede encomendar a un jurista en ciernes es, precisamente, la de que encuentre un Reglamento.


3.1.- Reglamentos aprobados por Real Decreto

Aquí tenemos un ejemplo de un Reglamento aprobado por Real Decreto en cuyo título se hace constar que se trata de un Reglamento, por tratarse de una norma reglamentaria que desarrolla, de manera general, los preceptos de una Ley: Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Y aquí otro ejemplo reciente en que no existe tal indicación en el título: Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Ambos son Reglamentos.


3.2.- Reglamentos aprobados por Orden Ministerial

La búsqueda e identificación de las Órdenes Ministeriales presenta una dificultad adicional a la que ya tiene de por sí la de los Reglamentos.

Y es que, a partir de 2002, rige un sistema propio de identificación de las Órdenes Ministeriales establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de diciembre de 2001, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las Órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado». Desde entonces las Órdenes Ministeriales se identifican primariamente según los códigos de tres letras asignados a cada Ministerio en una Tabla; pero tales códigos han ido cambiando conforme han cambiado las denominaciones de los Ministerios, y además, con su sola lectura, es posible que no acertemos a averiguar de qué Ministerio se trata.

Un ejemplo reciente de Reglamento aprobado bajo la forma jurídica de Orden Ministerial: la Orden DEF/85/2017, de 1 de febrero, por la que se aprueban las normas sobre organización y funciones, régimen interior y programación de los centros docentes militares.

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Dudas de escritura, Estilo de escritura, Introducción al Derecho

Derecho / derecho


En nuestro idioma la palabra «derecho» resulta ser polisémica en grado extremo. Hasta veinticinco acepciones diferentes recoge el Diccionario de la Real Academia, algunas de sentidos muy diversos. Pero dejando aparte significados más inusitados, creo que se puede decir que en el mundo jurídico los tres significados en que más se utiliza el sustantivo «derecho» son, esquemáticamente, estos:

  1. El conjunto de las normas jurídicas vigentes. Esto es lo que conocemos como Derecho objetivo. Dentro de ese todo, hay subconjuntos de normas que regulan diversos aspectos de la realidad social: Derecho Civil, Derecho Administrativo, etc.
  2. Aquella facultad que nos conceden o reconocen las normas jurídicas para poder obtener algo de alguien. A esto se le conoce como derecho subjetivo, puesto que siempre es referido a un sujeto titular del mismo. Un ejemplo: el derecho de todos a la enseñanza básica gratuita.
  3. La ciencia, o disciplina del conocimiento, que estudia las normas jurídicas. Aquí se incluyen las diferentes ramas en que se divide dicha ciencia; y también la carrera universitaria correspondiente.

Normalmente, el reconocimiento de cuál es la acepción de la palabra «derecho» a la que se refiere un texto o un discurso se producirá en función del contexto en el que se utiliza, si bien tenerlo claro puede llegar a requerir unos conocimientos teóricos básicos.

A pesar de ello, en ciertas ocasiones es muy difícil diferenciar, sin ulterior explicación, el sentido en el que se utiliza la palabra. Pensemos en frases como estas: «tengo derecho constitucional», «mi actuación está limitada por el derecho», «no hay derecho» ¿Se refieren al Derecho objetivo, a la disciplina científica o a un derecho subjetivo?

El problema de fondo es, pues, cómo llegar a lograr una diferenciación lo más nítida posible entre estas tres acepciones. Y la cuestión formal es si la ortografía, concretamente el uso de las mayúsculas, nos pudiera ayudar en ello. Estamos acostumbrados a leer, y escribir, textos en los que unas veces aparece «Derecho», en mayúsculas, y otras «derecho», en minúsculas ¿Por qué? ¿Tiene algún sentido especial hacerlo así?

Como veremos a continuación, las gentes del Derecho no siempre solventamos este problema de la misma manera, ni de conformidad estricta con las normas ortográficas.

Lo que dicen las normas ortográficas de la RAE

La última Ortografía de la RAE establece un principio general restrictivo del uso de mayúsculas, como ya se dijo en otra entrada de este blog.

El sustantivo «derecho» es un nombre común, no un nombre propio. En consecuencia, se debe escribir con la inicial en minúsculas.

Así, en minúsculas, es como aparece en el Diccionario de la Real Academia. Y es más, si uno se fija en las aproximadamente sesenta formas complejas (combinaciones estables del sustantivo «derecho» y un elemento con función adjetiva) que incluye el Diccionario, en ninguna de ellas aparece «derecho» con mayúsculas, con independencia de cuál sea la acepción que tenga el sustantivo: derecho administrativo, derecho adquirido, derecho canónico, y así sucesivamente.

No obstante, la Academia permite el uso de las mayúsculas iniciales en nombres comunes cuando concurren determinadas circunstancias especiales. Entre los casos permitidos de escritura en mayúsculas que se pueden aplicar al sustantivo «derecho» están los siguientes:

  • Cuando forma parte, como palabra significativa, de la denominación de una institución, departamento o sección administrativa. Por ejemplo, en «Facultad de Derecho», «Departamento de Derecho Público» o «Área de Derecho Administrativo».
  • Cuando, en contextos académicos o curriculares, se incluye en la denominación de asignaturas, cursos, estudios o materias regladas: «la carrera de Derecho», «me he matriculado en Derecho Constitucional».
  • Cuando forma parte, como palabra significativa, de la denominación de eventos culturales (congresos, exposiciones, etc.): «Congreso de Derecho Laboral».

Como se ve, los usos de la palabra en mayúsculas permitidos normativamente no tienen su fundamento en conseguir la diferenciación de la acepción, sino en otras cuestiones formales.

Lo que solemos hacer las gentes del Derecho (o, al menos, algunos de nosotros)

Pero, a pesar de lo anterior, la propia Academia reconoce que las mayúsculas se usan a veces para «destacar conceptos considerados relevantes en determinados ámbitos o contextos». Eso sí, para la Academia, tales usos solo «responden a criterios extralingüísticos y su aplicación no deja de ser subjetiva».

Probablemente sea por esa pequeña rendija, subjetiva y extralingüística, por la que, consciente o inconscientemente, hayamos penetrado quienes estamos en el Derecho para generalizar el uso de dicho término en mayúsculas. Porque, ¿a qué otro concepto le puede tener más veneración y respeto un jurista que al propio Derecho? ¿Qué hay más importante que el Derecho en el mundo del Derecho?

Creo que todos nosotros sentimos, en nuestro fuero interno, que poner «derecho» en minúsculas sería como faltarle un poco el respeto a aquello a lo que hemos dedicado nuestra vida profesional. Y quizás por eso, estamos habituados a ponerlo en mayúsculas cuando nos referimos al conjunto de las normas, al ordenamiento.

Probablemente por esa misma razón, otro tanto ocurre con la ciencia del Derecho y con sus ramas ¿Cuántos manuales y monografías se refieren, en sus páginas, a su objeto de estudio en minúsculas? Aunque los hay, no creo que constituyan, ni con mucho, la mayoría.

Además, el uso de las mayúsculas cuando nos referimos al Derecho como ordenamiento o como ciencia (acepciones 1 y 3 de las mencionadas al comienzo de esta entrada) nos permite diferenciar la otra acepción, la de derecho subjetivo, mediante el uso, en tal caso, de las minúsculas. A pesar de que la Academia prohíbe la utilización de la mayúscula «para distinguir sentidos diferentes en palabras con varios significados», en este caso, viene muy bien hacerlo así, sobre todo a efectos didácticos.

Estas son las pautas que, creo, seguimos bastantes, y las que procuro transmitir a los estudiantes.

Y así, siguiendo esta particular norma de estilo nuestra, tal vez pueda exclamarse de manera más consciente aquello de que «no hay derecho». Porque, para decir que no hay derecho, previamente debe existir el Derecho.

 

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Contencioso-Administrativo, Estilo de escritura, Léxico jurídico

Solicitud no es petición (en Derecho Administrativo)


Este es otro de esos casos, no infrecuentes, en el que dos términos sinónimos en el lenguaje común no lo son en el Derecho. Y llega todavía un punto más allá: vamos a ver dos vocablos que, incluso siendo sinónimos en determinadas ramas del Derecho, no lo son en otra rama (o en determinadas de sus instituciones).

En concreto, este problema que da lugar a la necesidad de distinguir lo que a primera vista parece igual se produce en el Derecho Administrativo y, específicamente, en relación con la tradicional institución conocida como silencio administrativo. De manera concisa, el silencio administrativo consiste en la atribución de un sentido, estimatorio o desestimatorio, a la falta de contestación de la Administración al ciudadano en el plazo que tiene para hacerlo. La cuestión surge, necesariamente, a la hora de determinar cuándo se produce y cuál es el sentido del silencio administrativo. Según la regulación del procedimiento administrativo, dicho silencio se produce, fundamentalmente, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y, además, resulta siempre negativo en los casos de petición. Así pues, desde el punto de vista técnico-jurídico, ¿qué debe entenderse entonces por solicitud y qué por petición?


Solicitud

La solicitud supone hacer una petición, a una Administración Pública, que se ampara en la aplicación de una norma a favor del solicitante o de otra persona. A partir de ahí se inicia un procedimiento administrativo en el cual la Administración no sólo está obligada a contestar, sino que tiene que acceder a la solicitud si se cumplen los requisitos establecidos en las normas. El silencio de la Administración, su falta de contestación, tendrá entonces efectos estimatorios o desestimatorios, según lo establezca la normativa aplicable. Y llegado el caso, podemos acudir a los Tribunales para que estos, en aplicación del ordenamiento jurídico, decidan si se nos concede, o no, lo solicitado.

Un ejemplo es la solicitud por un alumno a la Universidad para que se le convalide una asignatura de la carrera.


Petición

La petición a la que se refiere la regulación del silencio administrativo consiste en el ejercicio del derecho de petición. El derecho de petición es un derecho fundamental recogido en el  art. 29.1 de la Constitución, el cual reconoce «el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley». Se encuentra regulado en la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre, del Derecho de Petición.

El derecho de petición funciona como una norma de cierre del sistema, puesto que sólo se puede ejercer cuando no existe ningún otro medio previsto en el ordenamiento jurídico para hacer solicitudes, quejas o sugerencias mediante un procedimiento específico distinto (art. 3 L.O. 4/2001).

Es sujeto activo del derecho de petición toda persona natural o jurídica, con independencia de su nacionalidad (art. 1.1 de la L.O. 4/2001). Y lo puede ejercer ante «cualquier Institución Pública», la cual sería su sujeto pasivo.

Su objeto es cualquier asunto o materia comprendida en el ámbito de competencia de la institución pública destinataria de la petición, siempre y cuando el ordenamiento no establezca un procedimiento específico para su satisfacción (art. 3 L.O. 4/2001).

La forma de ejercerlo viene prevista en el art. 4.1 de la L.O. 4/2001: por escrito, que incluya la identidad del solicitante, su nacionalidad, el lugar y medio para la práctica de las notificaciones, el objeto de la petición, y la institución destinataria de la petición.

La institución debe contestar en el plazo de tres meses, especificando los motivos por los que se accede o no a la petición. Lo más relevante y característico del derecho de petición es que no supone, por sí mismo, derecho a obtener lo pedido, sino solo a que se dé una contestación. De tal manera que, si acudimos a los Tribunales, estos únicamente pueden obligar a la Administración a contestarnos motivadamente, pero nunca a estimar nuestra petición.

Un ejemplo real de petición es este que enlazo aquí, en el que unos padres solicitan a la Administración educativa que se construya un espacio de sombra en el patio del colegio.


Hasta aquí la distinción terminológica y conceptual.

Que nos conduce además a una conclusión práctica: ante la Administración Pública, es siempre mejor presentar una solicitud que hacer una petición. Por tanto, el problema que se le presenta al práctico del Derecho (en cuya solución también tendrá que demostrar su buen estilo jurídico) será el de encontrar, entre el piélago de leyes y reglamentos, una norma jurídica que nos ampare en lo que solicitamos, para determinar si podemos presentar una solicitud, o nos tenemos que conformar con formular una petición.

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Actuaciones judiciales, Juicios

El informe (que no lo es)


Aún recuerdo bien el desconcierto que me producía aquello en mis inicios en la abogacía, cuando defendía mis primeros juicios. Una vez celebradas ya todas las pruebas y fijadas de manera definitiva las posiciones de cada una de las partes, justo cuando tenías los nervios a flor de piel, porque te disponías a realizar la intervención más relevante que, pensabas, tiene un abogado en una vista, los jueces te decían, más o menos solemnemente: «Sr. Letrado, para informe».

Y es que, en puridad, así es. La denominación legal y tradicional del discurso en el que cada parte defiende sus posiciones recapitulando lo ocurrido a lo largo del juicio es la de «informe». Repasemos si no:

Bien es verdad que las leyes procesales más recientes introducen también la variante «conclusiones». Así, el art. 433.2 de la LEC (para la determinación de los hechos), el art. 78.19 de la LJCA (para las vistas de los procedimientos abreviados) y el art. 87.4 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En todo caso, las normas procesales coinciden en intentar sujetar lo más posible el informe a la estructura de hechos y fundamentos de derecho que tienen las demandas (o los escritos de calificación penales) y sus contestaciones, sin que se puedan solicitar en ese momento pretensiones diferentes a las ya formuladas.

Esta denominación es también la acogida por la Real Academia Española. En la definición de informe en su Diccionario (DRAE) figura, como tercera acepción, y referida precisamente al mundo del Derecho, la de «exposición total que hace el letrado o el fiscal ante el tribunal que ha de fallar el proceso».

¿Por qué pues mi desconcierto? Sin descartar que el principal factor de sorpresa entonces fuera mi bisoñez en el foro, el caso es que la palabra informe no me cuadra bien para un discurso de defensa en juicio.

El informe tiene la clara connotación de ser aséptico, meramente descriptivo. Por algo, en su primera acepción, el DRAE lo define como una «descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto». En los procedimientos administrativos y legislativos, un informe es una declaración de juicio emitida por un órgano en relación con determinados aspectos que plantea ese procedimiento. Además, la emisión de informes es más propia de otras y múltiples profesiones que no son la de abogado: médicos, científicos, peritos varios, detectives privados… Es más, estas dos clases de informes (como actuación en el procedimiento para ayudar en que la toma de decisiones sea más acertada, y como soporte de la prueba pericial), aparecen mencionados, con esos sentidos, de manera mucho más numerosa en las leyes procesales. Es decir, el propio legislador tiende a usar «informe» con otros significados que no son el de discurso final.

Pero entonces, ¿qué otra palabra se podría utilizar? Para mí, hay una mucho más adecuada a la función que cumplimos en esta parte del juicio: «alegato».

Curiosamente, la Real Academia Española tiene varias acepciones en la definición de alegato en el DRAE, y asimismo incluye una aplicable al mundo jurídico. Para el DRAE, en Derecho el alegato es el «escrito en el cual expone el abogado las razones que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario» (una definición que, por cierto, podría servir para la demanda y su contestación, o para un recurso). Fijémonos en las diferencias que la Academia ve, jurídicamente, entre informe y alegato: el alegato no es verbal, sino escrito; no es total, por lo que no tiene por qué ser al final del proceso; y, además, corresponde solo a los abogados, no al fiscal. No encuentro esta diferenciación en las normas procesales españolas, en las cuales (salvo error por mi parte) no aparece en parte alguna la palabra alegato, ni con este significado ni con ningún otro.

Pero lo que es todavía más llamativo y sorprendente es que, como primera acepción, y no referida expresamente al mundo jurídico, el DRAE establece que el alegato es un «argumento, discurso, etc., a favor o en contra de alguien o algo». Es decir, aquí sí, justo lo que los abogados hacemos al final del juicio. Y por cierto, lo que recogen bajo tal denominación las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional (regla 141.2).

Para mi gusto alegato suena más clásico. Remite a los discursos forenses señeros y ejemplares. Además, realizar un alegato resulta algo más propio y singular de los abogados que hacer un informe. Y por último, parece tener una connotación de unirnos más al cliente; no meramente de exponer unas conclusiones más o menos asépticas, sino de hablar en su favor.

Y hasta aquí mi pequeño informe sobre el informe, o, mejor, mi alegato por el alegato.

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Ley de Bases ≠ Ley básica


Con seguridad, a cualquier lector debidamente instruido en el idioma castellano estos dos términos le puedan parecer sinónimos estrictos: lo básico es lo que posee la condición de base de algo, luego una ley de bases debe ser una ley básica. Pero lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico español actual, tienen un significado muy diferente. Aunque parezca mentira, dada la similitud morfológica de sus denominaciones, hay un abismo conceptual entre ambos.

Esta semejanza en el nombre puede inducir a confusión, incluso, a quienes estudian Derecho. En esta entrada vamos a intentar dejar sentado el uso con propiedad, en el ámbito jurídico, de ambos términos.

Para ello, empezaremos distinguiendo bien qué son estos dos productos jurídicos tan diferentes, pero de nombre tan parejo.


Ley de Bases

Una Ley de Bases es el instrumento jurídico con el que se realiza una delegación legislativa con el fin de que el Gobierno apruebe posteriormente el Texto Articulado de una Ley (arts. 82.2 y 4 de la Constitución).

La delegación legislativa supone que una concreta norma aprobada por el Gobierno tiene el valor de Ley. Ello ocurre porque previamente así ha sido autorizado por las Cortes Generales mediante la aprobación por las mismas de una norma de delegación, en la cual fijan las condiciones en que el Gobierno debe aprobar esa norma delegada. Existen dos formas en las cuales las Cortes pueden proceder a la delegación legislativa: una, mediante una ley ordinaria, al objeto de que el Gobierno apruebe un Texto Refundido; y la otra, mediante una Ley de Bases, para aprobar un Texto Articulado.

Las Leyes de Bases son una técnica de delegación legislativa que se ha venido usando de antiguo en nuestro Derecho; así, el Código Civil de 1889, por ejemplo, fue fruto de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888.

Si bien la Ley de Bases es una ley, no resulta propiamente un texto normativo completo; de hecho, su contenido no lo constituyen artículos, sino «bases». Mediante esas «bases» se limita a fijar los principios que se deben seguir por el Gobierno, para que este los plasme detalladamente en los preceptos del futuro «Texto Articulado». En este cuadro se puede ver, en un ejemplo concreto, cómo opera en la práctica la delegación legislativa mediante una Ley de Bases .


Ley básica

Una Ley básica es aquella ley estatal que se dicta en uso de alguno de los títulos competenciales del art. 149.1 de la Constitución  en los que se adjudica al Estado la facultad de fijar las bases que regulan una materia, y a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo de esas bases. En ese precepto de la Constitución se otorga este tipo de competencia legislativa al Estado usando diversas expresiones: «bases» (149.1.11ª, 13ª, 16ª, 18ª), «legislación básica» (149.1.17ª, 18ª, 23ª) o «regulación de las condiciones básicas» (149.1.1ª).

Aquí, por lo tanto, no hay una delegación legislativa, sino una colaboración normativa entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en las que cada uno de los cuerpos legisladores ejerce sus propias competencias sobre una misma materia. Las leyes básicas estatales sí son textos normativas completos, no meros enunciados de principios.

Se trata de una fórmula novedosa en nuestra historia, que es característica de los Estados complejos, donde coexisten poderes legislativos centrales y territoriales. La Constitución la importó de Estados federales como Alemania, Suiza y Austria.

Cómo juega esta relación entre bases estatales y desarrollo autonómico es una cuestión muy complicada, la cual ha sido objeto de una delimitación paulatina por parte del Tribunal Constitucional, y que supera con mucho el propósito de esta entrada (el lector curioso y avezado haría bien, si quiere enfrentarse a esta cuestión, en leer el artículo de Javier Jiménez Campo «¿Qué es lo básico? Legislación compartida en el Estado autonómico»).

No obstante, aquí tenemos un sencillo cuadro en el que se observa cómo funciona en la práctica el binomio bases estatales más desarrollo autonómico con un ejemplo  concreto.


Uso diferenciado y correcto de ambos términos

Para identificar con exactitud cuál es la norma ante la que nos encontramos, y así diferenciar el uso de uno y otro término, conviene empezar fijándose bien en la denominación oficial de la norma en cuestión.

1.- Como la Ley de Bases es una de las tipologías legislativas recogidas en la Constitución, en su denominación oficial se debe insertar siempre literalmente la expresión «Ley de Bases». Un ejemplo es la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2.- En cuanto a la legislación estatal básica, al no ser un tipo especial de ley, no aparecerá en su designación oficial como «Ley de Bases», sino solo como «Ley». Por lo tanto, esto nos va a exigir un mayor esfuerzo de comprobación. Así, puede ocurrir que:

A) En el título oficial de la Ley se haga mención a su carácter de legislación básica, usando para ello diversas expresiones que pretenden denotar dicho carácter. Constituyen ejemplos de esto, entre otras:

B) Pero lo más habitual es que la norma legal básica no lleve en su denominación oficial nada que haga referencia a ese carácter básico. Por ejemplo, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que constituye la legislación estatal básica en dicha materia (149.1.23ª). Para constatar el carácter básico de estas normas (el cual, para mayor complicación, puede predicarse tanto de todo el articulado de la Ley como de solo parte del mismo), tenemos que acudir entonces a las indicaciones en tal sentido que se hagan en el propio texto de la ley, normalmente en las Disposiciones Finales.

Teniendo claro esto, para evitar en lo posible las confusiones, yo suelo utilizar el término «Ley de Bases» únicamente para referirme a las del punto 1 anterior. «legislación básica», «ley básica» o «normativa básica» (intercalando en ocasiones el calificativo «estatal») cuando hablo de las del punto 2. No es fácil; a veces resulta engorroso, sobre todo en exposiciones orales. Pero creo que es una pauta de buen estilo jurídico el intentar hacerlo así siempre.

Con todo y con eso, hay que estar muy atentos, ya que la confusión terminológica nos acecha. Un ejemplo de cómo se puede embarullar la cuestión es lo que ocurre con la archiconocida «Ley de Bases de Régimen Local». Aunque ese sea el nombre con el que se la cita habitualmente, no es en realidad  una «Ley de Bases» en el sentido que hemos visto aquí. Por el contrario, tal y como revela su denominación oficial completa (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), es la Ley básica dictada por el Estado en esta materia (149.1.18ª).

Y tras todo lo anterior, mire también, si no, el lector la imagen que sirve de portada a esta entrada: ¿Leyes de Bases, Leyes básicas, o todo lo contrario?

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