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Pasen y vean la entrañable gala de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª edición) — delaJusticia.com


Y allí estuvimos, disfrutando.

Hay actos discretos, actos estridentes y actos indiferentes. Pues bien, he asistido a un acto que me atrevo a calificar de maravilloso, sin otras calificaciones. 369 palabras más

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Proclamados los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición) — delaJusticia.com


Merced a la entrada Apología de la brevedad en los escritos procesales, el jurado de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 ha considerado al blog Estilo jurídico como merecedor de figurar entre los «siete magníficos», aquellos blogs que «encarnan liderazgo, valores, ciencia y buen gusto».

Es una noticia que me llena de alegría. Siento un orgullo especial, por la excelencia de quienes me acompañan en el grupo. Agradezco enormemente al jurado el que hayan seleccionado mi blog para pertenecer a este selecto pelotón. Muchas gracias también a quienes participaron en el proceso de propuesta y votación. Y felicidades a los premiados y a quienes llegaron a la semifinal. Difícil lo tenía el jurado para escoger a los ganadores.

Iniciativas como esta nos espolean a todos a mejorar la calidad de nuestros blogs. El esfuerzo de organización que supone es digno de encomio y admiración. Espero veros a todos en Salamanca el próximo 6 de febrero para poder daros un abrazo en persona.

En cumplimiento de la convocatoria de los PREMIOS BLOGS JURÍDICOS DE ORO 2022 (4ª Edición), promovidos por el Grupo Globoversia, comunidad de intereses culturales no lucrativos, con el patrocinio de la Editorial Amarante, así como de la Fundación Automáticos Tineo, y tras la sesión de deliberación de la Comisión constituida en Jurado mediante plataforma telemática celebrada el…

Proclamados los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición) — delaJusticia.com
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Un mapa de Estilo jurídico


Si algo pudiera tener de especial este blog no es el que trate cuestiones problemáticas de la actualidad jurídica. Ni el que sus entradas aparezcan con estricta regularidad. No.

Desde su arranque en el verano de 2014, con la intención de publicar una entrada cada quince días, en pocas ocasiones se han cumplido con regularidad las entregas, sino que se han demorado en el tiempo mucho más de lo deseable. Pero esto, que se suele señalar como el mayor pecado en el que pueden caer los blogueros, puede que no sea tan determinante aquí (o al menos con ese pensamiento me consuelo).

Porque las cuestiones tratadas se pueden calificar como «de fondo»: intemporales, en general no versan sobre la coyuntura jurídica, ni dependen de cambios legislativos o jurisprudenciales.

Como un cuaderno de bitácora tiene la finalidad de reflejar la derrota seguida en la navegación, no debería ser complicado descubrir en un blog un hilo conductor, unos hitos en su navegación. En el caso de este blog: el profundizar en algunas cuestiones que me preocupan o me interesan, en el ámbito de la escritura de textos jurídicos.

Pero, dado el tiempo transcurrido, resulta quizás aconsejable (también para mi propia orientación, incluso) manejar un índice, mapa o brújula para navegar esta bitácora. A continuación, despliego este plano señalando las principales categorías en las que se agrupan las entradas y dentro de cada una los posts que tienen un especial significado para mí (no necesariamente los que considero mejores o más útiles).


Introducción al Derecho

Esta categoría agrupa las entradas sobre cuestiones básicas de Derecho (y de la comprensión inicial del tecnolecto jurídico) por las cuales quizá se suele pasar un tanto de puntillas en la enseñanza oficial. Tienen en común su vocación pedagógica, su relación con la expresión certera, y el que pueden resultar provechosas a quienes no tienen conocimientos jurídicos previos (pero especialmente a estudiantes universitarios de la asignatura homónima).

«El nombre (exacto) de las normas» ilustra la no siempre clara relación de la denominación oficial literal de las normas con su tipología normativa. Muy útil, creo, para orientarse con propiedad entre las clases de normas jurídicas de nuestro Ordenamiento.

Creo que es recomendable completar la entrada antes citada con la serie de dos entradas sobre la titulación de las normas, en las que se analizan con bastante detalle las cuestiones (ortográficas y de estilo) que se plantean a la hora de establecer la denominación oficial de las normas. Y también con la entrada «La numeración y fecha de las normas», que aporta alguna curiosidad interesante.

Otras entradas reseñables en esta categoría, que pueden servir para ponernos al día a quienes estudiamos Derecho hace mucho tiempo, me parece que son «10 enunciados sobre las fuentes del Derecho que (quizás) ya no valen (o quizás sí)» y «Ley de Bases ≠ Ley básica».


Léxico jurídico

La terminología jurídica centra otra de las categorías principales del blog. Con la pretensión de aclarar vocablos que pueden resultar oscuros, averiguar cuál es su recta utilización y romper una lanza a favor de escribir cada vez más claro.

Hay un buen número de entradas en esta categoría, como ocurre con «Solicitud no es petición», «Recurso / Reclamación» y otras tantas, destinadas a deslindar dos términos que pudieran parecer como sinónimos, pero que en el vocabulario jurídico presentan matices importantes que todo aspirante a escribir bien en Derecho (o simplemente a entender el Derecho) debe conocer.

No obstante, como se aprecia en las entradas dedicadas al otrosí, el que uno propugne la claridad en el lenguaje jurídico no resulta obstáculo para revindicar aquellos términos propios del Derecho cuyo uso sí que sigue teniendo un evidente (al menos para mí) sentido práctico.


Estilo de escritura procesal

Esta es la categoría dedicada propiamente a las cuestiones de estilo, aquellas que se nos suelen plantear cuando redactamos escritos procesales. En este blog, humildemente, se pretende dar respuesta, desde mi experiencia, a varias de ellas.

Algunas de las entradas que me parecen especialmente conseguidas y aprovechables son la serie de cuatro sobre el arte de alegar jurisprudencia, una problemática en la que, creo, nos falta formación a los abogados. O esta otra serie que versa sobre algunas dudas tontas (fundamentalmente ortográficas).

También, como partidario del lenguaje desprovisto de artificio, emprendo en varias entradas mi particular cruzada contra los «formulismos abogadiles». Y, consecuentemente, en la opción entre suplico y solicito lo tengo claro.


Algunos destinatarios específicos

Para indicar qué concretos grupos de lectores pueden sacar más provecho de ciertas entradas, el blog tiene diversas etiquetas aplicables:


Alguna vez he dicho, basándome en mi experiencia con esta bitácora digital, que un blog, antes que nave que tenga marcado un rumbo fijo, se asemeja más a una botella con mensaje que uno lanza al proceloso océano y acaba arribando a quién sabe qué costas y qué lectores. Así ha resultado ser este. Venturosamente.

En fin, invito a los lectores a descubrir (o seguir leyendo) este blog y a recomendarlo. Y también les exhorto a indicarme nuevos temas que tratar por aquí.

P. S.: No quiero dejar de dirigir un especial saludo a mis amigos traductores. Nunca había pensado en ellos como destinatarios de lo que yo quería escribir, pero he aquí que, para mi sorpresa y sin yo pretenderlo, parece que estas letras les son especialmente útiles. Me congratulo de ello.

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Escritos procesales, Estilo de escritura

Apología de la brevedad en los escritos procesales


Seré breve, señorías.

Porque un escrito procesal debería ser breve. Nada de circunloquios. Llamar al pan, pan, y al vino, vino. Seguir un orden visible y coherente. Desprenderse de todo adorno. Plasmar sólo lo necesario para ser bien entendido.

Me identifico. Soy un creyente en la discreta fuerza de la escritura elegante. Habito en el foro (y en la blogosfera).

Es un hecho que nuestros escritos asemejan mamotretos. Y otro, que la concisión es posible. Me remito a las pruebas que atesoro.

Las razones que me asisten para impetrar brevedad son simples, aunque trascendentes: la dignidad de la persona, que nos impele a comunicarnos lo mejor posible; más la inconsciente aspiración humana a la perfección («ars longa, vita brevis»). Tengan a bien acogerlas.

PIDO: Lo justo.

OTROSÍ: Nada más.

En el mundo, hoy.

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Escritos procesales, Estilo de escritura

Los dos puntos: su (cuasi inédito) uso en los escritos procesales


Esta es una entrada reivindicativa, desde su mismo título. Y la reivindicación es clara: los dos puntos deberían ser más usados en los escritos procesales.

Porque uno tiende a pensar que las gentes del Derecho menospreciamos este signo de puntuación. O quizás peor aún: ignoramos su existencia y sus múltiples usos posibles.

Me parece evidente que el uso adecuado de los dos puntos va a redundar en el enriquecimiento de nuestro discurso. Entre otras, aprecio en general las siguientes ventajas en los dos puntos: descargan los párrafos, introduciendo pausas; contribuyen a la brevedad del escrito; delimitan mejor las diversas ideas; ayudan a mostrar las conexiones entre esas ideas; refuerzan nuestra argumentación (sin usar palabras); y, además, nos permiten enfatizar aquello que queremos destacar. En definitiva, contribuyen a hacer mucho más claro y efectivo el discurso.


A continuación, se desgranan algunos de los usos de los dos puntos reconocidos en la Ortografía, y que, según mi experiencia, en muchas ocasiones brillan por su ausencia en los textos forenses. Sigo para ello las indicaciones de la Ortografía de la RAE, el Libro de estilo de la lengua española y el Libro de estilo de la Justicia. Y procuro expresar, en cada caso, cuáles son, a mi juicio, las ventajas concretas de su utilización en nuestros escritos.

(Nota bene: en los ejemplos que inserto, y únicamente para resaltarlos, los dos puntos van en negrita y subrayados)


Enumeración

Los dos puntos se pueden utilizar para introducir enumeraciones de carácter explicativo, que son aquellas que van precedidas de un elemento anticipador.

«Según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son: una actuación imputable a la Administración, que esta actuación cause un daño en los bienes y derechos de los particulares, y que ese daño sea antijurídico y evaluable económicamente».

La anterior es la secuencia normal, pero también puede hacerse la enumeración cambiando ese orden natural, es decir, insertando en primer lugar los elementos de la enumeración y después, tras los dos puntos, el concepto que los engloba.

«Buena fe, justo titulo y posesión continuada: tales son los requisitos de la usucapión».

Una ventaja evidente de este uso de los dos puntos es la delimitación clara de los elementos que componen un concepto o idea. Me parece que resulta muy adecuado para servir como introducción a la posterior descripción de cada uno de los elementos enumerados.

Además, si los usamos en la segunda de las maneras expuestas, tenemos la ventaja adicional de que así hacemos más variado el texto, al mismo tiempo que ponemos más de relieve, mediante su anticipación, los elementos de la enumeración. Puede servirnos, también, a modo de recapitulación de los elementos usados en nuestra argumentación anterior.


Ejemplificación

Con los dos puntos podemos introducir un ejemplo del elemento anticipador que hemos mencionado con anterioridad en el párrafo.

«El caso resuelto en la sentencia citada resulta muy similar al del presente asunto: el despido fue motivado por una incapacidad temporal de larga duración de la trabajadora».

De este modo se facilita el hacer comparaciones y se pueden mostrar de manera más clara las similitudes que refuerzan nuestra argumentación. Muy adecuado, por tanto, cuando argumentamos que es de aplicación la analogía.


Introducción de citas literales

Los dos puntos resultan imprescindibles cuando queremos usar el estilo directo. Por ejemplo, para reproducir textualmente partes de sentencias o preceptos legales citados, tanto en párrafo aparte como dentro del párrafo.

«La referida sentencia dictaminó (FJ 4º): ‘Las enfermedades que provocan una incapacidad temporal de larga duración deben considerarse como una enfermedad grave, de tal manera que los despidos producidos por causa de dicha situación vulneran el derecho fundamental a la integridad física’».

Como se comentó en una entrada de este blog sobre la alegación de jurisprudencia, el uso del estilo directo (y por lo tanto de los dos puntos) resulta más indicado cuando la cita va a tener cierta extensión. Y asimismo cuando queramos despejar dudas sobre el contenido de la resolución alegada, mediante la cita de su texto original.


A continuación veremos la utilización de los dos puntos en la yuxtaposición. En los siguientes cuatro casos, con el uso de los dos puntos se consigue que dos oraciones permanezcan como oraciones yuxtapuestas, sin necesidad de emplear ningún otro nexo más. Y, por lo tanto, evitamos así convertirlas en oraciones subordinadas, cuya abundante presencia y excesiva longitud resulta, lamentablemente, tan frecuente en el foro.

En todos estos cuatro casos, de algún modo los dos puntos actúan en la práctica como conectores. Pero con la ventaja de que nos permiten realizar la conexión entre las partes de nuestro discurso sin usar palabra alguna: el colmo de la elegancia en la escritura, para mí.

Conexión de oraciones entre las que existe una relación causa-efecto

Un ejemplo de esta forma de usarlos puede ser este:

«La enfermedad de la trabajadora resultaba incapacitante: no pudo desempeñar su trabajo durante más de seis meses».

Nótese que esta utilización de los dos puntos nos puede resultar muy conveniente en la escritura de discursos expositivos (por ejemplo, los hechos de una demanda) para introducir sutilmente la relación de causalidad entre dos acontecimientos.

Conclusión o resumen de la oración anterior

Aquí los dos puntos introducen una idea que sirve de refuerzo de lo expresado anteriormente.

«La voluntad de la empresa era extinguir la relación laboral: el despido finalmente se produjo».

Verificación o explicación de la oración anterior

Este es un uso de los dos puntos que no se suele ver en el foro. Y me parece que está infravalorado. Fijémonos cómo, de una manera elegante, queda más nítida todavía la oración precedente:

«La justificación de la sanción fue clara: mi cliente había consumido alcohol en la vía pública».

Oposición a la oración anterior

Aquí los dos puntos nos sirven para realizar una argumentación en la que mostramos la contradicción de nuestra idea (que se introduce al final, tras los dos puntos) con otra idea que consideramos errónea (la cual hemos expuesto con anterioridad); esto lo hace ideal para realizar una refutación. Es un buen recurso para llamar la atención de nuestro lector sobre nuestra postura. Y para resultar categóricos.

«La Administración no persigue el interés particular: está al servicio del interés general».


Con conectores discursivos

Los dos puntos se pueden usar también después de los conectores que tienen carácter introductorio de un enunciado: a saber, es decir, dicho de otro modo, etc.

«En conclusión: en este caso existe responsabilidad patrimonial de la Administración».

En muchos de estos casos, sin embargo, se puede utilizar una coma en lugar de los dos puntos; y así se suele hacer.

Pero a mí, sobre todo en las partes conclusivas del escrito, me parece preferible usar los dos puntos. Los finales resultan más efectivos con frases cortas, contundentes y que sirvan como corolario definitivo, como contundente colofón de la argumentación. Las comas no resultan tan terminantes. Como me dijo una vez un compañero, los dos puntos son como si cogiéramos al lector por las solapas para que no deje de prestar atención al punto final de nuestra historia.


Separación de epígrafes internos del escrito

Este sí es un uso tradicionalmente presente en el foro. Resulta propio de los escritos procesales y administrativos. De hecho, como tal está reconocido por la Ortografía de la RAE; es más, no se permite su utilización fuera de este ámbito.

«PRIMERO: La actora es trabajadora de la empresa demandada, con la categoría profesional de administrativa y una antigüedad en la misma de 7 de diciembre de 2019».


Hasta aquí mi humilde apología de este signo de puntuación, que, como el amable lector a buen seguro comprenderá, no puede acabar más que con una exhortación: usemos más los dos puntos.

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Actuaciones judiciales, Jurisprudencia

El arte de alegar jurisprudencia (y IV): el caso especial de las vistas orales



Llegamos aquí al último escalón de nuestra ascensión gradual en el arte de la alegación de la jurisprudencia. El peldaño más elevado y, en mi opinión, el más difícil de alcanzar con éxito. Tras tratar en los capítulos primero, segundo y tercero la importancia de la jurisprudencia, su adecuada selección y la manera de insertarla, siempre en referencia a nuestros escritos procesales, toca ahora ver cómo hacer lo propio en las vistas orales.

Recuerdo ahora que, cuando yo empecé a ejercer, los abogados veteranos nos contaban una historia acerca de un distinguido abogado de nuestra localidad. Este abogado (quien, por cierto, era letrado de una Administración Pública tras superar una dura oposición), en las vistas en las que participaba, citaba de memoria párrafos literales enteros de sentencias que venían al caso y encajaban como un guante en su argumentación. Según nos decían, resultaba asombroso oírle, un portento de erudición jurídica. Hasta que un día, inquirido acerca de tamañas hazañas por otro compañero adverso, el letrado jurisprudente le reconoció paladinamente que todo aquello que citaba con tanta prosopopeya era producto de… su pura invención. 


Citar jurisprudencia en las vistas orales

Si en las anteriores entradas ya advertí de que yo no tenía reglas o consejos en firme que ofrecer, sino meras reflexiones, en esta ocasión ello es todavía más palmario. Por lo general, mis experiencias en esta cuestión las he percibido como insatisfactorias. Debido a ello, esta entrada vendría a constituir mi propio y personal exorcismo. Pido por ello disculpas anticipadas al lector, y me encomiendo a su benevolencia.

En primer lugar, parece evidente que las vistas orales (los juicios) no son terreno propicio para alegar y citar jurisprudencia; o, al menos no tanto como ocurre en el ámbito de los escritos procesales. Como principio general, creo, hay que ser muy prudente a la hora de usar este recurso en las vistas, porque es bastante fácil, según he comprobado en carne propia, que la introducción de jurisprudencia en el alegato rompa el hilo del discurso oral, y nuestro oyente automáticamente desconecte en este punto de la argumentación.

Por lo tanto, quizás la regla debería ser la de no citar jurisprudencia, salvo que lo consideremos absolutamente necesario. Se me ocurren algunos supuestos en los que puede ser conveniente alegar y citar jurisprudencia y, de hecho, es común verlo así en el foro. Por ejemplo, en asuntos penales, para destacar que la doctrina jurisprudencial requiere un determinado elemento del tipo en ese delito, que es discutible que concurra en nuestro caso. O en lo social, citar sentencias del Tribunal Supremo dictadas en unificación de doctrina sobre aspectos que puedan ser discutidos en el despido, como la antigüedad o el salario regulador.

Obviamente, vienen a ser de aplicación los extremos que vimos en las dos primeras entradas sobre la importancia de la jurisprudencia y la adecuada selección de la misma. Pero con matices. Creo que las sentencias que citemos deberían ser menos numerosas que en los escritos, lo que nos obliga a seleccionar con mayor rigurosidad esa/s sentencia/s.


Otra importante cuestión a tener en cuenta es el concreto momento procesal en el que nos encontremos.

Lo más más habitual será que la oportunidad para alegar verbalmente jurisprudencia la tengamos en el momento del alegato (informe) final del juicio en primera instancia. Un espacio de las vistas orales que, según nuestras leyes procesales, debería estar dedicado sólo a sentar las conclusiones resultantes de la práctica de la prueba. Es decir, suele resultar más un lugar para las cuestiones de hecho que para las cuestiones jurídicas controvertidas de fondo.

Diferente será que se trate de la vista de un recurso (en los escasos supuestos en que todavía las hay). Aquí parece haber más campo abierto a la alegación de jurisprudencia que pueda servir para argumentar contra la sentencia recurrida. Como no cabe esperar en este momento ninguna sorpresa ni habrá, normalmente, práctica de prueba, vamos a poder preparar mucho mejor esa alegación de jurisprudencia.

Pero hay además otro posible momento procesal, en el cual, precisamente, el conocimiento y la alegación de la jurisprudencia nos puede resultar vital: cuando se plantea en la vista alguna excepción procesal o un motivo de inadmisibilidad del recurso (o cuestiones previas en los juicios penales). En estos casos, si es la parte contraria quien plantea tales cuestiones en la vista, tendremos que reaccionar allí, verbalmente, sobre la marcha. Por lo tanto, conviene prepararnos bien de antemano y conocer perfectamente toda aquella jurisprudencia cuya alegación nos pueda ayudar a la hora de reaccionar (y diría que, especialmente, la del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva). Una buena manera de prepararnos sería confeccionar un guión previo en el que plasmar todas estas cuestiones procesales que preveamos que nos pueden plantear, con inclusión de la jurisprudencia aplicable más relevante. Y repasar estos temas siempre antes de cada vista.


¿Cómo hacer la cita?

Para citar una sentencia, lo primero es identificarla. No sé si, en aras de la continuidad e inteligibilidad del discurso, merece la pena identificar la sentencia con tanta precisión como sí es recomendable hacerlo en los escritos. En todo caso, es muy difícil que el juez se quede en el acto con la referencia de la sentencia por muy despacio que la enunciemos. Y no parece que el hecho de que las vistas se graben nos garantice tampoco la identificación de la sentencia por el juez; aunque nos consolemos pensando que si el juez está muy interesado en conocer el texto de la sentencia citada, puede consultar su referencia en la grabación, es bastante improbable que lo acaben haciendo así. Por eso, posiblemente nos vendrá bien contar en este punto con las pequeñas ayudas a las que me referiré más adelante.

En cuanto al contenido de la cita, hay que tener en cuenta nuestras limitaciones, y, especial nuestra memoria. Si queremos citar literalmente un párrafo de la sentencia alegada, es prácticamente imposible no leerlo (salvo, claro está, que tengamos memoria fotográfica o que estemos en el caso del renombrado abogado de la anécdota del principio). Por eso quizá sea mejor interiorizar previamente el sentido de lo que dice la sentencia y exponerlo mediante la técnica de la paráfrasis, es decir, diciendo lo mismo pero con nuestras propias palabras, sin interrumpir el hilo discursivo para leer el texto de esa sentencia.

Por último, tendríamos que calibrar bien si nos conviene, o no, entrar en el análisis detallado de una sentencia alegada. Me da la impresión de que, en general, lo más adecuado en las vistas es contar el caso de la sentencia citada a la que pretendemos acogernos, poniendo el énfasis sus concomitancias (sin obviar sus posibles diferencias) con el caso objeto del pleito.


Unas (posibles) ayuditas

¿Aportamos en la vista copias de las sentencias alegadas (o no)? Esta forma de actuar se suele ver en las vistas orales, en las que es habitual que los abogados entreguen al juez el texto completo de las sentencias «a título ilustrativo». Con esa expresión se quiere soslayar que la doctrina jurisprudencial no puede ser objeto de prueba ya que se trata de una fuente complementaria del Derecho que debería ser conocida por los jueces y tribunales (o, al menos, esta fácilmente a su alcance).

Obvio es que aportar el texto de las sentencias aducidas facilita su consulta posterior por el juez. Pero resulta obligado preguntar primero al juez si permite la presentación de tales documentos. Afortunadamente, es cada vez más habitual que este lo admita sin problema, atienda luego, o no, los argumentos que se encuentran en el texto de tales sentencias.

En determinados casos, también podemos plantearnos el aportar un pequeño resumen de jurisprudencia. Se trataría de una especie de «instructa», pero en página aparte y limitada a un breve texto con mención a una serie de sentencias y somera explicación (en un párrafo) de la doctrina por ellas sentada. Yo le he usado en alguna vista oral en la jurisdicción social. Con este documento pretendía que quedará constancia lo más clara posible de la fundamentación jurisprudencial. Aquí un ejemplo (ya antiguo) de ese documento usado por mí.


Hasta aquí mis reflexiones, en las que he intentado plasmar, de manera clara y ordenada, aquello que me parece que podría contribuir a mejorar la introducción de jurisprudencia en las vistas orales. Pero no puedo dejar de mencionar algo que me ocurrió no hace mucho en una vista en un Juzgado de lo Social.

En esa vista, mi argumentación en el alegato final se centró en la correcta manera de interpretar un determinado precepto normativo conforme a los criterios hermenéuticos al uso. Frente a ello, la parte contraria introdujo, ya al final de su informe, la apreciación de que existían tres sentencias de tres diferentes Juzgados de lo Social de nuestra Comunidad Autónoma, que, en casos iguales, habían fallado en contra de pretensiones idénticas a la nuestra. Lo hizo muy breve y rápidamente, citándolas de paso, como el torero que ejecuta un quite o una chicuelina. Pero, eso sí, entregando a la jueza esas sentencias. Y, como era previsible, el texto de una de ellas fue lo que acabó, para mi pesar, reflejado en la resolución por la jueza de nuestro pleito.

A veces, pero sólo a veces, el estilo sublime tiene estas cosas: puede (y debe) ceder ante la llana eficacia.


P. S. I: Cuando acabé de redactar esta humilde entrada mía, no conocía yo todavía esta otra del blog de mi querido y admirado compañero Óscar Fernández de León sobre la conveniencia de citar jurisprudencia en el alegato. Ni que decir tiene que me pliego ante su sabiduría y la profundidad de su conocimiento acerca de las habilidades de los abogados. Tengo mucho que aprender todavía, y él es siempre un faro que nos señala la buena dirección. Síganle.


P. S. II (a modo de estrambote): Aquel insigne abogado que mencionábamos al principio de esta entrada, buen recitador de «jurisprudencia», era un auténtico fenómeno. A su «memoria» (o más bien su capacidad inventiva) se unían su desparpajo y su autoridad a la hora de exponer en las vistas esa su «doctrina jurisprudencial». No es de extrañar, así, que en más de una sentencia los jueces le dieran la razón. Y que, además, lo hicieran usando la siguiente consabida fórmula: «de acuerdo con la jurisprudencia acertadamente alegada por la parte…».

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Escritos procesales, Estilo de escritura, Jurisprudencia

El arte de alegar jurisprudencia (III): ¿cómo insertarla en nuestro escrito?


Como todo arte que se precie, también el de alegar jurisprudencia en el foro requiere de un aprendizaje gradual. Hasta el momento, en el recorrido de este peculiar «Gradus ad Parnassum» que emprendimos por aquí, hemos visto en la primera entrada la conveniencia y utilidad de usar la jurisprudencia en nuestros escritos. En la segunda entrada nos dedicamos, por su parte, a indagar cuál es la jurisprudencia que hoy es susceptible de alegación.

Y ahora toca plasmar en nuestro escrito procesal esa jurisprudencia (aplicable al caso, actual, del tribunal más alto posible, asentada) que hemos decidido alegar. Se trata por tanto de encajar en nuestra argumentación escrita, de la manera más eficaz posible, la jurisprudencia que hemos seleccionado previamente. Mi experiencia en este campo, como ya he reconocido por aquí, no ha sido del todo satisfactoria, y de ahí surge precisamente la necesidad de repensar y verter aquí estas consideraciones. Tómense, por lo tanto, como tales reflexiones en voz alta, y no como otra cosa.

En este tema, al igual que en tantos otros referidos al estilo de escritura, no hay reglas fijas ni definidas, creo. Por eso, quizás lo conveniente a la hora de afrontar esta cuestión sea comenzar por aquello que se me antoja más claro, que en este caso es la vertiente negativa: qué es lo que, obviamente, no resulta. Y luego escudriñar lo que sí podría quedar bien (o tal vez no, quién sabe).


1) Lo que no queda bien

Todos hemos leído muchos escritos procesales (propios o de compañeros) en los que nos ha llamado la atención determinadas características de su alegación de jurisprudencia que inmediatamente hemos identificados como inadecuadas. A continuación, las que a mí me parecen como las muestras más evidentes de lo que no se debe hacer.


Realizar citas genéricas. Me refiero a decir, por ejemplo, «de acuerdo con la jurisprudencia» o «según señala el Tribunal Supremo», para luego hace mención a la doctrina que queremos poner de manifiesto. No incluir la referencia concreta de al menos una de las sentencias que sientan esa doctrina le resta credibilidad a esta alegación de jurisprudencia, que aparecerá como huérfana de veracidad, una mera cláusula de estilo, vacía de respaldo real.


Incluir citas muy largas. He llegado a ver en recursos interpuestos por compañeros citas literales del texto de una sola sentencia que ocupaban dos o tres páginas. Esto, que quizás podría tener un pase en un escrito judicial (de hecho, aunque denota mal estilo, es bastante común verlo), resulta suicida en un escrito procesal de parte. Nadie va a leerlo. Media página a lo sumo es, creo, todo lo que un lector soporta sin tirar la toalla.


Identificar deficientemente (o no identificar) la sentencia que citamos. Si es que el lector muestra interés por ella, este defecto supone multiplicar el trabajo para quien pretende leernos, o, directamente, impedirle la lectura de la jurisprudencia alegada. En este punto, remito al lector a la entrada de este mismo blog en la que se daba cuenta de este problema y se explicaba cómo citar sentencias (y, por supuesto, sin olvidar el hipervínculo a su texto completo).


Insertar una lista de sentencias o de citas literales sin mayor explicación. Recuerdo, en mis inicios, cuando no había bases de datos ni Internet, a un compañero que le encargaba esta tarea a su secretaria, dándole instrucciones sobre los tomos de jurisprudencia en papel de dónde tenía que obtener los listados de sentencias y transcribirlas sin más en sus demandas. En la actualidad, este «copia y pega» resulta todavía más fácil, usando bases de datos y procesadores de textos. Pero no aporta nada a nuestro escrito. Es más, ya lo pueden hacer (y aun mejor) las aplicaciones de inteligencia artificial.


2) Lo que creo que sí queda bien (aunque vaya usted a saber)

A continuación, los aspectos sobre los que, a veces, todavía sigo dudando cuando ya he decidido que incluiré jurisprudencia. Muchas de estas cuestiones las expreso en forma de pregunta, no sólo a efectos didácticos, sino también porque para muchas de esas preguntas, aunque pueda aventurar aquí una respuesta, posiblemente no tengo todavía una contestación clara, definitiva y que me resulte del todo satisfactoria.


Una primera cuestión puede ser esta: ¿en qué lugar de nuestro escrito colocamos la jurisprudencia alegada? Para mí, esto resulta crucial. Es algo a decidir en cada escrito y que me resulta difícil. Tengo claro que no me gustan esas demandas en las que se dedica en exclusividad un apartado de los fundamentos de Derecho (generalmente el último) a insertar todas las sentencias que uno alega. Creo que es preferible, para asegurarnos de que se lee, alegar la jurisprudencia precisamente en en aquella parte del escrito en que se realiza la argumentación que pretendemos reforzar con su cita.


¿Enmarcar la doctrina general y luego especificar, o ir directamente al grano? Ya dije por aquí que alegar jurisprudencia en una demanda o un recurso no puede convertirse en escribir un sesudo estudio sobre la misma. Pero… es posible que en algún caso nos resulte conveniente enmarcar primero en una doctrina general las sentencias que luego alegaremos.

Por ejemplo, si en un recurso contra el resultado de una oposición queremos alegar la vulneración de un derecho fundamental producida en la convocatoria de esas oposiciones, quizás sería bueno comenzar por hacer referencia a la doctrina jurisprudencial que abre la posibilidad de aducir esta circunstancia en el recurso contra el resultado de la oposición, para luego ya citar sentencias sobre ese concreto derecho fundamental que entendemos vulnerado.

Y otro ejemplo de lo contrario. En un asunto de responsabilidad patrimonial de la Administración, me parece que es mejor no citar la doctrina jurisprudencial genérica sobre los requisitos de esta institución jurídica, porque es demasiado abstracta, resulta archiconocida y se abusa de su inserción (tanto en demandas y recursos como en sentencias). Es preferible, en cambio, citar las sentencias que solucionen supuestos de hecho lo más similares posibles al nuestro, dado el casuismo de este tema.


¿Cuántas sentencias alegar? ¿Una o varias? Me parece que en este punto debe regir la regla de que cuantas menos y más apropiadas, mejor. No vale la pena citar cuatro sentencias que vienen a decir lo mismo, cuando con algunas menos ya es suficiente (un tipo de reiteración innecesaria, por cierto, que se suele ver en las resoluciones judiciales). Incluso con una podría bastar.


Si bien no siempre, creo que resulta necesario indicar el tipo de procedimiento en el que se dictó la sentencia alegada, especialmente cuando ello marca la relevancia que va tener esa sentencia en la formación de la doctrina jurisprudencial: recurso de inconstitucionalidad y sentencia interpretativa; recurso de casación; unificación de doctrina; interés de ley, etc. Con esta simple mención se puede enfatizar el valor vinculante para el juez de esa jurisprudencia que alegamos.


Es conveniente, a veces, hacer un pequeño relato de la evolución de la jurisprudencia, es decir, explicar cómo la jurisprudencia ha ido llegando a la concreta solución que nosotros proponemos. No creo que deba hacerse esto de manera usual, pero me parece algo apropiado, sobre todo, cuando alegamos jurisprudencia novedosa o que se aparta de alguna manera de la asentada.


Contar el caso, cuando sea necesario. Pero, ¿cuándo es necesario? Pues, posiblemente, cuando el caso resuelto en la sentencia citada sea esencialmente igual al de nuestro pleito, y ese sea nuestro argumento principal. Pero, ojo, creo que esto sólo es eficaz si el caso es en verdad igual. Hay que tener en cuenta, además, que contar bien y concisamente un caso jurídico ya es casi un arte en sí mismo.


La cita de una sentencia en nuestro escrito procesal se puede hacer, me parece, de tres formas diferentes. La primera, mediante una paráfrasis en el párrafo; la segunda, de manera literal, pero, asimismo, insertada en el párrafo; y la tercera, con cita literal y en párrafo aparte.

¿Cuándo usar una u otra forma de citar? Creo que esto debería estar en función de la relevancia que le vamos a dar a la alegación de jurisprudencia y de la extensión de la cita. Un cita corta puede hacerse dentro del párrafo usando simplemente una paráfrasis, lo cual contribuirá a aligerar nuestro escrito. Aunque ello sólo deberíamos hacerlo cuando no consideremos necesaria, por su interés, la cita literal del texto, bien que dicha cita textual sea también dentro del párrafo. Pero una mayor relevancia de la cita para nuestro nuestro escrito y una mayor extensión de lo que vamos a citar requieren, en mi opinión, de la inserción del texto literal y en párrafo aparte.

Si citamos en párrafo aparte, deberíamos seleccionar con mucho cuidado cuál es ese párrafo, e intentar que su extensión sea la mínima posible. Quiero decir: es importante tomarnos el trabajo de despejar el párrafo de aquello que no viene al caso y centrarnos en la parte que sienta la doctrina que alegamos. No deberíamos insertar, sino excepcionalmente, fundamentos jurídicos enteros de la sentencia. Si no hacemos ese esfuerzo de selección, no podemos pretender que lo haga el lector, quien, muy probablemente, al verlo demasiado largo, no leerá nada.

En todo caso, cuando hagamos una cita literal (ya sea dentro del párrafo o en párrafo aparte) deberíamos identificar el fundamento jurídico concreto al que corresponde el párrafo.


Abreviar en lo posible la cita literal eliminado de ella lo que no tiene relación precisa con la doctrina que estamos alegando. Para esto resulta muy útil el uso de los tres puntos suspensivos entre corchetes, algo admitido por la Real Academia Española (RAE) y que nos permite suprimir en la cita fragmentos que, en el original, van intercalados entre lo que verdaderamente interesa. Pero teniendo sumo cuidado de no manipular así el sentido de la doctrina (o de dar la impresión de que se quiere manipularlo).


Por último, algunas cuestiones de ortotipografía. Para las citas literales en párrafo aparte (de cualquier tipo de texto), las recomendaciones oficiales de la RAE y del Libro de estilo de la Justicia son las de que se hagan de alguna de las dos siguientes formas: enmarcadas entre comillas (una al principio y otra al final del párrafo); o bien, en un estilo más moderno, con sangrado respecto del resto del escrito, en un tamaño de letra un punto inferior al del texto principal (o en cursiva), y sin usar comillas.

Además, a mí me parece conveniente para facilitar la lectura (aunque esto sólo es una preferencia personal) destacar tipográficamente, con negrita o subrayado, lo que consideramos esencial dentro del párrafo citado.


De momento, creo que esto es todo lo referente al uso de la jurisprudencia en nuestros escritos procesales. El próximo capítulo de esta serie sobre la alegación de jurisprudencia (y el último, al menos por el momento) se dedicará a su exposición oral en las vistas. La cuestión cuyo buen estilo probablemente sea la suprema expresión de este esquivo arte que aquí nos ocupa.

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Escritos procesales, Estilo de escritura, Jurisprudencia, Sentencias

El arte de alegar jurisprudencia (II): ¿qué jurisprudencia aducir?


En la primera entrada de esta serie sobre el arte de alegar jurisprudencia vimos cómo la jurisprudencia ha pasado a ser, en la práctica, fuente del Derecho, y cómo en muchas ocasiones nos va a resultar necesario o conveniente aducirla en el pleito. Trataremos ahora de precisar cuál debe ser la jurisprudencia que aleguemos y qué características debe reunir.


A este respecto, el legislador español de 1974 estableció en el artículo 1.6 del Código Civil que la jurisprudencia complementa el Ordenamiento Jurídico con «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo» en sus sentencias. El devenir posterior de nuestro Ordenamiento Jurídico ha dejado obsoleta esta última previsión. Han aparecido nuevos tribunales (nacionales e internacionales) que, en determinados ámbitos, se sitúan en un plano superior a nuestro Tribunal Supremo. También otros que constituyen la cúspide judicial en el Derecho propio de su Comunidad Autónoma. Y, finalmente, las leyes procesales prevén ahora que en determinados casos se pueda fijar doctrina por el Tribunal Supremo (o por los Tribunales Superiores de Justicia) con una única sentencia, sin necesidad de mayor reiteración.

Debido a esta evolución, nadie puede dudar en la actualidad de que hoy constituye jurisprudencia también la doctrina fijada (de manera reiterada o incluso no) en sus sentencias por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por el Tribunal Constitucional o (en los casos no susceptibles de recurso ante el Tribunal Supremo) por los Tribunales Superiores de Justicia.


¿Qué sentencias constituyen, entonces, jurisprudencia hoy? ¿Y en qué casos conviene alegarlas?

Para contestar a estas preguntas analizaremos a continuación cada uno de los tribunales de los cuales puede emanar jurisprudencia.


Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Se trata del famoso «Tribunal de Estrasburgo» al que casi todo aquel que se enfrenta a un pleito, imbuido de aliento justiciero, proclama que llegará si fuera necesario. El TEDH es el órgano judicial creado en el seno del Consejo de Europa y, en cuanto tal, el máximo intérprete y garante en materia de los derechos reconocidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, más conocido como Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). El CEDH fue suscrito por el Reino de España en 1977 y ratificado y publicado en el BOE en 1979, por lo que desde entonces forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico interno.

La aplicación práctica de la doctrina del TEDH deviene de que el artículo 10.2 de nuestra Constitución establece que los derechos fundamentales reconocidos en ella deben ser interpretados conforme a los «tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Por lo tanto, siendo el TEDH el encargado de la interpretación judicial del CEDH (arts. 38 a 56 del CEDH) sus sentencias son definitivas en esta materia y sientan la doctrina que deben seguir todos los tribunales españoles, incluyendo el Tribunal Constitucional, en materia de derechos fundamentales.

Un buen ejemplo de cómo de relevantes resultan las resoluciones del TEDH es la famosa Sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013 (asunto Del Río Prada c. España, o caso doctrina Parot). Aquí un somero análisis de ese caso, en el que el Reino de España resultó condenado por vulneración del artículo 7 del CEDH (no hay pena sin ley), ya que el TEDH entendió que dicho precepto prohíbe que un cambio en la doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación de normas ya derogadas tenga efectos retroactivos desfavorables. Esta sentencia corrigió tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la convalidación de la misma que había hecho el Tribunal Constitucional. Aquí un análisis más profundo (y crítico con la sentencia del TEDH).

La alegación de la jurisprudencia del TEDH resulta útil, por consiguiente, en todos aquellos casos (ante cualquier tribunal) en los que pretendamos la tutela judicial de alguno de los derechos fundamentales que están recogidos en el CEDH.


Tribunal Constitucional (TC)

El Tribunal Constitucional es, desde 1979, el más alto intérprete de la norma jurídica suprema de nuestro Ordenamiento. Se pronuncia sobre la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley, sobre la existencia (o no) de vulneración de los derechos fundamentales, sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y, en general, sobre la adecuación a la Constitución de la actuación de los poderes públicos. No resulta difícil comprender, por tanto, que sus resoluciones tienen suma relevancia.

Incluso hay sentencias del TC (aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una Ley) que algunos sitúan directamente dentro del sistema de fuentes, puesto que equivalen a una ley en negativo. Y es que son algo más que jurisprudencia, porque expulsan a la Ley del Ordenamiento Jurídico.

Pero, aparte de estos casos, y por si pudiera existir alguna duda del valor de la jurisprudencia del TC, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha dejado perfectamente sentado en el Derecho Positivo el llamado «principio de interpretación conforme»: todos los jueces y tribunales (de cualquier clase y rango) tienen el deber de interpretar todas las normas jurídicas de acuerdo con los preceptos y principios de la Constitución, y ello «conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos» .

De este modo, la doctrina del TC ha ido incluso rellenando aquellos huecos que, en ocasiones, existen en las normas jurídicas. Sirva como ejemplo la «regulación» en detalle de las escuchas telefónicas que. ante el vacío existente en las normas procesales penales, ha llevado a cabo el TC mediante su jurisprudencia sobre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución), Aquí un estudio sobre esta jurisprudencia que da cuenta de este papel prácticamente normativo de la misma en esa materia concreta.

Pero me gustaría detenerme en un caso que ejemplifica perfectamente no sólo la importancia práctica de la doctrina del TC, sino de la jurisprudencia misma en general. Se trata de la cuestión acerca del plazo para recurrir ante los tribunales los actos administrativos producidos por silencio administrativo. Si uno lee el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la conclusión a la que llega sobre cuál es el plazo para la interposición del recurso contra un acto administrativo presunto (es decir, no expreso, sino producido por silencio administrativo) es clara y evidente: seis meses contados «a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto». Pues bien, la jurisprudencia (en este caso la del TC) ha establecido en varias sentencias que dicho plazo no es de seis meses, sino que permanece abierto mientras persista el silencio de la Administración: así lo dice, por ejemplo, la Sentencia 3/2008 (ECLI:ES:TC:2008:3), en un caso que, por cierto, llevó un querido compañero mío abogado.

Una especial mención debe hacerse también a las llamadas «sentencias interpretativas», en las cuales el TC salva la constitucionalidad de un precepto legal impugnado, pero siempre y cuando dicho precepto se interprete exactamente en la forma que fija el TC en su sentencia. De este modo, esa interpretación se convierte en la auténtica y única posible desde ese momento.

¿En qué casos conviene alegar la jurisprudencia del TC? Resulta indispensable, casi (junto con la del TDEH), en los casos de tutela de derechos fundamentales. Y, además, debemos aducirla en cualquier asunto en el que nuestra argumentación pivote sobre algún precepto o principio de la Constitución.


Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)

De la importancia de la doctrina jurisprudencial del TJUE da idea el que su jurisprudencia ha tenido incluso la virtualidad de cambiar nuestro tradicional entendimiento de las fuentes del Derecho en nuestro Ordenamiento Jurídico. Así es: la jurisprudencia surgida a partir de su Sentencia de 15 de julio de 1964 (caso COSTA / ENEL) afirma la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre los Derechos nacionales de los Estados miembros, de tal manera que dicho Derecho debe ser el aplicado en aquellos casos en que las leyes nacionales entren en contradicción con él.

El TJUE, como máximo intérprete del Derecho de la Unión Europea dictamina sobre la conformidad a los Tratados Constitutivos del resto de normas del Derecho Comunitario emanadas de las instituciones de la Unión Europea; además, establece la interpretación de las normas comunitarias (art. 19.3 del Tratado de la Unión Europea). Y, en consonancia con ello, es quien decide sobre la posible existencia de contradicción entre el Derecho Comunitario y las normas de los Derechos nacionales de los Estados miembros.

Recientemente se ha podido comprobar la relevancia de la jurisprudencia del TJUE, en casos que afectaban a muchos ciudadanos, como los relacionados con las cláusulas suelo de las hipotecas o los desahucios hipotecarios.

La jurisprudencia del TJUE conviene alegarla en aquellos procesos en los que estemos pretendiendo la aplicación directa de normas del Derecho de la Unión Europea. Y también en aquellos en los que queramos hacer valer la existencia de una contradicción entre la norma nacional aplicable y las normas comunitarias.


Tribunal Supremo (TS)

El TS se encuentra en la cúspide de todas las jurisdicciones, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 de la Constitución). Su doctrina jurisprudencial ha venido siendo considerada de antiguo como complementaria de las fuentes del Derecho, según ya hemos visto.

Ahora bien, en la actualidad, y debido a lo que han ido estableciendo paulatinamente las leyes procesales, en determinados casos no resulta necesario que la doctrina emanada del TS sea reiterada, sino que basta una única sentencia suya, dictada precisamente con esa finalidad, para que quede fijada la doctrina que deberán seguir en el futuro todos los juzgados y tribunales. En estos supuestos, el TS desempeña con sus sentencias una función nomofiláctica, de depuración de interpretaciones incorrectas de las leyes y fijación de la única interpretación válida.

Ocurre así específicamente con estas clases de sentencias del TS dictadas en los diversos órdenes jurisdiccionales: en el civil, en casación y en el recurso en interés de la ley (arts. 477 y 490 de la Ley de Enjuiciamiento civil); en el penal, las sentencias de casación por infracción de ley (art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en el contencioso-administrativo, las sentencias de casación, (art. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); y en el social, las sentencias de casación para la unificación de doctrina (art. 219 de la Ley de la Jurisdicción Social). En todos estos casos, con la existencia de una sentencia que fije la doctrina es suficiente para que todos los juzgados y tribunales deban seguir la interpretación que ha marcado el TS.

La jurisprudencia del TS, por tanto, conviene aducirla en todos los procesos, teniendo en cuenta, eso sí, que en función de la materia puede resultar más apropiado alegar la de los tribunales antes mencionados.


Tribunales Superiores de Justicia (TSJ)

En los Tribunales Superiores de Justicia culmina la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma (art. 152.1 de la Constitución). La doctrina de sus sentencias puede tener relevancia, sobre todo, en aquellas materias que no son susceptibles de recurso ante el Tribunal Supremo; por ejemplo, aquellas sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo que únicamente tengan en cuenta legislación autonómica. También las que resuelven los llamados recursos de casación autonómica (art. 86.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Sus sentencias son de alegación obligatoria (es un requisito para la admisión a trámite del recurso) en los recursos para la unificación de doctrina en el orden social o de casación en el orden contencioso-administrativo. Por ello, conviene conocerlas de antemano y alegarlas ya en el procedimiento previo a estos recursos.


Otros Tribunales

Esta es la tradicionalmente conocida como «jurisprudencia menor», emanada de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional.

Es dudoso que aquí se pueda hablar de jurisprudencia. Pero la alegación de estas sentencias puede venir bien en aquellos supuestos en que resulta muy difícil o imposible que se llegue a sentar jurisprudencia por el Tribunal Supremo (piénsese en el caso, por ejemplo, de los delitos leves). Por supuesto, siempre intentando que la Audiencia Provincial sea la correspondiente territorialmente al caso en el que se alegan sus sentencias.


Y no sólo sentencias

Al amparo del artículo 264 de la LOPJ, se pueden dictar los acuerdos no jurisdiccionales del Pleno de las Salas de los Tribunales. Tienen especial relevancia los aprobados por las distintas Salas del TS, a través de los cuales se unifican los criterios a seguir por todos los integrantes de dicha Sala, habitualmente en cuestiones procesales. Un ejemplo de esto es el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 06-07-2016, sobre notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales, que fijó el modo en que se computan los plazos cuando se realizan las notificaciones de Lexnet a los abogados en el orden jurisdiccional social.


¿Cómo debería ser la jurisprudencia alegada?

Además de lo anterior, y conociendo ya cuáles son los tribunales cuya jurisprudencia conviene aducir, hay que tener en cuenta también qué cualidades debe reunir en concreto esa jurisprudencia a alegar. Siempre teniendo presente, como veíamos en la primera entrada de esta serie, que la finalidad de la alegación de jurisprudencia es la de fundamentar jurídicamente nuestro escrito, mostrar casos similares ya resueltos, o reforzar nuestros argumentos. Así, estas son las características que, en mi opinión, debería tener la jurisprudencia que usemos en nuestro escrito:

  • Aplicable al caso. El caso en el que la aleguemos debe ser lo más similar posible al tratado en las sentencias. Si no lo es, no sirve, o sólo podría servir como doctrina general. Y en esto no vale la pena intentar «engañar» al juzgado (y a nosotros mismos) mediante el uso del manido formulismo «como dice el TS en un caso similar…».
  • Lo más reciente posible. Mientras más cercanas al tiempo presente sean las sentencias aducidas, mejor. Por supuesto cuando se trata de una doctrina novedosa; pero también si viene a reiterar la doctrina ya establecida y sirve de resumen de aquella.
  • Cuya línea jurisprudencial no haya cambiado. A veces la doctrina ya sentada es modificada posteriormente, incluso sin que se haya producido un cambio en la legislación, por el propio tribunal. Es importante asegurarnos de que no haya sido así y de que la jurisprudencia citada es la «vigente».
  • Que la legislación que se se interpreta en las sentencias citadas no haya cambiado, o no lo haya hecho hasta tal punto que esa doctrina ya no resulte de aplicación al caso.
  • Del tribunal superior en la materia de cada caso (si es posible). Me refiero al tribunal que tenga la última palabra en cada ámbito: TEDH en casos de derechos fundamentales, TJUE en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, TC en el ámbito de nuestra Constitución, y TS, en general, en todo el resto de temas.
  • Obviamente, de sentencias que hayan sentado jurisprudencia. Las sentencias alegadas deben ser, en primer lugar, firmes. Sobre si deben ser reiteradas, o no, aunque es bueno que sea así, ya hemos dicho que, en determinadas circunstancias, bastará con una sola sentencia (siempre que no resulte contradicha por sentencias posteriores que fijen una doctrina contraria).

Nos queda sólo determinar cómo plasmamos esta jurisprudencia en nuestro escrito. A eso dedicaremos la próxima entrada del blog.

P. S. para los seguidores de Latinoamérica: Les pido disculpas a ustedes. Soy consciente que esta entrada está totalmente centrada en el Derecho español. Entre otras cosas, porque en España todavía no tenemos bien resuelto, creo, cuál es el verdadero papel de la jurisprudencia en la práctica y cuál es su contenido. Por lo poco que voy conociendo de la realidad jurídica iberoamericana, creo que allá tienen mejor regulado el papel de «las jurisprudencias» y, posiblemente, a ustedes se les presentan menos problemas en esta cuestión.

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Introducción al Derecho

Decretos Legislativos / Reales Decretos Legislativos


Es conocido que la Constitución Española de 1978 permite que el Gobierno apruebe normas con rango de Ley previa existencia de una delegación legislativa específica por parte de las Cortes Generales (arts. 82 a 85). Las normas fruto de esa delegación legislativa son los llamados en la Constitución «Decretos Legislativos». Para PÉREZ ROYO, esta denominación resulta muy precisa, puesto que expresa perfectamente el origen de la norma en el poder ejecutivo («Decreto»), y su simultánea fuerza de Ley («Legislativo»).

Pero ocurre que si en cualquier base de datos de legislación al uso introducimos como término de búsqueda el de «Decreto Legislativo», nos va a devolver una mayoría de resultados de normas con la denominación «Real Decreto Legislativo» en su título. ¿Son estos resultados válidos? ¿Se trata de los «Decretos Legislativos» a los que alude la Constitución?

Pues sí, los Decretos Legislativos estatales tienen la forma jurídica, y la denominación, de Reales Decretos Legislativos. Si nos encontramos con una norma con esa denominación en su título, dicha norma es (y sólo puede ser) un Decreto Legislativo estatal.

Los solemos llamar sólo Decretos Legislativos (sin el «Real» delante), porque esa es la exacta denominación oficial que se establece en el artículo 85 de la Constitución: «las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos» (por cierto, nótese que ambas palabras, tanto el sustantivo como el adjetivo, van con mayúscula inicial).

Ahora bien, a pesar de esa dicción literal de la Constitución, como estamos en una Monarquía parlamentaria, y resulta necesaria la firma del Rey, en la práctica la forma jurídica que siempre han adoptado oficialmente es la de «Real Decreto Legislativo». Esta contradicción entre la literalidad del artículo 85 de la Constitución y la práctica normativa ha pretendido salvarse con lo que se dispone ahora en los artículos 5.c) y 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que ya sí recogen esta exacta denominación de «Real Decreto Legislativo».


Pero ocurrirá también que en las bases de datos nos encontraremos con normas cuyo nombre sí es el de Decreto Legislativo a secas, sin el «Real» delante.

Esto es así debido a que se trata de normas autonómicas, aprobadas a partir de 1979. La mayoría de los Estatutos de Autonomía ya prevén en la actualidad la posibilidad de que los gobiernos autonómicos, al igual que el estatal, aprueben normas con rango de Ley por delegación de sus respectivos Parlamentos. Como estas normas no requieren ser sancionadas por el Rey, tampoco reciben en consecuencia el apelativo de «Reales». Un ejemplo de este tipo de normas, entre muchos: el Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.


Durante el régimen anterior también se aprobaron bastantes normas a través del mecanismo de la delegación legislativa. Esto era algo para lo que entonces habilitaba al Gobierno el artículo 10.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LRJAE). España era durante aquel periodo un Reino, pero sin Rey ni Regente, por lo que la forma jurídica bajo la que se aprobaban estas normas delegadas era la de «Decreto». sin el apelativo de «Real». Y tampoco llevaban el apellido de «Legislativo», aunque, como ahora ocurre, sí eran normas con valor de Ley. Un buen ejemplo (que, por cierto, se mantuvo vigente durante casi 20 años en el nuevo Ordenamiento Jurídico constitucional) es el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.


Por último, una curiosidad: existen también Decretos aprobados durante el régimen de la Restauración que eran fruto de previas delegaciones legislativas. No se trataba de normas que estuvieran previstas en la Constitución de 1876, y por ello su uso fue criticado por quienes entendían que no cabía su utilización en aquel régimen constitucional. Pero lo cierto es que se aprobaron algunas normas como tales Decretos (hoy añadiríamos «Legislativos») .

Y el ejemplo más significativo de estos Decretos es nada más y nada menos que nuestro Código Civil: tras la previa delegación legislativa efectuada por la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 (según el procedimiento propuesto por Alonso Martínez), el Código Civil se acabó aprobando por el Gobierno mediante el Decreto de 24 de julio de 1889, firmado por la Reina Regente María Cristina.

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El arte de alegar jurisprudencia (I): ¿por qué y para qué aducirla?



Hace muchos años, cuando yo impartía mi añorada asignatura de Prácticum Interno en la Facultad de Derecho, a la hora de explicar cómo redactar demandas y recursos solía centrarme, obligado por la escasez de tiempo, en que los estudiantes aprendieran lo básico. Y lo básico era, a mi entender, saber plasmar los hechos, y la correspondiente fundamentación jurídica extraída del Derecho Positivo, de acuerdo con las formalidades que exigen las leyes procesales.

Pero he aquí que un día, ya al final de las clases de la asignatura, un avispado estudiante (por cierto, ahora con un cargo político importante en el ámbito local) me formuló una pregunta clave: «¿Por qué no incluimos jurisprudencia en el escrito que estamos haciendo?». Responderle no me resultó demasiado difícil en ese momento. Simplemente le expliqué que yo, por motivos pedagógicos, no era partidario de hacerlo en aquellas clases, porque bastante teníamos ya con enseñar/aprender a redactar lo más elemental. Pero, en mi fuero interno, no quedé contento, porque esa era una pregunta que yo me venía haciendo desde que comencé mi ejercicio profesional como abogado, sin que tuviera hasta ese momento una respuesta mínimamente satisfactoria.

Y es que el uso de la jurisprudencia en los escritos procesales representaba ya entonces para mí un arte. Un arte y no una técnica. Algo que no es mecánico, sino que cuesta mucho dominar, si es que se llega a dominar alguna vez, y que requiere sabiduría, combinada con sentido de la proporción. Para mí, dominar este arte conlleva recorrer un largo camino en el que todavía sigo. En esta cuestión de la alegación de jurisprudencia parece que también resuena el viejo adagio: «ars longa, vita brevis».

Para intentar asentar mis ideas y seguir avanzando, es por lo que me he decidido a escribir esta serie de entradas en las que plasmar algunas reflexiones personales sobre este noble arte de la alegación de jurisprudencia. Quiero aclarar que lo que sigue debe entenderse por el lector no como consejos que yo pretenda que se sigan por otros, sino tan solo como ideas que me surgen en mi camino.


Hay que empezar señalando lo obvio: por regla general, citar jurisprudencia no es un requisito que las leyes españolas exijan a los escritos procesales. Por lo tanto (por regla general, insisto), nuestro escrito procesal será formalmente correcto tanto si su contenido incorpora jurisprudencia como si no.

La excepción a esta regla reside, claro está, en el supuesto de algunos escritos de recurso específicos (como los de casación, casación por unificación de doctrina, o casación en interés de ley) cuyo presupuesto procesal es precisamente que se deben fundamentar en la infracción de una concreta jurisprudencia. Estos casos peculiares quedan fuera, obviamente, de estas reflexiones.

¿Por qué entonces alegar y citar jurisprudencia en nuestros escritos?

Creo que la razón principal que aconseja la introducción de jurisprudencia debe ser que esta añada algo a la fundamentación jurídica y a la capacidad de convencer de nuestro escrito. Nunca, por supuesto, la de aumentar su número de páginas.

Nuestro sistema jurídico es el continental, opuesto al sistema anglosajón del «Common Law», lo que excluye, en principio el valor vinculante de los precedentes judiciales. Pero hay que tener en cuenta que el concepto y la función de la jurisprudencia establecidos en el todavía vigente artículo 1.6 de nuestro Código Civil han sido superados en la actualidad. Con todos los matices que se quieran, parece claro que la jurisprudencia ha adquirido un estatus de fuente del Derecho en la práctica. No se limita ya sólo a «complementar» el Ordenamiento Jurídico, sino que va más allá; así lo demuestra, por poner un ejemplo clarísimo, la jurisprudencia surgida del caso COSTA/ENEL sobre la primacía del Derecho de la Unión Europea, una jurisprudencia que ha sido capaz incluso de modificar nuestro sistema de fuentes del Derecho. Y al mismo tiempo, la jurisprudencia tampoco es ahora únicamente la emanada del Tribunal Supremo, sino que comprende la de otros muchos tribunales.

¿Conviene siempre alegar jurisprudencia en las escritos procesales?

Antes de decidir en cada caso si alegamos o no jurisprudencia, es necesario tener en cuenta el tipo de escrito que vamos a realizar. En principio, parece que la jurisprudencia resultará más eficaz en los recursos, y menos en las demandas, las cuales se deberían centrar más en la exposición de los hechos. Los escritos de trámite, salvo algún caso excepcional, no son terreno para insertar en ellos jurisprudencia. En principio, por tanto, habría que reservar la introducción de jurisprudencia a aquellos escritos que nos demanden una más profunda argumentación jurídica.


Para completar esta entrada y las reflexiones sobre los pasos iniciales a dar en este arte, creo que conviene ahora plantearse cuál es la finalidad práctica (el para qué) que puede tener la alegación de la jurisprudencia. Empezando, eso sí, por determinar aquello para lo que, en mi opinión, claramente no conviene usarla.


Para qué no sirve alegar jurisprudencia en nuestros escritos:

  • Para demostrar erudición o conocimientos. Una demanda o un recurso no son tratados jurídicos, ni ensayos, ni artículos doctrinales. Toda pretensión que no sea la de convencer para que nos den la razón, está fuera de sitio. Pero es que, además, intentar presumir de erudición a base de insertar una ristra de sentencias, cuantas más mejor, es pretensión baldía en la actualidad. La conjunción de las bases de datos jurídicas, con Google y el «copia y pega» ha arrumbado toda pretensión de erudición por esta vía.

  • Para «adornar» o rellenar nuestro escrito. Los escritos procesales deben ir siempre desnudos, sólo con lo principal y prescindiendo de cualquier accesorio. El escrito no será necesariamente mejor por llevar más jurisprudencia. Es más, si el lector percibe esa intención de adornar o rellenar pretendidos huecos (y es fácil que el lector lo perciba), hay más posibilidades de que abandone la lectura o acabe hastiado.

Para que sí puede servir alegar jurisprudencia:

  • Para fundamentar jurídicamente nuestro escrito. La jurisprudencia tiene, en la práctica, la categoría de fuente del Derecho. Y es que, en determinados casos, no podremos fundamentar en Derecho nuestra petición si no invocamos la jurisprudencia. Piénsese, por ejemplo, en que solicitamos que una Directiva de la Unión Europea no traspuesta en plazo sea aplicable al caso y tenga el efecto directo pretendido por nuestro cliente; imposible justificarlo en Derecho si no lo fundamentamos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa sobre el efecto directo (casos VAN GEND EN LOOS y MARSHALL).

  • Para mostrar casos similares o idénticos ya resueltos por el propio tribunal. Hay que tener en cuenta que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley obliga al tribunal a seguir sus propios precedentes; o, si no lo hiciera así, a justificar especialmente en su sentencia por qué se aparta de los criterios seguidos anteriormente.

  • Para mostrar casos similares o idénticos resueltos por otros tribunales que podrían dar pie, en su momento, a un recurso (de amparo o de casación por unificación de doctrina o en interés de ley) si no se sigue la misma línea jurisprudencial. De esta manera, le podemos enviar una especie de advertencia al juez, advertencia que es posible que tenga en cuenta a la hora de dictar sentencia.

  • Para reforzar nuestros argumentos. Así podemos demostrar que la interpretación que postulamos de la norma jurídica en cuestión no es descabellada o infundada, porque otros tribunales la han aplicado de la misma manera que nosotros pretendemos.

Serán la depuración de nuestro estilo personal, junto con nuestro mayor dominio y conocimiento de la jurisprudencia, la conciencia de que se trata de un arte y el refinamiento de nuestro propio juicio los que nos vayan llevando por este camino y orientándonos hacia la alegación jurisprudente estilosa.

P. S.: Esta serie ahora iniciada continua con una segunda entrada dedicada a la selección de la jurisprudencia que vamos a alegar, incluyendo las características concretas que debe reunir.

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Estilo de escritura

Ese Real Decreto que rechina


Sabido debe de ser ya, a estas alturas, que el autor de este blog funge como un tiquismiquis lingüístico de marca mayor. Me suelo comportar (según diría, con su estupendo sentido del humor, mi buen amigo Javier Figueiredo) como un seguidor acérrimo de aquel famoso compositor griego, Tikismikis Teodorakis.

Y si hay una ocasión donde esos escrúpulos míos ante cualquier mínima infracción gramatical o estilística llegan al paroxismo, hasta tal punto que me provocan casi una reacción física de desagrado, esa es la que cuento a continuación.

Imaginemos que un magistrado, un fiscal, un ilustre y querido compañero, o un probo funcionario se refieren, oralmente o por escrito, al artículo número tantos de tal Real Decreto. Por ejemplo, invocan el artículo 48 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, o el artículo 5 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Cuando esto sucede, uno no puede evitar sentir algo así como una punzada en el cerebro, o un pitido en los oídos, acompañados a veces de un crujido de dientes.

Quizás piense el lector que esto que me ocurre es manía obsesiva o síntoma de locura. Y no lo culparía yo así lo pensara. Pero no es cierto: mi aversión (quiero creer) responde a unas bases racionales y tiene su debido fundamento. Intentaré explicarme cabalmente de seguido, si es que esto fuera posible.


Ya se trató en este blog, en la entrada “El nombre (exacto) de las normas”, la cuestión de la denominación de las normas jurídicas (en relación con sus diversas clases) en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y a ella conviene remitirse en primer lugar.

Pues bien, como se decía allí, las normas jurídicas de rango inferior al de Ley que aprueba la Administración son los Reglamentos. Y la forma jurídica de la aprobación de los Reglamentos, cuando corresponde hacerlo al Consejo de Ministros, es la de Real Decreto.

Ocurre que los Reglamentos aprobados por Real Decreto pueden tener dos estructuras diferentes.

Así, en la mayoría de los Reglamentos, el Real Decreto aparece estructurado en varios artículos, de tal manera que todo el texto de la norma reglamentaria forma parte de esa estructura articulada del Real Decreto. Por ejemplo, esto pasa en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre o en el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, entre otros muchos.

Pero por el contrario, en otros Reglamentos (precisamente en aquellos en los cuales el término “Reglamento” sí aparece en su denominación oficial) lo que hace el Real Decreto es limitarse a aprobar, en uno o dos artículos a lo sumo, el texto del Reglamento que luego se incluye separadamente como continuación o anexo al articulado de ese Real Decreto. Esto suele ocurrir en los Reglamentos que desarrollan con carácter general y extenso una Ley previa. Por ejemplo, el Reglamento general de Circulación, el Reglamento Penitenciario, o el Reglamento Hipotecario. Como se puede apreciar, aquí esos Reales Decretos tienen un único artículo. Y luego se inserta el Reglamento. A estos Reales Decretos se refieren las Directrices de técnica normativa como “Reales Decretos aprobatorios”.

Por ello, aunque todos podamos llegar a saber a qué se refiere, la cita o invocación del artículo 48 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (por seguir con el ejemplo anterior) no deja de ser incorrecta e inexacta. Porque, como hemos visto, no existe tal artículo en ese Real Decreto, que tiene un único artículo. Ese artículo al que se refieren es en realidad del Reglamento aprobado por ese Real Decreto. Por lo tanto, debería mencionarse siempre así: artículo 48 del Reglamento General de Circulación.

Pero además de que es un error, con esta forma de citar también se provoca una menor claridad. Porque pocos (salvo los iniciados) sabrán a primera vista cuál es el Real Decreto número tantos de tal año; pero, en cambio, todos identifican sin problemas el Reglamento General de Circulación o el Reglamento Penitenciario.


Ya advertí de que este problema aquí descrito es propio de tiquismiquis, de quienes nos ocupamos en cuestiones menores y discutimos por auténticas nimiedades. A pesar de nuestros pesares, no reviste mayor importancia. Pero eso sí, todavía nos duele más cuando, además, la cita viene incorporada a un acto sancionador, como ocurre en la foto de arriba. Parece que al sufrir también nuestro bolsillo, padece más todavía si cabe nuestro corazoncito estilístico.

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Dudas de escritura, Estilo de escritura, Introducción al Derecho

Artículo y punto (por favor)


(Aviso para navegantes de la blogosfera: esta entrada es sobre un asunto tan nimio y minucioso que, si gustas de temas jurídicos verdaderamente relevantes y aprecias tu tiempo en lo que vale, harías bien en directamente omitir su lectura)


A quienes solemos hablar de Derecho ante un público (en mi caso, en el aula y en el foro) nos acechan en ocasiones determinadas complicaciones en la comunicación que, no por pequeñas, no dejan de resultarnos un tanto angustiantes. Este que describo a continuación es, para mí, uno de esos pequeños problemas recurrentes.

Imaginemos que estamos ante un numeroso grupo de estudiantes, todos ellos con sus códigos legales a mano. Y nos interesa que localicen de inmediato en un texto legal un precepto concreto, para que procedan allí mismo a la lectura de un fragmento de ese precepto, con la finalidad de que comprendan mejor la regulación de una institución jurídica.

Paremos mientes en el siguiente ejemplo: queremos que los estudiantes presentes en el aula se centren en un derecho concreto regulado en el artículo 24 de la Constitución Española (por cierto, seguramente el precepto más citado, de largo, de todo nuestro Ordenamiento Jurídico).

¿Cómo le indicamos aquí a nuestra audiencia dónde está garantizado exactamente el derecho a la presunción de inocencia, para que puedan ir rápidamente a ese fragmento concreto?


Tenemos que utilizar una referencia correcta. Entiendo como correcta aquella que es perfectamente entendible, resulta precisa y no puede provocar equívoco alguno.

Basándome en parte en el sentido común, en parte en lo establecido (para España) en las Directrices de técnica normativa y, por qué no decirlo, también en ciertas costumbres (o quizá manías) adquiridas en los años de docencia, según mi particular opinión creo que se pueden distinguir algunas maneras de hacerlo correctamente, frente a otras que serían incorrectas.


Referencias incorrectas

A mi personal modo de ver, algunas de las maneras de hacerlo que podrían resultar incorrectas (principalmente porque pueden producir equívocos o están huérfanas de la necesaria precisión), serían las siguientes:

  • Mencionar únicamente el número del artículo, sin precisar apartado: «artículo 24» de la Constitución Española. Obviamente, esto dificulta bastante la rapidez en la consulta, puesto que nos obliga a leer buena parte del artículo hasta que damos con lo que nos interesa.

  • Referirse al «segundo párrafo del artículo 24». Ciertamente, las Directrices de técnica normativa, en su apartado 31 acerca de la división de los artículos, permiten que existan varios párrafos sin numerar en un artículo. Pero al mismo tiempo prescriben que los apartados de los artículos se numeren «con cardinales arábigos, en cifra», y establecen que «los distintos párrafos de un apartado no se considerarán subdivisiones de este, por lo que no irán numerados». Por ese motivo, en el ejemplo que estamos manejando aquí esta manera de hacer la cita podría hacer dudar a nuestra audiencia, y llevarles, equivocadamente, al segundo párrafo del 24.2, donde no se encuentra la presunción de inocencia, sino el secreto profesional.

  • Utilizar un número ordinal, en lugar de un número cardinal: «el artículo 24.2º» o «el apartado segundo del artículo 24». Nuevamente volvemos al apartado 31 de las Directrices de técnica normativa. Según se estipula allí, en nuestras normas jurídicas, si es necesario establecer subdivisiones de las divisiones en apartados, esas subdivisiones se insertan con letras minúsculas ordenadas alfabéticamente: a), b), c)… Y sólo si todavía es preciso introducir una nueva subdivisión en la anterior es cuando se utilizarían ya los ordinales arábigos: 1.º, 2.º, 3.º… Por lo tanto, únicamente en este último caso (que no es el del nuestro artículo 24 del ejemplo) hay números ordinales en los artículos.

  • Citarlo como «el parágrafo 2». El parágrafo (cuyo signo es §) es una forma de designar una sección o artículo que se utiliza en Alemania (y creo que también en otros Estados, como algunos de los Estados Unidos), pero que no es propia de las normas jurídicas españolas, las cuales tradicionalmente identifican sus artículos con números cardinales arábigos, como hemos visto.


Posibles referencias correctas

Vuelvo a insistir en que se trata sólo de mi opinión personal, basada, fundamentalmente, en mi experiencia.

Yo, en el ejemplo que estamos viendo, citaría el precepto constitucional donde se garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia como el «artículo 24.2» o «el punto 2 del artículo 24». Así es como lo suelo hacer. Conforme a las Directrices de técnica normativa, quizás resultaría más correcto citarlo como «el apartado 2 del artículo 24», pero uno, que tiene sus querencias y sus costumbres consolidadas, habitualmente prefiere decir punto.

Y para total precisión, me referiría a «el final del primer párrafo del artículo 24.2». O, con un útil latinismo incluido, «el primer párrafo, ‘in fine’, del artículo 24.2 ».


Hasta aquí esta breve entrada sobre una cuestión que, probablemente, os parecerá muy menor y demasiado detallista. Pero, ¡qué se le va hacer! Es lo propio de esta pequeña tribu tan especial, los puntillosos del estilo.

P.S.: Creo que las anteriores consideraciones sobre cómo hacer verbalmente la cita o referencia concreta de las partes de los preceptos normativos también pueden ser aplicables, mutatis mutandis, a su cita en los escritos jurídicos.

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Introducción al Derecho, Léxico jurídico

Decreto-ley / Decreto Legislativo


Esta entrada va especialmente dirigida a estudiantes de primer curso de Derecho, a los que se les puede atragantar algo la diferencia existente entre estos dos tipos de normas con rango de ley emanadas del Gobierno que tienen una denominación tan similar. Y, por qué no, también pienso que resultará útil a mis amigos que estudian traducción jurídica.


Los dos términos tienen larga tradición en nuestra historia jurídica, si bien, y en esto también coinciden, fueron objeto de regulación constitucional bastante tiempo después de haber sido empezados a utilizar. Hubo Decretos-leyes en el siglo XIX, y se generalizaron en la dictadura de Primo de Rivera, pero no fueron constitucionalizados hasta la Constitución de 1931. En esa Constitución se regularon también por primera vez los Decretos Legislativos. Aunque lo cierto es que algunas de las normas más importantes del siglo XIX ya habían adoptado esta tipología: la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la Ley de Enjuiciamiento Criminal aún vigente (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882); o, ni más ni menos, el Código Civil de 1889, que también sigue todavía en vigor (aprobado por Decreto Legislativo de 24 de julio de 1889 previa delegación por Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, según el procedimiento propuesto por Alonso Martínez).


Ambas normas gubernamentales con rango de ley son una excepción al principio de división de poderes, principio según el cual es al poder legislativo al que le corresponde la aprobación de las leyes, no al ejecutivo.

Y precisamente, una de las diferencias principales entre los Decretos-leyes y los Decretos Legislativos se encuentra en el diverso fundamento constitucional que tiene esta excepción a la separación de poderes en unos y otros:

– En el caso de los Decretos-leyes, dicho fundamento estriba en la existencia de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad» (art. 86.1), debido a cuya concurrencia la Constitución permite la actuación legislativa inmediata del poder ejecutivo. La aprobación de esta norma se sujeta únicamente a los límites materiales previstos en la Constitución, y al requisito formal de su posterior convalidación por el Congreso de los Diputados. En consonancia con la concurrencia de esa extraordinaria y urgente necesidad, la intervención del poder legislativo es a posteriori de la aprobación y entrada en vigor de la norma gubernamental.

– En el caso de los Decretos Legislativos, por contra, el fundamento está en que el poder legislativo delega previamente dicha facultad para un asunto concreto, con sujeción tanto a los límites previstos tanto en la Constitución (temporales, formales y materiales) como en la propia ley de delegación (arts. 82-85). Aquí la intervención del poder legislativo, al contrario que en los Decretos-leyes, debe producirse siempre previamente a la aprobación de la norma por el Gobierno.

Estos dos tipos de normas gubernamentales con rango de ley, con la misma configuración y denominación, también pueden ser dictadas por las Comunidades Autónomas en las que así lo prevean sus respectivos Estatutos de Autonomía.


Una vez vista la diferenciación entre ambos tipos de normas de nombre tan semejante, me gustaría hacer tres últimos apuntes un tanto al margen de lo anterior.

1. Pese a que la Constitución se refiere a ellos como Decretos-leyes y Decretos Legislativos, cuando estas normas son estatales, en su denominación oficial a la hora de publicarse en el BOE se les antepone el calificativo de «Real» (véase la imagen que sirve de portada a esta entrada). No ocurre así en el caso de que tales normas sean autonómicas. Para esta cuestión me remito a la entrada sobre «El nombre (exacto) de las normas«.

2. Una pequeña pincelada sobre su ortografía. En esta entrada he seguido el uso de las mayúsculas en la denominación de estas dos normas que viene recogido en los preceptos de la Constitución donde se regulan (arts. 82-86). Pero, en el caso del Decreto-ley, no acabo de ver claro que sea correcto poner el primer sustantivo en mayúsculas y el segundo en minúsculas; y es que la Ortografía de la RAE prescribe que en las palabras unidas con un guion, de ser necesario el uso de mayúsculas, esto afecta tanto al primer elemento como al segundo. Más sobre este tema, en general, en la entrada «La titulación de las normas (I): ortografía«.

3. Y finalmente, un truco mnemotécnico que nos puede servir para que se nos quede bien fijado en la mente cuál es cada norma: el Decreto-ley es «ley» ya, desde el mismo momento de su publicación; el Decreto Legislativo es el fruto de una previa delegación «legislativa«.

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Estilo de escritura, Léxico jurídico

Otro(sí o no)


Entre el sí y el no al otrosí, propugno decididamente el sí.

Reconozco que a mí, cuando conocí este peculiar vocablo durante la carrera, en una clase práctica de Derecho Procesal, no me gustó nada: arcaico, incomprensible, sacado de rancios y arcanos formularios…

Pero ahora soy firme partidario de seguir manteniendo el uso del dichoso otrosí en los escritos procesales. Y ya no sólo por el cariño que uno le ha acabado tomando a la peculiar palabreja, sino también porque las razones que se suelen esgrimir para que sea suprimido no acaban de convencerme en absoluto.


Se dice que es palabra completamente inusual fuera del lenguaje jurídico, por lo que no merece seguir en el Diccionario. Pero el caso es que sigue existiendo. Y no sólo en el Diccionario de la Real Academia, sino en la práctica forense diaria. Y además, y esto es lo más importante para los juristas prácticos, está presente en las leyes. Porque en ciertos casos las normas procesales obligan incluso a usar justamente esta palabra como fórmula procesal. Por ejemplo, así está previsto en la Disposición final vigésimo quinta 5. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en los artículos. 60.1, 40.1 y 62.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


¿Que es una palabra totalmente desconocida para los legos en Derecho, a quienes les resulta incomprensible? Sí, eso es indudablemente cierto.

Pero esta objeción, que se suele plantear por quienes defienden el lenguaje claro en los textos jurídicos, pasa por alto una circunstancia fundamental: el otrosí únicamente se utiliza en los textos realizados por abogados que se dirigen a los jueces y a otros abogados, en el seno del proceso. No forma parte de escritos de los que haya de entender necesariamente el justiciable, o que lo tengan a él como destinatario.

Además, en todo caso, para aquellos curiosos que quieran leer estos textos, bastaría con una rápida consulta al diccionario.


Los ataques al otrosí tampoco tienen en cuenta su utilidad práctica, que es mucha y frecuente.

Cuando explico en las clases qué cosa es el otrosí, suelo decir que es la palabra jurídica talismán por excelencia. Lo invocamos como tal y acude a servirnos como cajón de sastre, comodín o tabla de salvación para introducir cualquier cuestión que tengamos que tratar en el escrito y que se aparte de la petición principal formulada previamente: pedir pruebas, indicar domicilio en la sede del Tribunal, solicitar medidas cautelares… Y todo aquello que se nos pueda ocurrir al margen del núcleo del escrito.

Con la virtualidad añadida de que nuestro lector ya sabe, con sólo ver esa palabra, que a partir de ahí se va a contar algo al margen de lo anterior, acompañado de una petición nueva y diferente. Actúa como una especie de excurso, pero programado, de la narración; o como una posdata con solicitud.


Se ha propuesto alguna solución alternativa al uso del otrosí, para hacer los escritos procesales más comprensibles y adaptados al lenguaje actual. Como, por ejemplo, la de utilizar la expresión «además digo».

Ciertamente, es similar en cuanto al significado y resulta más asequible para el público en general. Pero no se puede decir que sea equivalente en cuanto al uso estrictamente procesal. Porque «además digo», precisamente por su posibilidad más amplia de usos, y en tanto que expresión no específica, sino general, cabe que aparezca en cualquier parte del escrito; y esto nos podría llevar a equívocos.

En cambio la idiosincrasia del otrosí es su uso justamente al final del escrito, y sólo allí. Debido precisamente a su peculiaridad terminológica, no se usa más que en ese lugar que tiene específicamente previsto y aun reservado.


P.S. (u otrosí): Si hay, no obstante, algo que reprocharle, y con razón, a nuestro querido otrosí sería, creo, su dificultad de traducción exacta a otros idiomas. Por lo que, en nombre de las gentes del foro que defendemos los otrosíes, humildemente pido disculpas a los amigos traductores estilosos que me siguen.

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Escritos procesales, Estilo de escritura

El estilo y sus manuales (I): una panorámica general


La palabra estilo, tan cara a este blog, la empleamos aquí en sus dos acepciones principales referidas a la escritura. El estilo es escribir bien. Pero también es hacerlo a nuestra personal manera.

El aprendizaje de la correcta redacción procesal, y la consiguiente adquisición de nuestro propio estilo jurídico, es andadura larga, posiblemente de toda nuestra vida profesional. Para ayudarnos en este proceso, tenemos a nuestra disposición, al menos, tres diferentes recursos.

Un primer recurso son los formularios, recopilaciones de modelos de escritos procesales. Muy útiles cuando uno está empezando para conocer cuál debe ser la configuración y el contenido de nuestros escritos. Formularios tienen todas las bases de datos jurídicas de pago. Y también podemos encontrarlos gratuitos. Aunque, como ya se ha dicho en este blog, es posible que no exista mejor formulario que la ley.

Tenemos también los escritos reales presentados ante los tribunales por otros abogados. Es una muy buena forma de descubrir cómo se resuelven problemas prácticos de redacción en un caso concreto. Nos van a ayudar también, mucho mejor que los abstractos formularios, a conocer las maneras específicas de argumentar por escrito. Y asimismo nos sirven para comprobar la existencia de diferentes estilos de escritura, lo que nos permitirá ir amoldando el nuestro al que nos resulte más apropiado. Están ahora disponibles en la red algunos repositorios de pago, como este de Casos Reales de Economist & Jurist. Pero tampoco es complicado encontrar escritos reales que están a nuestra disposición gratuitamente, sobre todo los de los casos relevantes con más repercusión en los medios de comunicación. Algunos ejemplos recientes de esto son los escritos de defensa en el caso del Procés o el recurso de inconstitucionalidad contra la declaración del estado de alarma por la COVID-19.

Y por último, están los manuales de estilo.

¿Se puede aprender a escribir bien, estilosamente, con un libro de estilo? Pues claro que sí. Porque estos materiales, a diferencia de los formularios y de los escritos reales, se centran en la correcta técnica de redacción. Sirven también como libros de consulta para la resolución de dudas de escritura. E, incluso los que no están puramente enfocados a la redacción jurídica, nos van a proporcionar consejos útiles para enfocar mejor nuestros escritos.

A los manuales de estilo les vamos a dedicar esta entrada y la siguiente. Empezaremos por presentar, brevemente, algunos manuales dedicados al estilo de escritura no específicamente jurídica.


1) Manual de estilo de la lengua española, de José Martínez de Sousa

Se trata de una obra de referencia para escritores, editoriales, traductores y correctores. Martínez de Sousa distingue entre los libros de estilo, cuyo objetivo es unificar criterios en el uso de la lengua (por lo que se utilizan sobre todo en periódicos y agencias de prensa) y los manuales de estilo, enfocados hacia las editoriales, y que, por eso, incluyen otros elementos adicionales a los de los libros de estilo, como son los códigos tipográficos. Por tanto, su «Manual», además de incluir cuestiones de escritura, está más orientado a la edición de libros. Y probablemente sea el más completo de los existentes.

Tiene dos grandes partes. En la primera, dedicada al «trabajo intelectual», incluye apartados sobre el trabajo documental previo, la escritura, la ortotipografía, y la bibliología. La segunda es la parte de consulta, un extenso «diccionario de materias» en el que presenta alfabéticamente todas las cuestiones referentes al estilo, entre ellas, por ejemplo, las locuciones latinas aceptadas en español o los tratamientos.

¿Qué puede aprovechar especialmente de él el jurista estiloso?:

  • La descripción de los problemas de redacción que hay que evitar y las maneras de solucionarlos: ambigüedad, vaguedad, anacolutos, anfibología u oscuridad, empobrecimiento…(capitulo 7 del apartado 2, páginas 118 a 131 de la edición que yo he manejado, que es la 2ª ed., de 2003).
  • Todo lo referente a la ortotipografía (apartado 3, páginas 133 a 154).

«El buen escritor procura enriquecer su léxico y aplicarlo con propiedad»

Página 119.

2) Libro de estilo de la lengua española según la norma panhispánica, de la Real Academia Española (RAE)

La RAE define el estilo como la «manera de escribir o de hablar». Y ese estilo lo muestra aquí conforme a la «norma panhispánica», es decir, con «reconocimiento de las variedades lingüísticas de cada región que se integran en la armonía de la unidad».

El Libro de estilo se ocupa de las dudas en relación con la Gramática, la Fonética y la Ortografía. Y de las variaciones que se han producido desde la publicación de estas obras oficiales de la RAE hasta el momento de publicación del Libro (2018). Trata de aquellas partes donde hay dudas más frecuentes. Por eso, actúa como una especie de compendio o resumen de las reglas gramaticales, fonéticas y ortográficas oficiales que más problemas de interpretación han venido presentando. Nos conviene tenerlo como breviario o libro de dudas usual.

¿Qué puede aprovechar especialmente de él el jurista estiloso?:

  • Las cuestiones de ortotipografía (páginas 149 a 209). La RAE define la ortotipografía como «el conjunto de usos y convenciones particulares por las que se rige en cada lengua la escritura mediante signos tipográficos». Se trata de la ortotipografía normativa oficial.
  • El apartado dedicado a la elocución («buena manera de hablar»), donde se analizan los factores implicados en dicha técnica: velocidad de habla, pausas, intensidad, acento, ritmo y entonación (páginas 223-267). Son habilidades fundamentales para la oratoria, pero que también conviene tener en cuenta en nuestros escritos, en aquello que sea aplicable.
  • Para blogueros: los apartados sobre «Indicaciones generales para la comunicación digital» (páginas 271 a 279) e «Indicaciones particulares para distintos canales» (páginas 297 a 310).
  • La lista de abreviaturas (páginas 484 a 496).

«Ortega y Gasset enseñaría […] que para regenerar este país caído, antes que una educación política, era necesaria como base indispensable una educación de la sensibilidad, y que esta solo se logra con el cuidado de la palabra».

Página 17.

3) Manual de escritura académica y profesional, dirigido por Estrella Montolío

Es un manual destinado a universitarios y profesionales en general, elaborado por profesores universitarios y expertos dirigidos por una de las grandes especialistas españolas en lenguaje y estrategias de comunicación, la Catedrática de Lengua Española de la Universidad de Barcelona Estrella Montolío.

En el Volumen I se tratan las «estrategias gramaticales» (ortografía, léxico…). El Volumen II está dedicado a las «estrategias discursivas», dirigidas a la construcción de los textos. Uno de sus puntos fuertes es la abundancia de tablas, ejemplos y ejercicios prácticos (muchos de ellos incluyen sus correspondientes soluciones).

¿Qué puede aprovechar especialmente de él el jurista estiloso? (Volumen II):

  • El capítulo dedicado a los conectores esas expresiones que van guiando el discurso mediante la plasmación de la relación existente entre los fragmentos del mismo (páginas 11 a 92). Su conocimiento y correcto uso es fundamental en los escritos procesales, que deben articularse como un discurso claro. Está escrito por Estrella Montolío.
  • El capítulo sobre las estrategias para la construcción de textos expositivos (páginas 123 a 186), que nos vendrá muy bien para las demandas. Escrito por Irene Yúfera.
  • Argumentar por escrito, por José Portolés (páginas 233 a 284). Imprescindible para conocer cómo plasmar la lógica en nuestros escritos.
  • La revisión (páginas 359 a 390). Para realizar la revisión de nuestros escritos puede sernos especialmente útil la lista de comprobación que se incluye en este apartado. Escrito por Mar Garachana.

«Una clasificación de textos ya tradicional diferencia entre: texto narrativo -cuenta una sucesión de acontecimientos-, texto descriptivo -fotografía con palabras-, texto expositivo -explica a quien no sabe- , texto instruccional -indica cómo hacer algo- y texto argumentativo -busca convencer de una tesis-.»

Vol II, página 251. (José Portolés)
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General, Léxico jurídico

Abogado, traductor


Los abogados somos traductores, de eso no debería caber duda alguna. Unos traductores permanentes, siempre en constante ejercicio de nuestro arte traslatorio. Y muy especiales: una parte importante de nuestro trabajo consiste en traducir del lenguaje jurídico al lenguaje usual comprensible por nuestros clientes.

Pero también lo somos, y esto es algo que se suele olvidar, en el sentido inverso. Quiero decir: los abogados estamos obligados a entender el lenguaje usual de los clientes, para luego trasladarlo al jurídico, y así conseguir armar nuestro caso y explicarlo ante los tribunales.

Lo más peculiar de este entendimiento del lenguaje común (para su posterior traslación al lenguaje jurídico) es que resulta objeto de un aprendizaje singular. Porque no puede tratarse de un aprendizaje reglado ni impartido en la Universidad, sino que tiene que ser, forzosamente, vivido. Si la Universidad es, sobre todo, enseñanza del lenguaje jurídico, ese otro lenguaje popular, aunque aplicado a los problemas jurídicos, no tiene cabida allí. Hay que aprenderlo en otro lugar y por uno mismo.

Lo cual me lleva a recordar mis inicios en la profesión, recién salido de la Facultad, cuando comenzaba como abogado de agricultores en la Extremadura rural de comienzos de los años 90 del pasado siglo. Entonces, como todo abogado novel, tuve que aprender a descifrar el vocabulario especial (casi una jerga pseudojurídica) de quienes eran mis primeros clientes. Es claro que sin comprender cabalmente lo que nos dicen los clientes no se puede ejercer la abogacía.

Si he mencionado antes el contexto social y temporal es porque el mismo es determinante de cómo las gentes usan su propio léxico «jurídico» adaptado, a su modo y manera, a sus circunstancias. En este caso, al nivel de estudios de la clientela, que solían ser primarios, se unían las reminiscencias de instituciones jurídicas del régimen anterior.

Así, cuando alguien venía quejándose de que no le habían ingresado la «paga del 18 de julio», se refería a la paga extraordinaria de verano. Cobrar “los puntos” era cobrar la prestación familiar de Seguridad Social por hijo a cargo. El “sello grande” y el “sello pequeño” eran los nombres usuales de las cotizaciones al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por cuenta propia y por cuenta ajena, respectivamente.

La prestación contributiva por desempleo era “el sindicato” (aún hoy barajo varias teorías para explicar el origen de tan peculiar denominación, sin que haya llegado a una conclusión definitiva). Y quien cobraba la “prórroga” estaba cobrando el subsidio por desempleo.

Muchos querían que la “media paga” (Invalidez Permanente Total) que venían cobrando, en cantidades misérrimas, se convirtiera en la “paga entera” (Invalidez Permanente Absoluta).

Y si a uno le habían “despropiado”, era que había sufrido una expropiación forzosa de sus bienes. Cuya titularidad muchas veces sólo podía acreditarse con los «recibos de la contribución» (justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles)…


No fue este un aprendizaje difícil. Tan sólo había que averiguar qué querían decir los clientes. Para ello bastaba, la mayoría de las veces, con preguntarles delicadamente a ellos, pidiendo disculpas por mi ignorancia (o, en ocasiones, intentando disimularla).

Y así fue uno haciéndose al oficio de abogado. Y en consonancia, al de traductor. En todos sus sentidos.

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Semifinalistas de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022: Abierta la votación final — delaJusticia.com


La última entrada publicada en este blog, Apología de la brevedad en los escritos procesales ha sido seleccionada entre las 40 semifinalistas de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª edición).

Una gran alegría, por la que quiero dar las gracias a los lectores de esta bitácora que me propusieron.

A partir de hoy, y hasta las 23:59 del 31 de diciembre, se abre un proceso de votación (un voto por persona) para dilucidar los 10 artículos y blogs más votados (finalistas). Entre los finalistas con más votos, el Jurado elegirá los ganadores del Premio.

Para votar, basta rellenar y enviar el FORMULARIO DE VOTACIÓN.

La entrada de este blog aparece en el apartado dedicado a los 40 artículos (entradas) semifinalistas, bajo este rótulo:

26. MORALO ARAGÜETE, Manuel. Apología de la brevedad en los escritos procesales

Para más pormenores del proceso de votación, hay que consultar esta publicación de la organización del Premio que enlaza aquí abajo, al final.

P. S. : Por supuesto que os exhorto a que votéis a la entrada de este blog. Pero, respecto a recomendaros una segunda entrada favorita (se puede votar a un máximo de dos), me encuentro dividido entre estas que, de alguna manera, siento muy cercanas a mí:

MUELAS, José. ¿Justicia?, ¿y qué es eso?

CID BRIONES, Gabriela. Los abogados y el arte de cobrar honorarios

Con arreglo a las base sexta de la convocatoria de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022, 4ª Edición, una vez computados los votos emitidos, y aplicados los criterios selectivos marcados por las bases, resultan los siguientes SEMIFINALISTAS: 25 blogs (Modalidad A) y 40 artículos (Modalidad B). En esta última fase, se abre la votación…

Semifinalistas de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022: Abierta la votación final — delaJusticia.com
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Convocatoria de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición) — delaJusticia.com


En el día de la Constitución española de 1978, como modesto homenaje a tan valiosa e imprescindible «norma de normas», y para valorar el esfuerzo de los juristas que dedican su tiempo, sapiencia y filantropía a servirnos desde webs, blogs y redes sociales, Globoversia convoca la cuarta edición correspondiente a los PREMIOS BLOGS JURÍDICOS DE…

Convocatoria de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición) — delaJusticia.com
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