Dudas de escritura, Estilo de escritura, Introducción al Derecho

Derecho / derecho


En nuestro idioma la palabra «derecho» resulta ser polisémica en grado extremo. Hasta veinticinco acepciones diferentes recoge el Diccionario de la Real Academia, algunas de sentidos muy diversos. Pero dejando aparte significados más inusitados, creo que se puede decir que en el mundo jurídico los tres significados en que más se utiliza el sustantivo «derecho» son, esquemáticamente, estos:

  1. El conjunto de las normas jurídicas vigentes. Esto es lo que conocemos como Derecho objetivo. Dentro de ese todo, hay subconjuntos de normas que regulan diversos aspectos de la realidad social: Derecho Civil, Derecho Administrativo, etc.
  2. Aquella facultad que nos conceden o reconocen las normas jurídicas para poder obtener algo de alguien. A esto se le conoce como derecho subjetivo, puesto que siempre es referido a un sujeto titular del mismo. Un ejemplo: el derecho de todos a la enseñanza básica gratuita.
  3. La ciencia, o disciplina del conocimiento, que estudia las normas jurídicas. Aquí se incluyen las diferentes ramas en que se divide dicha ciencia; y también la carrera universitaria correspondiente.

Normalmente, el reconocimiento de cuál es la acepción de la palabra «derecho» a la que se refiere un texto o un discurso se producirá en función del contexto en el que se utiliza, si bien tenerlo claro puede llegar a requerir unos conocimientos teóricos básicos.

A pesar de ello, en ciertas ocasiones es muy difícil diferenciar, sin ulterior explicación, el sentido en el que se utiliza la palabra. Pensemos en frases como estas: «tengo derecho constitucional», «mi actuación está limitada por el derecho», «no hay derecho» ¿Se refieren al Derecho objetivo, a la disciplina científica o a un derecho subjetivo?

El problema de fondo es, pues, cómo llegar a lograr una diferenciación lo más nítida posible entre estas tres acepciones. Y la cuestión formal es si la ortografía, concretamente el uso de las mayúsculas, nos pudiera ayudar en ello. Estamos acostumbrados a leer, y escribir, textos en los que unas veces aparece «Derecho», en mayúsculas, y otras «derecho», en minúsculas ¿Por qué? ¿Tiene algún sentido especial hacerlo así?

Como veremos a continuación, las gentes del Derecho no siempre solventamos este problema de la misma manera, ni de conformidad estricta con las normas ortográficas.

Lo que dicen las normas ortográficas de la RAE

La última Ortografía de la RAE establece un principio general restrictivo del uso de mayúsculas, como ya se dijo en otra entrada de este blog.

El sustantivo «derecho» es un nombre común, no un nombre propio. En consecuencia, se debe escribir con la inicial en minúsculas.

Así, en minúsculas, es como aparece en el Diccionario de la Real Academia. Y es más, si uno se fija en las aproximadamente sesenta formas complejas (combinaciones estables del sustantivo «derecho» y un elemento con función adjetiva) que incluye el Diccionario, en ninguna de ellas aparece «derecho» con mayúsculas, con independencia de cuál sea la acepción que tenga el sustantivo: derecho administrativo, derecho adquirido, derecho canónico, y así sucesivamente.

No obstante, la Academia permite el uso de las mayúsculas iniciales en nombres comunes cuando concurren determinadas circunstancias especiales. Entre los casos permitidos de escritura en mayúsculas que se pueden aplicar al sustantivo «derecho» están los siguientes:

  • Cuando forma parte, como palabra significativa, de la denominación de una institución, departamento o sección administrativa. Por ejemplo, en «Facultad de Derecho», «Departamento de Derecho Público» o «Área de Derecho Administrativo».
  • Cuando, en contextos académicos o curriculares, se incluye en la denominación de asignaturas, cursos, estudios o materias regladas: «la carrera de Derecho», «me he matriculado en Derecho Constitucional».
  • Cuando forma parte, como palabra significativa, de la denominación de eventos culturales (congresos, exposiciones, etc.): «Congreso de Derecho Laboral».

Como se ve, los usos de la palabra en mayúsculas permitidos normativamente no tienen su fundamento en conseguir la diferenciación de la acepción, sino en otras cuestiones formales.

Lo que solemos hacer las gentes del Derecho (o, al menos, algunos de nosotros)

Pero, a pesar de lo anterior, la propia Academia reconoce que las mayúsculas se usan a veces para «destacar conceptos considerados relevantes en determinados ámbitos o contextos». Eso sí, para la Academia, tales usos solo «responden a criterios extralingüísticos y su aplicación no deja de ser subjetiva».

Probablemente sea por esa pequeña rendija, subjetiva y extralingüística, por la que, consciente o inconscientemente, hayamos penetrado quienes estamos en el Derecho para generalizar el uso de dicho término en mayúsculas. Porque, ¿a qué otro concepto le puede tener más veneración y respeto un jurista que al propio Derecho? ¿Qué hay más importante que el Derecho en el mundo del Derecho?

Creo que todos nosotros sentimos, en nuestro fuero interno, que poner «derecho» en minúsculas sería como faltarle un poco el respeto a aquello a lo que hemos dedicado nuestra vida profesional. Y quizás por eso, estamos habituados a ponerlo en mayúsculas cuando nos referimos al conjunto de las normas, al ordenamiento.

Probablemente por esa misma razón, otro tanto ocurre con la ciencia del Derecho y con sus ramas ¿Cuántos manuales y monografías se refieren, en sus páginas, a su objeto de estudio en minúsculas? Aunque los hay, no creo que constituyan, ni con mucho, la mayoría.

Además, el uso de las mayúsculas cuando nos referimos al Derecho como ordenamiento o como ciencia (acepciones 1 y 3 de las mencionadas al comienzo de esta entrada) nos permite diferenciar la otra acepción, la de derecho subjetivo, mediante el uso, en tal caso, de las minúsculas. A pesar de que la Academia prohíbe la utilización de la mayúscula «para distinguir sentidos diferentes en palabras con varios significados», en este caso, viene muy bien hacerlo así, sobre todo a efectos didácticos.

Estas son las pautas que, creo, seguimos bastantes, y las que procuro transmitir a los estudiantes.

Y así, siguiendo esta particular norma de estilo nuestra, tal vez pueda exclamarse de manera más consciente aquello de que «no hay derecho». Porque, para decir que no hay derecho, previamente debe existir el Derecho.

 

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Algunas dudas tontas, menores, ortográficas, que a uno le siguen asaltando a la hora de hacer escritos (IV)


El denominador común de este nuevo paquete de pequeñas dudas sin mayor importancia, cuarto ya de la serie, es el de girar alrededor de la tipografía o del formato de los escritos. Y, además, que a fuer de nimias y absolutamente personales son cuestiones todavía de menor relevancia si cabe que las anteriores. Por supuesto, que nadie intente extraer de aquí reglas ni orientaciones de aplicación general. Solo son mis opiniones, basadas en mi experiencia y en la idea genérica de facilitar, a quien está obligado a leernos, una lectura rápida, ágil y precisa.

Observará el lector también que algunas respuestas, después de tantos años, ya las tengo por completo claras. Además, incluso la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo, causando enorme estrépito en las redes, ha venido a establecer una pauta de estilo en algunos de estos temas mediante su Acuerdo de 20 de abril de 2016 (por cierto, en algunos aspectos coincidiendo con lo que muchos ya hacemos).

Y  por si todavía faltara poco para dejar patente su insignificancia, resulta que muchas de estas cuestiones quedarán ya sin sentido cuando seamos al fin «papel cero».


IV.1.- ¿Presento el escrito impreso por una cara, o por las dos?

A favor de utilizar la doble cara está el ahorro en papel. Pero tiene dos inconvenientes importantes. El primero, que resulta más trabajoso de leer, porque hay que doblar el expediente judicial, lo cual no siempre es fácil. Y el segundo, que ante la coexistencia en los expedientes de folios tanto a una como a dos caras, puede ocurrir que alguien, de manera inadvertida, crea que nuestro escrito está a una cara y no lea el reverso o folio vuelto.

Por lo tanto, siempre a una sola cara. Menos barato, pero más ágil de lectura y más seguro.


IV.2.- ¿Qué márgenes utilizo?

Como sabemos todos los que estamos en el foro, los escritos que van emanando del juzgado y de las partes se taladran y se unen, mediante diversos sistemas de sujeción, en extensos tomos que van aumentado de grosor conforme avanza el procedimiento. Al menos hasta ahora, claro.

Esta circunstancia puede llegar a impedir la lectura de aquellos escritos que no tengan un margen izquierdo grande. Por eso, yo suelo usar un margen izquierdo de entre 3 y 3’5 cm, de tal manera que asegure que se pueda leer íntegro sin problemas.

El margen estándar de 2’5 cm solo lo empleo en los escritos en vía administrativa.


IV.3- ¿Qué tipo de letra es más conveniente?

Esto, evidentemente, es algo por completo personal. Yo utilizo, en escritos judiciales, la Times New Roman de 12 puntos. Cuestión de gusto y, me parece, de legibilidad. Coincido en esto con el Acuerdo de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. No obstante, en algunas partes del escrito (como encabezados y títulos) cambio el tamaño a 14 puntos.

Sin que sepa bien por qué, le cogí cierta manía hace tiempo a la letra Courier New, un tipo que suelen usar bastantes compañeros.

En escritos en vía administrativa, varío un poco: arial, garamond, arial narrow…


IV.4.- ¿Qué espacio dejo entre líneas?

El espacio sencillo me parece que fatiga en exceso la vista en los extensos expedientes judiciales.

Pero el de 1’5 lo veo demasiado grande. Así que, después de haber usado los dos, ahora utilizo uno intermedio: 1’2.

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Ley de Bases ≠ Ley básica


Con seguridad, a cualquier lector debidamente instruido en el idioma castellano estos dos términos le puedan parecer sinónimos estrictos: lo básico es lo que posee la condición de base de algo, luego una ley de bases debe ser una ley básica. Pero lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico español actual, tienen un significado muy diferente. Aunque parezca mentira, dada la similitud morfológica de sus denominaciones, hay un abismo conceptual entre ambos.

Esta semejanza en el nombre puede inducir a confusión, incluso, a quienes estudian Derecho. En esta entrada vamos a intentar dejar sentado el uso con propiedad, en el ámbito jurídico, de ambos términos.

Para ello, empezaremos distinguiendo bien qué son estos dos productos jurídicos tan diferentes, pero de nombre tan parejo.


Ley de Bases

Una Ley de Bases es el instrumento jurídico con el que se realiza una delegación legislativa con el fin de que el Gobierno apruebe posteriormente el Texto Articulado de una Ley (arts. 82.2 y 4 de la Constitución).

La delegación legislativa supone que una concreta norma aprobada por el Gobierno tiene el valor de Ley. Ello ocurre porque previamente así ha sido autorizado por las Cortes Generales mediante la aprobación por las mismas de una norma de delegación, en la cual fijan las condiciones en que el Gobierno debe aprobar esa norma delegada. Existen dos formas en las cuales las Cortes pueden proceder a la delegación legislativa: una, mediante una ley ordinaria, al objeto de que el Gobierno apruebe un Texto Refundido; y la otra, mediante una Ley de Bases, para aprobar un Texto Articulado.

Las Leyes de Bases son una técnica de delegación legislativa que se ha venido usando de antiguo en nuestro Derecho; así, el Código Civil de 1889, por ejemplo, fue fruto de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888.

Si bien la Ley de Bases es una ley, no resulta propiamente un texto normativo completo; de hecho, su contenido no lo constituyen artículos, sino «bases». Mediante esas «bases» se limita a fijar los principios que se deben seguir por el Gobierno, para que este los plasme detalladamente en los preceptos del futuro «Texto Articulado». En este cuadro se puede ver, en un ejemplo concreto, cómo opera en la práctica la delegación legislativa mediante una Ley de Bases .


Ley básica

Una Ley básica es aquella ley estatal que se dicta en uso de alguno de los títulos competenciales del art. 149.1 de la Constitución  en los que se adjudica al Estado la facultad de fijar las bases que regulan una materia, y a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo de esas bases. En ese precepto de la Constitución se otorga este tipo de competencia legislativa al Estado usando diversas expresiones: «bases» (149.1.11ª, 13ª, 16ª, 18ª), «legislación básica» (149.1.17ª, 18ª, 23ª) o «regulación de las condiciones básicas» (149.1.1ª).

Aquí, por lo tanto, no hay una delegación legislativa, sino una colaboración normativa entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en las que cada uno de los cuerpos legisladores ejerce sus propias competencias sobre una misma materia. Las leyes básicas estatales sí son textos normativas completos, no meros enunciados de principios.

Se trata de una fórmula novedosa en nuestra historia, que es característica de los Estados complejos, donde coexisten poderes legislativos centrales y territoriales. La Constitución la importó de Estados federales como Alemania, Suiza y Austria.

Cómo juega esta relación entre bases estatales y desarrollo autonómico es una cuestión muy complicada, la cual ha sido objeto de una delimitación paulatina por parte del Tribunal Constitucional, y que supera con mucho el propósito de esta entrada (el lector curioso y avezado haría bien, si quiere enfrentarse a esta cuestión, en leer el artículo de Javier Jiménez Campo «¿Qué es lo básico? Legislación compartida en el Estado autonómico»).

No obstante, aquí tenemos un sencillo cuadro en el que se observa cómo funciona en la práctica el binomio bases estatales más desarrollo autonómico con un ejemplo  concreto.


Uso diferenciado y correcto de ambos términos

Para identificar con exactitud cuál es la norma ante la que nos encontramos, y así diferenciar el uso de uno y otro término, conviene empezar fijándose bien en la denominación oficial de la norma en cuestión.

1.- Como la Ley de Bases es una de las tipologías legislativas recogidas en la Constitución, en su denominación oficial se debe insertar siempre literalmente la expresión «Ley de Bases». Un ejemplo es la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2.- En cuanto a la legislación estatal básica, al no ser un tipo especial de ley, no aparecerá en su designación oficial como «Ley de Bases», sino solo como «Ley». Por lo tanto, esto nos va a exigir un mayor esfuerzo de comprobación. Así, puede ocurrir que:

A) En el título oficial de la Ley se haga mención a su carácter de legislación básica, usando para ello diversas expresiones que pretenden denotar dicho carácter. Constituyen ejemplos de esto, entre otras:

B) Pero lo más habitual es que la norma legal básica no lleve en su denominación oficial nada que haga referencia a ese carácter básico. Por ejemplo, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que constituye la legislación estatal básica en dicha materia (149.1.23ª). Para constatar el carácter básico de estas normas (el cual, para mayor complicación, puede predicarse tanto de todo el articulado de la Ley como de solo parte del mismo), tenemos que acudir entonces a las indicaciones en tal sentido que se hagan en el propio texto de la ley, normalmente en las Disposiciones Finales.

Teniendo claro esto, para evitar en lo posible las confusiones, yo suelo utilizar el término «Ley de Bases» únicamente para referirme a las del punto 1 anterior. «legislación básica», «ley básica» o «normativa básica» (intercalando en ocasiones el calificativo «estatal») cuando hablo de las del punto 2. No es fácil; a veces resulta engorroso, sobre todo en exposiciones orales. Pero creo que es una pauta de buen estilo jurídico el intentar hacerlo así siempre.

Con todo y con eso, hay que estar muy atentos, ya que la confusión terminológica nos acecha. Un ejemplo de cómo se puede embarullar la cuestión es lo que ocurre con la archiconocida «Ley de Bases de Régimen Local». Aunque ese sea el nombre con el que se la cita habitualmente, no es en realidad  una «Ley de Bases» en el sentido que hemos visto aquí. Por el contrario, tal y como revela su denominación oficial completa (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), es la Ley básica dictada por el Estado en esta materia (149.1.18ª).

Y tras todo lo anterior, mire también, si no, el lector la imagen que sirve de portada a esta entrada: ¿Leyes de Bases, Leyes básicas, o todo lo contrario?

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Algunas dudas tontas, menores, ortográficas, que a uno le siguen asaltando a la hora de hacer escritos (III)


Con este tipo de dudas, tan particulares de uno, sucede que, puestos a resolver unas, se vienen apareciendo, sin previo aviso ni tampoco mucho orden ni concierto, una sucesión de algunas más. Si ya me enfrenté a la primera y a la segunda tanda, aquí está ya la tercera entrega, donde hay dudillas sobre la puntuación, el uso de las mayúsculas y alguna más. Con sorpresa (al menos para mí) incluida.


III.1.-Después del numeral del hecho, ¿empiezo diciendo «Que…»?

Los formularios tradicionales recogen esta construcción:

HECHOS
PRIMERO: Que DON XXX es titular de una explotación agraria sita en el término municipal de Sancti Spiritus…

Debido a que, durante el periodo de estudios, nos insistieron siempre en que no resultaba de buena redacción usar ese «que», a mí esta formula me sorprendía bastante en mis primeros tiempos de ejercicio. Aun así, entendiendo que esto era una peculiaridad más del lenguaje forense, empezaba mis hechos con ese «que».

Hasta que un día, misterios de estas dudas duendes, me detuve a pensarlo y me pareció que la fórmula era repetitiva, sonaba arcaica y, sobre todo, me di cuenta no solo de que suprimir ese «que» no le privaba de sentido a la oración, sino que, aunque fuera levemente, descargaba un tanto el escrito. Suprimo la letanía del «que» desde entonces.


III.2.- ¿Pongo dos puntos después del «SOLICITO» o no?

Pues la respuesta depende de cómo construyamos nuestra petición después de escribir ese «SOLICITO» (que, por cierto, se puede escribir todo en mayúsculas, según se vio en el punto I.2 de una entrada anterior).

Si tras el «SOLICITO» insertamos, en párrafo aparte, una lista en la que enumeramos lo que estamos pidiendo, se pueden usar los dos puntos, según la Ortografía de la RAE.

Si continuamos escribiendo seguidamente en el mismo párrafo, yo no encuentro en la Ortografía justificación para poder usar los dos puntos, salvo que se incluyera un elemento anticipador. Además, creo que si se insertan los dos puntos en este caso, se estaría rompiendo la unidad sintáctica entre el verbo y su complemento directo.

Por lo tanto, las construcciones de estos dos ejemplos resultan correctas según la RAE:

SOLICITO:
1) La anulación del acto.
2) El reconocimiento del derecho a una indemnización.
SOLICITO que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso, y en consecuencia:
1) Se anule el acto.
2) Se reconozca el derecho a una indemnización.

Y esta otra, creo, no hace un uso adecuado de los dos puntos:

SOLICITO: que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso, y, en consecuencia, se anule el acto y se reconozca el derecho a una indemnización.

III.3.- Después de los dos puntos, ¿la palabra siguiente comienza en minúsculas o en mayúsculas?

La regla ortográfica general es que, tras los dos puntos, la siguiente palabra empieza en minúsculas.

Pero esta regla tiene varias excepciones que se dan en nuestro ámbito jurídico y en las que la RAE permite que la palabra que sigue tras los dos puntos se escriba con la inicial en mayúsculas.

Una excepción es cuando, tras los dos puntos de una enumeración en forma de lista, el texto explicativo que sigue continúa en la misma línea. Un ejemplo:

PRIMERO: El pasado día 20 de diciembre, DON YYY sufrió una caída cuando caminaba por la vía pública en....

Y otra es cuando se trata de esos verbos que vimos antes que se escriben enteramente en mayúsculas, la RAE . Por ejemplo:

DIGO:
Que se me ha notificado la Providencia por la que…

III.4.- ¿Cómo escribo la fecha del escrito?

Yo, entre los diferentes modelos reconocidos por la RAE, me inclino por utilizar el que es más habitual en nuestro ámbito, el llamado modelo de orden ascendente: día (en números arábigos), mes (con su nombre) y año (en números arábigos), separando cada uno de los elementos con la preposición «de». Así:

En Badajoz, a 31 de marzo de 2016.

Es importante tener en cuenta que el nombre del mes se escribe siempre en minúsculas; no es correcto poner la inicial en mayúsculas. Y también que no se deben separar los grupos de tres dígitos en el número del año, ya sea usando el punto, la coma o el espacio.


III.5.- En el pie de firma, ¿la abreviatura de Letrado es «Ltdo.» o «Ldo.»? ¿y la de Procurador?

Yo he venido usando una u otra, según me parecía, pero sin tener claro cuál era la correcta.

La Ortografía de la RAE incorpora como anexo una Lista de abreviaturas convencionales de uso general en español. Se reputan como «convencionales» por estar reconocidas y resultar empleadas comúnmente.

Pero, curiosamente, en esta lista figura «Ltdo.» como abreviatura de «limitado», y «Ldo.» de «licenciado». O sea ni una ni otra serían abreviaturas convencionales de uso general para Letrado, sino que corresponden a otras palabras. Para mi completa sorpresa (he de confesarlo), la lista solo recoge como abreviatura convencional la referente a «Abogado»: «Abg.; Abg.º (fem. Abg.ª)».

En la referida lista, tampoco parece abreviatura alguna para «Procurador».

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Algunas dudas tontas, menores, ortográficas, que a uno le siguen asaltando a la hora de hacer escritos (II)


Sigo aquí con la serie que inicié sobre esas dudas no importantes, pero insistentes.


II.1.- ¿»Artículo» o «art.»?

Esta abreviatura está incluida por la RAE dentro de su listado de abreviaturas convencionales más usuales en español, lo que da idea de la extensión de su uso y de su aceptación oficial. En todo caso, obviamente, su utilización no resulta obligatoria, por lo que tenemos que optar por una de las dos alternativas: palabra completa o abreviatura.

En esta cuestión, me inclino últimamente (aunque solo para escritos forenses, no para otro tipo de escritos jurídicos) por usar la abreviatura cuando después de la palabra «artículo» consigno el ordinal de dicho precepto. Por ejemplo: «art. 1» de tal o cual norma.

Pero no la uso cuando la palabra «artículo» no va seguida del correspondiente ordinal. Por ejemplo: «según viene establecido en el artículo antes transcrito».

Creo que en el primer caso, lo relevante es el número del precepto, y eso permite abreviar. Mientras que en el segundo, me da la impresión de que si se usa la abreviatura se rompe el equilibrio de la oración, en la que solo figuran palabras.


II.2.- ¿Uso siglas para designar la ley?

Yo suelo aconsejar que, la primera vez que se mencione la ley, se haga por su denominación oficial completa, seguida de su sigla (si es que tiene alguna habitualmente utilizada) entre paréntesis y, a partir de ahí, usar únicamente la sigla. De esta manera no puede haber equívoco acerca de a qué norma nos referimos.

Pero creo que, en ocasiones, se puede prescindir incluso de esa primera referencia completa, porque ocurre que hay determinados nombres de leyes que ya prácticamente no se mencionan en los escritos del foro si no es denominándolas por su sigla. Pasa sobre todo con las leyes de procedimiento, porque son las más citadas en los escritos procesales: LEC, LECRIM, LJS, LJCA… Y también con alguna de las principales leyes sustantivas: CE, CP, CC. No tiene mucho sentido poner su nombre completo, aunque solo sea en la primera ocasión en que aparece, porque la sigla es de sobra conocida.

Un inciso: en este punto siempre me llamó la atención la uniformidad alemana (o su afán normalizador) aplicada también a sus siglas legislativas que allí están completamente estandarizadas (BGB, GG, etc.), hasta tal punto que hay numerosos libros en cuyo título ya figura la sigla de la ley.


II.3.-  Y, si uso sigla para el nombre de la ley, ¿digo «art. 1 de la LEC» o «art. 1 LEC»?

Me resisto, todavía, a prescindir de la preposición. Me parece que, si no la pongo, estoy escribiendo en estilo telegrama.

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