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En la primera entrada de esta serie sobre el arte de alegar jurisprudencia vimos cómo la jurisprudencia ha pasado a ser, en la práctica, fuente del Derecho, y cómo en muchas ocasiones nos va a resultar necesario o conveniente aducirla en el pleito. Trataremos ahora de precisar cuál debe ser la jurisprudencia que aleguemos y qué características debe reunir.
A este respecto, el legislador español de 1974 estableció en el artículo 1.6 del Código Civil que la jurisprudencia complementa el Ordenamiento Jurídico con «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo» en sus sentencias. El devenir posterior de nuestro Ordenamiento Jurídico ha dejado obsoleta esta última previsión. Han aparecido nuevos tribunales (nacionales e internacionales) que, en determinados ámbitos, se sitúan en un plano superior a nuestro Tribunal Supremo. También otros que constituyen la cúspide judicial en el Derecho propio de su Comunidad Autónoma. Y, finalmente, las leyes procesales prevén ahora que en determinados casos se pueda fijar doctrina por el Tribunal Supremo (o por los Tribunales Superiores de Justicia) con una única sentencia, sin necesidad de mayor reiteración.
Debido a esta evolución, nadie puede dudar en la actualidad de que hoy constituye jurisprudencia también la doctrina fijada (de manera reiterada o incluso no) en sus sentencias por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por el Tribunal Constitucional o (en los casos no susceptibles de recurso ante el Tribunal Supremo) por los Tribunales Superiores de Justicia.
¿Qué sentencias constituyen, entonces, jurisprudencia hoy? ¿Y en qué casos conviene alegarlas?
Para contestar a estas preguntas analizaremos a continuación cada uno de los tribunales de los cuales puede emanar jurisprudencia.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
Se trata del famoso «Tribunal de Estrasburgo» al que casi todo aquel que se enfrenta a un pleito, imbuido de aliento justiciero, proclama que llegará si fuera necesario. El TEDH es el órgano judicial creado en el seno del Consejo de Europa y, en cuanto tal, el máximo intérprete y garante en materia de los derechos reconocidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, más conocido como Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). El CEDH fue suscrito por el Reino de España en 1977 y ratificado y publicado en el BOE en 1979, por lo que desde entonces forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico interno.
La aplicación práctica de la doctrina del TEDH deviene de que el artículo 10.2 de nuestra Constitución establece que los derechos fundamentales reconocidos en ella deben ser interpretados conforme a los «tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Por lo tanto, siendo el TEDH el encargado de la interpretación judicial del CEDH (arts. 38 a 56 del CEDH) sus sentencias son definitivas en esta materia y sientan la doctrina que deben seguir todos los tribunales españoles, incluyendo el Tribunal Constitucional, en materia de derechos fundamentales.
Un buen ejemplo de cómo de relevantes resultan las resoluciones del TEDH es la famosa Sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013 (asunto Del Río Prada c. España, o caso doctrina Parot). Aquí un somero análisis de ese caso, en el que el Reino de España resultó condenado por vulneración del artículo 7 del CEDH (no hay pena sin ley), ya que el TEDH entendió que dicho precepto prohíbe que un cambio en la doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación de normas ya derogadas tenga efectos retroactivos desfavorables. Esta sentencia corrigió tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la convalidación de la misma que había hecho el Tribunal Constitucional. Aquí un análisis más profundo (y crítico con la sentencia del TEDH).
La alegación de la jurisprudencia del TEDH resulta útil, por consiguiente, en todos aquellos casos (ante cualquier tribunal) en los que pretendamos la tutela judicial de alguno de los derechos fundamentales que están recogidos en el CEDH.
Tribunal Constitucional (TC)
El Tribunal Constitucional es, desde 1979, el más alto intérprete de la norma jurídica suprema de nuestro Ordenamiento. Se pronuncia sobre la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley, sobre la existencia (o no) de vulneración de los derechos fundamentales, sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y, en general, sobre la adecuación a la Constitución de la actuación de los poderes públicos. No resulta difícil comprender, por tanto, que sus resoluciones tienen suma relevancia.
Incluso hay sentencias del TC (aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una Ley) que algunos sitúan directamente dentro del sistema de fuentes, puesto que equivalen a una ley en negativo. Y es que son algo más que jurisprudencia, porque expulsan a la Ley del Ordenamiento Jurídico.
Pero, aparte de estos casos, y por si pudiera existir alguna duda del valor de la jurisprudencia del TC, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha dejado perfectamente sentado en el Derecho Positivo el llamado «principio de interpretación conforme»: todos los jueces y tribunales (de cualquier clase y rango) tienen el deber de interpretar todas las normas jurídicas de acuerdo con los preceptos y principios de la Constitución, y ello «conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos» .
De este modo, la doctrina del TC ha ido incluso rellenando aquellos huecos que, en ocasiones, existen en las normas jurídicas. Sirva como ejemplo la «regulación» en detalle de las escuchas telefónicas que. ante el vacío existente en las normas procesales penales, ha llevado a cabo el TC mediante su jurisprudencia sobre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución), Aquí un estudio sobre esta jurisprudencia que da cuenta de este papel prácticamente normativo de la misma en esa materia concreta.
Pero me gustaría detenerme en un caso que ejemplifica perfectamente no sólo la importancia práctica de la doctrina del TC, sino de la jurisprudencia misma en general. Se trata de la cuestión acerca del plazo para recurrir ante los tribunales los actos administrativos producidos por silencio administrativo. Si uno lee el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la conclusión a la que llega sobre cuál es el plazo para la interposición del recurso contra un acto administrativo presunto (es decir, no expreso, sino producido por silencio administrativo) es clara y evidente: seis meses contados «a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto». Pues bien, la jurisprudencia (en este caso la del TC) ha establecido en varias sentencias que dicho plazo no es de seis meses, sino que permanece abierto mientras persista el silencio de la Administración: así lo dice, por ejemplo, la Sentencia 3/2008 (ECLI:ES:TC:2008:3), en un caso que, por cierto, llevó un querido compañero mío abogado.
Una especial mención debe hacerse también a las llamadas «sentencias interpretativas», en las cuales el TC salva la constitucionalidad de un precepto legal impugnado, pero siempre y cuando dicho precepto se interprete exactamente en la forma que fija el TC en su sentencia. De este modo, esa interpretación se convierte en la auténtica y única posible desde ese momento.
¿En qué casos conviene alegar la jurisprudencia del TC? Resulta indispensable, casi (junto con la del TDEH), en los casos de tutela de derechos fundamentales. Y, además, debemos aducirla en cualquier asunto en el que nuestra argumentación pivote sobre algún precepto o principio de la Constitución.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
De la importancia de la doctrina jurisprudencial del TJUE da idea el que su jurisprudencia ha tenido incluso la virtualidad de cambiar nuestro tradicional entendimiento de las fuentes del Derecho en nuestro Ordenamiento Jurídico. Así es: la jurisprudencia surgida a partir de su Sentencia de 15 de julio de 1964 (caso COSTA / ENEL) afirma la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre los Derechos nacionales de los Estados miembros, de tal manera que dicho Derecho debe ser el aplicado en aquellos casos en que las leyes nacionales entren en contradicción con él.
El TJUE, como máximo intérprete del Derecho de la Unión Europea dictamina sobre la conformidad a los Tratados Constitutivos del resto de normas del Derecho Comunitario emanadas de las instituciones de la Unión Europea; además, establece la interpretación de las normas comunitarias (art. 19.3 del Tratado de la Unión Europea). Y, en consonancia con ello, es quien decide sobre la posible existencia de contradicción entre el Derecho Comunitario y las normas de los Derechos nacionales de los Estados miembros.
Recientemente se ha podido comprobar la relevancia de la jurisprudencia del TJUE, en casos que afectaban a muchos ciudadanos, como los relacionados con las cláusulas suelo de las hipotecas o los desahucios hipotecarios.
La jurisprudencia del TJUE conviene alegarla en aquellos procesos en los que estemos pretendiendo la aplicación directa de normas del Derecho de la Unión Europea. Y también en aquellos en los que queramos hacer valer la existencia de una contradicción entre la norma nacional aplicable y las normas comunitarias.
Tribunal Supremo (TS)
El TS se encuentra en la cúspide de todas las jurisdicciones, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 de la Constitución). Su doctrina jurisprudencial ha venido siendo considerada de antiguo como complementaria de las fuentes del Derecho, según ya hemos visto.
Ahora bien, en la actualidad, y debido a lo que han ido estableciendo paulatinamente las leyes procesales, en determinados casos no resulta necesario que la doctrina emanada del TS sea reiterada, sino que basta una única sentencia suya, dictada precisamente con esa finalidad, para que quede fijada la doctrina que deberán seguir en el futuro todos los juzgados y tribunales. En estos supuestos, el TS desempeña con sus sentencias una función nomofiláctica, de depuración de interpretaciones incorrectas de las leyes y fijación de la única interpretación válida.
Ocurre así específicamente con estas clases de sentencias del TS dictadas en los diversos órdenes jurisdiccionales: en el civil, en casación y en el recurso en interés de la ley (arts. 477 y 490 de la Ley de Enjuiciamiento civil); en el penal, las sentencias de casación por infracción de ley (art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en el contencioso-administrativo, las sentencias de casación, (art. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); y en el social, las sentencias de casación para la unificación de doctrina (art. 219 de la Ley de la Jurisdicción Social). En todos estos casos, con la existencia de una sentencia que fije la doctrina es suficiente para que todos los juzgados y tribunales deban seguir la interpretación que ha marcado el TS.
La jurisprudencia del TS, por tanto, conviene aducirla en todos los procesos, teniendo en cuenta, eso sí, que en función de la materia puede resultar más apropiado alegar la de los tribunales antes mencionados.
Tribunales Superiores de Justicia (TSJ)
En los Tribunales Superiores de Justicia culmina la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma (art. 152.1 de la Constitución). La doctrina de sus sentencias puede tener relevancia, sobre todo, en aquellas materias que no son susceptibles de recurso ante el Tribunal Supremo; por ejemplo, aquellas sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo que únicamente tengan en cuenta legislación autonómica. También las que resuelven los llamados recursos de casación autonómica (art. 86.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Sus sentencias son de alegación obligatoria (es un requisito para la admisión a trámite del recurso) en los recursos para la unificación de doctrina en el orden social o de casación en el orden contencioso-administrativo. Por ello, conviene conocerlas de antemano y alegarlas ya en el procedimiento previo a estos recursos.
Otros Tribunales
Esta es la tradicionalmente conocida como «jurisprudencia menor», emanada de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional.
Es dudoso que aquí se pueda hablar de jurisprudencia. Pero la alegación de estas sentencias puede venir bien en aquellos supuestos en que resulta muy difícil o imposible que se llegue a sentar jurisprudencia por el Tribunal Supremo (piénsese en el caso, por ejemplo, de los delitos leves). Por supuesto, siempre intentando que la Audiencia Provincial sea la correspondiente territorialmente al caso en el que se alegan sus sentencias.
Y no sólo sentencias…
Al amparo del artículo 264 de la LOPJ, se pueden dictar los acuerdos no jurisdiccionales del Pleno de las Salas de los Tribunales. Tienen especial relevancia los aprobados por las distintas Salas del TS, a través de los cuales se unifican los criterios a seguir por todos los integrantes de dicha Sala, habitualmente en cuestiones procesales. Un ejemplo de esto es el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 06-07-2016, sobre notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales, que fijó el modo en que se computan los plazos cuando se realizan las notificaciones de Lexnet a los abogados en el orden jurisdiccional social.
¿Cómo debería ser la jurisprudencia alegada?
Además de lo anterior, y conociendo ya cuáles son los tribunales cuya jurisprudencia conviene aducir, hay que tener en cuenta también qué cualidades debe reunir en concreto esa jurisprudencia a alegar. Siempre teniendo presente, como veíamos en la primera entrada de esta serie, que la finalidad de la alegación de jurisprudencia es la de fundamentar jurídicamente nuestro escrito, mostrar casos similares ya resueltos, o reforzar nuestros argumentos. Así, estas son las características que, en mi opinión, debería tener la jurisprudencia que usemos en nuestro escrito:
- Aplicable al caso. El caso en el que la aleguemos debe ser lo más similar posible al tratado en las sentencias. Si no lo es, no sirve, o sólo podría servir como doctrina general. Y en esto no vale la pena intentar «engañar» al juzgado (y a nosotros mismos) mediante el uso del manido formulismo «como dice el TS en un caso similar…».
- Lo más reciente posible. Mientras más cercanas al tiempo presente sean las sentencias aducidas, mejor. Por supuesto cuando se trata de una doctrina novedosa; pero también si viene a reiterar la doctrina ya establecida y sirve de resumen de aquella.
- Cuya línea jurisprudencial no haya cambiado. A veces la doctrina ya sentada es modificada posteriormente, incluso sin que se haya producido un cambio en la legislación, por el propio tribunal. Es importante asegurarnos de que no haya sido así y de que la jurisprudencia citada es la «vigente».
- Que la legislación que se se interpreta en las sentencias citadas no haya cambiado, o no lo haya hecho hasta tal punto que esa doctrina ya no resulte de aplicación al caso.
- Del tribunal superior en la materia de cada caso (si es posible). Me refiero al tribunal que tenga la última palabra en cada ámbito: TEDH en casos de derechos fundamentales, TJUE en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, TC en el ámbito de nuestra Constitución, y TS, en general, en todo el resto de temas.
- Obviamente, de sentencias que hayan sentado jurisprudencia. Las sentencias alegadas deben ser, en primer lugar, firmes. Sobre si deben ser reiteradas, o no, aunque es bueno que sea así, ya hemos dicho que, en determinadas circunstancias, bastará con una sola sentencia (siempre que no resulte contradicha por sentencias posteriores que fijen una doctrina contraria).
Nos queda sólo determinar cómo plasmamos esta jurisprudencia en nuestro escrito. A eso dedicaremos la próxima entrada del blog.
P. S. para los seguidores de Latinoamérica: Les pido disculpas a ustedes. Soy consciente que esta entrada está totalmente centrada en el Derecho español. Entre otras cosas, porque en España todavía no tenemos bien resuelto, creo, cuál es el verdadero papel de la jurisprudencia en la práctica y cuál es su contenido. Por lo poco que voy conociendo de la realidad jurídica iberoamericana, creo que allá tienen mejor regulado el papel de «las jurisprudencias» y, posiblemente, a ustedes se les presentan menos problemas en esta cuestión.
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